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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
LEY N°. 123, aprobado el 23 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 30 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Capítulo I
Constitución y Objeto
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados creado por Decreto No. 20 del 25 de julio de 1979, es un ente autónomo con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y su duración será indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Managua, Capital de la República, pudiendo establecerse sucursales u oficinas en las diferentes localidades del territorio nacional.
Para los efectos de los actos y de las operaciones que realicen las sucursales u oficinas de las localidades referidas, su domicilio será el lugar en que se establezcan.
Artículo 3.- Los bienes muebles o inmuebles y derechos del Estado o Municipales en posesión y adscritos a las instalaciones del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados y de la Empresa Aguadora de Managua, las que jurídicamente se extinguen; pasarán por Ministerio de la Ley a integrar el patrimonio del Instituto sin necesidad de ninguna escritura de traspaso o cesión.
En los asientos de inscripción de los Registros Públicos de la Propiedad de toda la República, y para operarse la transferencia de los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, a favor del Instituto, se pondrá al margen de los referidos asientos la siguiente nota: "Los derechos que conforme a este asiento corresponden al Estado o Municipalidad, en lo sucesivo se traspasan al Instituto conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados". A continuación el Registrador fechará y firmará la anotación.
Por estas diligencias el Registrador no podrá cobrar más de diez córdobas (C$ 10.00), por gastos y honorarios de cada anotación.
Artículo 4.- El Instituto será el encargado de realizar la planificación, ejecución y control de los Sistemas Municipales y Locales que se incluyen en el Plan Nacional de Acueductos y Alcantarillados, los cuales se declaran obras de interés nacional y de utilidad pública.
Artículo 5.- Las aguas subterráneas o superficiales destinadas a uso público ya sean a obras de acueductos o de obras hidráulicas, pertenecen al dominio del Estado; el Instituto como organismo encargado del control y uso de las aguas y para propósito del servicio de agua ; tendrá preferencia en su utilización sobre cualesquier particular. -
El Instituto mediante Decreto del Poder Ejecutivo, podrá declarar zonas de reserva en terrenos comunales o particulares, donde no se podrá emprender ninguna obra de exploración o explotación de aguas de cualesquier naturaleza, en beneficio de persona natural o jurídica alguna; con el objeto de garantizar la existencia de fuente de aguas suficientes para los servicios públicos de interés general que presta el Instituto.
Todo lo anterior en coordinación con el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente.
Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivo principal planear, proyectar, construir, operar y administrar los Acueductos y Alcantarillados de todo el país, para el logro de su objetivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Resolver los problemas de abastecimiento de aguas y alcantarillado sanitarios de las comunidades y poblaciones del país;
b) Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración, tanto para las obras de acueductos y/o alcantarillados urbanos y rurales a cargo del Instituto como las que funcionaren bajo otras autoridades públicas o particulares;
c) Comprobar y verificar que las obras se ejecuten conforme a estas normas y exigir en su caso las adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias a fin de asegurar el buen servicio de las mismas;
Toda obra relacionada con el abastecimiento de agua potable y/o evacuación de aguas negras o desechos industriales y explotación de aguas subterráneas o superficiales que efectúen otras dependencias oficiales o las personas naturales jurídicas, deberá previamente a su realización someterse a la revisión técnica y aprobación del Instituto, que podrá verificar que las mismas se ejecuten de acuerdo a los proyectos aprobados y exigir las adiciones, modificaciones e instalaciones necesarias, para lo cual podrán solicitar ayuda de las Autoridades Sanitarias del país;
d) Determinar las normas nacionales sobre tarifas de los Servicios Públicos de Acueductos y/o Alcantarillados tanto para los que administre el Instituto como para los que funcionen temporalmente bajo otras autoridades públicas o particulares;
e) Colaborar con el Ministerio de Salud en la elaboración del Código Sanitario Nacional y una vez promulgado, participar con ese Ministerio en el control de la calidad del agua para uso humano o industrial y en el cumplimiento de las normas que eviten la contaminación y polución de las aguas;
f) Prestar asistencia técnica y económica a las comunidades y poblaciones dispersas, solucionar el déficit de abastecimiento de aguas y eliminación de excretas de estas comunidades;
g) Concertar empréstitos y emitir bonos y otros títulos valores que se estimen convenientes o necesarios para su desarrollo; todo con aprobación de las dependencias que correspondan;
h) Ejecutar en relación a sus bienes muebles, o equipos todos los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus finalidades y en relación con sus bienes inmuebles, para ser gravados, enajenados o permutados por acciones o derechos sociales, se requerirá la aprobación de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República.
Capítulo II.
Patrimonio
Artículo 7.- Además de los bienes y derechos adquiridos por cl Instituto en virtud del Decreto de creaciones y lo contemplado en el artículo 3 de la presente Ley, el patrimonio del Instituto estará constituido por:
1.-Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Instituto, para las aguadoras y los servicios de acueductos y/o alcantarillados municipales o locales y el producto de la recuperación de dichas sumas.
2.-Las sumas asignadas por los Municipios, según convenios, o por otras entidades de derecho público o privado o por las comunidades, para ser invertidas por conducto del Instituto para estos servicios públicos:
3.-Los préstamos de instituciones nacionales o extranjeras adquiridos por el Instituto o por la Nación para acueductos y alcantarillados y el producto de recuperación de los mismos.
4.-Los bienes o fondos obtenidos para estas finalidades sea por donación, emisión de bonos nacionales o municipales, el producto de los derechos y tarifas derivados del funcionamiento de las Empresas Aguadoras, y de los Servicios de Alcantarillado.
5.-El producto de los derechos y honorarios que cobre el Instituto por los servicios o actividades técnicas y administrativas que realiza para la proyección, construcción, operación y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados.
6.-El producto de los intereses, comisiones, bonificaciones, rentas, etc., que devengue el fondo de sus capitales, o bienes no comprometidos o de los préstamos que hiciere para la realización de las obras a cargo del Instituto.
7.-Los bienes que le traspasen al Estado, las Municipalidades de la República y particulares, lo mismo que cualesquier otro recurso que adquiera a cualesquier titulo; y
8.-Las Empresas Aguadoras y Servicios de Alcantarillados con todas sus instalaciones y predios donde están situados, en las que el Estado haya hecho inversiones o aportes económicos de cualesquier naturaleza, igualmente y en forma definitiva integrarán el patrimonio del Instituto, quedando sin efecto cualesquier convenio o disposición legal anterior que haya contemplado lo contrario.
Capítulo III.
De la Administración del Instituto
Artículo 8.- La Representación, Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un funcionario denominado Director, el cual será nombrado por las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República, y tendrá las facultades de un Mandatario Generalísimo.
Artículo 9.- En los casos de ausencia o incapacidad temporal del Director, éste nombrará a un funcionario que dentro del personal asuma su cargo.
Artículo 10.- Para agilizar y acelerar los programas propios de sus funciones, el Instituto dentro de su estructura operativa, constará con las sub-directorias, gerencias técnicas y administrativas, asesorías, divisiones y oficinas, que se establecerán en el Reglamento de la presente Ley, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Tanto el Director como los Sub-Directores y Gerentes de Divisiones y Asesoría del Instituto, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ciudadanos profesionales con vasta experiencia en el ejercicio profesional del ramo.
Capítulo IV.
Deberes y Atribuciones del Director
Artículo 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Director General tendrá las funciones siguientes:
a) Dictar la Política General del Instituto y pronunciarse sobre los programas de trabajo, sometiendo a la aprobación de las Autoridades Ejecutivas Supremas, de la República;
b) Dirigir todas las actividades técnicas y administrativas del Instituto, con responsabilidad ante las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República por el correcto y eficaz funcionamiento del Instituto;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Instituto;
d) Representar legalmente al Instituto con facultades de Mandatario Generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, pudiendo otorgar poderes de cualquier tipo; pero necesitando la autorización de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República, para adquirir, vender, gravar o enajenar en cualquier forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que no sean de simple administración;
e) Elaborar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios así como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron para la debida autorización de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República;
f) Autorizar la compra de bienes que fueren necesarios para el uso del Instituto, lo mismo que la venta de los que no lo fueren, de acuerdo en lo establecido en literal h) del Artículo 6;
g) Negociar y suscribir los contratos de financiamiento y empréstito al Instituto, de acuerdo con lo establecido en el inciso, g) del Artículo 6 de esta Ley; el financiamiento internacional será gestionado y negociado a través del Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua;
h) Hacer los nombramientos y remoción de los funcionarios y empleados del Instituto.-
i) Someter a la aprobación de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República, el proyecto del Presupuesto de cada año, así como un plan financiero al inicio de cada ejercicio anual, el cual deberá comprender la distribución y aplicación de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior;
j) Dictar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.
Capítulo V.
De las Juntas de Reconstrucción de Managua y Municipales
Artículo 13.- Las Juntas de Reconstrucción de Managua, y las Juntas Municipales de las diversas cabeceras departamentales y demás ciudades y localidades del país, deberán colaborar con el Instituto, en todas las obras de acueductos y alcantarillados que él efectúe en beneficio de la comunidad respectiva, colaboración que podrán prestar las citadas Juntas en forma de aporte de materiales, mano de obra, obtención de predios y servidumbres donde vayan a verificarse instalaciones; lo mismo que dar todas las facilidades y contribución que sea deseable dentro de sus posibilidades.
Capítulo VI.
Disposiciones Generales
Artículo 14.- Cuando una partida del Presupuesto Nacional asignada al Instituto no se haya utilizado en su totalidad al cierre del ejercicio presupuestario, el Ministerio de Finanzas hará la reserva por el saldo pendiente, con el fin de que la obra programada con tales recursos pueda ser continuada o terminada.
Artículo 15.- Con el fin de no entorpecer la oportuna ejecución de las obras y por tratarse de actividades técnicas que operan a base de programas debidamente controladas, la adquisición de artículos que requiera el Instituto para su funcionamiento y para la construcción y operación de las obras; podrá éste directamente realizar licitaciones, utilizando sus propios recursos financieros, sujetos a la fiscalización de la Contraloría la que deberá comprobar que ellas se realicen de conformidad al Reglamento de Licitaciones aprobado por las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República.
Artículo 16.- Por su carácter de encargado de realizar el Plan Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto, mediante previo Decreto de las Autoridades Ejecutivas Supremas de la República deberá asumir y administrar los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Municipales o correspondientes a personas naturales o jurídicas, en que el Estado haya hecho inversiones en sus activos, o que por falta de fondos no puedan prestar un servicio eficiente a los usuarios.
Artículo 17.- El Instituto estará exento del pago de todo Impuesto Fiscal, Municipal, o de las Juntas de Reconstrucción de Managua, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste y obras que ejecute; lo mismo que en todos los casos en que los citados impuestos deberían ser pagados por el Instituto; en igual forma estará exento del pago de los impuestos o derechos fiscales sobre importaciones de equipos, materiales destinados al uso exclusivo o de los objetivos propios del Instituto.
En todas las transacciones de compra-venta y de cualesquier naturaleza en que intervenga el INAA, estará exento de todas las boletas que usualmente son exigidas por el Estado a las personas naturales o jurídicas.
Artículo 18.- En los juicios contenciosos en que el INAA comparezca como demandante se le dispensará de toda fianza y requisitos procesales análogos, que se exigen a las personas naturales y jurídicas.
Artículo 19.- Los Reglamentos de la Empresa Aguadora de Managua y DENACAL contenidos en los Acuerdos No. 3-B del 7 de marzo de 1972 y DECRETO No. 39 del 15 de octubre de 1976 respectivamente, continúan fungiendo en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y mientras no se dicte Ley, y mientras no se dicte el respectivo Reglamento de INAA.
Artículo 20.- Deróganse los Decretos No. 1349 del 22 de julio de 1967 y No. 20 del 13 de febrero de 1969.
Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.