Sin Vigencia
INSTRUMENTOS MUSICALES IMPORTADOS CON FRANQUICIA ADUANERA
DECRETO EJECUTIVO N°. 518, aprobado el 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 de 20 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades y en base al Arto. 21 literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano,
DECRETA:
Artículo 1.- Se exonera del pago de los impuestos a la importación y demás gravámenes, a los instrumentos musicales y accesorios no destinados a la comercialización.
Artículo 2.- Todo músico asociado o no, podrá acogerse a los beneficios aquí establecidos.
Artículo 3.- Los instrumentos importados al amparo de esta ley no podrán ser enajenados a terceras personas antes del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su importación, salvo que se satisfaga el pago de los gravámenes de importación.
Artículo 4.- Las casas importadoras de instrumentos musicales existentes en el país al efectuar ventas a músicos amparados por esta Ley deducirán del cobro del instrumento el valor correspondiente a los gravámenes de importación, el que deberá reportarse a la Dirección General de Aduanas para su reintegro.
Si la casa importadora no dispusiere del instrumento requerido, lo podrá importar y la Dirección General de Aduanas no cobrará los gravámenes de importación.
Artículo 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.