Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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ESTABLECIMIENTO DEL ANEXO lll DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC):
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

DECRETO No. 25-94, Aprobado el 25 de Mayo de 1994

Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

l

Que el régimen tributario para el petróleo y sus derivados, contenido en la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), Decreto No. 1532 del 21 de Diciembre de 1984, es parte integrante del Impuesto Específico al Consumo, con sus propias características en cuanto a la base gravable y la forma de liquidación del impuesto.

ll

Que con la simplificación y fusión del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en el Impuesto Específico de Consumo (IEC), este último queda estructurado por sus características, en tres sectores de aplicación: bienes en general, bienes fiscales y el petróleo y sus derivados.

lll

Que con el propósito de completar los sectores de aplicación del IEC, se requiere trasladar las tasas vigentes en la Ley del ISC para el petróleo y sus derivados, a un Anexo del IEC.

POR TANTO

En uso de las Facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

ESTABLECIMIENTO DEL ANEXO lll DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC):
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

Artículo 1.- Incorpórase como parte integrante del Impuesto Específico de Consumo (IEC), el Anexo III, que se detalla a continuación, y que comprende el petróleo y sus derivados, así como sus tasas o alícuotas. Por consiguiente, las normas que regulan el IEC, en lo pertinente, son aplicables al petróleo y sus derivados.

IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS

ANEXO lll

(Nota: Ver tabla de este Anexo, en La Gaceta No. 113 de 17 de Junio de 1994, págs. 1916 y 1917).

Artículo 2.- El Impuesto Específico de Consumo del petróleo y sus derivados, en el caso de las posiciones arancelarias 2710.00.10.03, 2710.00.10.04, 2710.00.10.05, 2710.00.10.06, 2710.00.10.07, 2710.00.20.01, 2710.00.20.99, 2710.00.30.01, 2710.00.30.04, 2710.00.90, se aplicará al precio de venta al consumidor menos:

a) El precio base-tubería-refinería en el caso de la importación de petróleo crudo y refinación nacional y en el caso de las importaciones de los derivados del petróleo, el valor CIF; y

b) Los márgenes de comercialización de las empresas distribuidoras y estaciones de servicios.

Para las demás posiciones arancelarias del Anexo III del IEC, se aplicarán las tasas o alícuotas sobre la base imponible establecida en el Arto. 1° del Decreto No. 23-94.

El precio de venta al consumidor deberá ser previamente registrado ante la Dirección General de Ingresos, y publicado a nivel nacional por los importadores y productores, en su caso, incluyendo el IEC.

El Impuesto Específico de Consumo afecta el petróleo y sus derivados como un impuesto conglobado o único. En consecuencia, no se podrán gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de carácter local.

Artículo 3.- Las disposiciones del Decreto No. 1553 del 4 de enero de 1985, en materia de exclusión de exenciones del ISC, serán aplicables en todo su vigor y fuerza legal en el Impuesto Especial de Consumo (IEC) sobre el petróleo y sus derivados.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será aplicable a partir del 1° de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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