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REFORMAS AL REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 1260, aprobado el 31 de mayo de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.132 del 09 de junio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en el proceso revolucionario que vive Nicaragua, la fuerza de trabajo organizada cumple una función cardinal ya que las grandes mayorías de laborantes del campo y de la ciudad constituyen la base social del proceso de cambios, razón por la cual se hace necesario adecuar la legislación respectiva a las nuevas condiciones de carácter político, económico y social imperantes en el país.
II
Que el movimiento sindical de los trabajadores, através de sus luchas ha logrado la madurez necesaria para dirigir por sí mismo sus destinos.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes
Reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales
Artículo 1.- Se adiciona un párrafo al numeral 4, después de la letra "c" del Arto. 5 el cual se leerá así:
d) "Nacionales (De Rama Productiva). Los formados por la fusión de tres o más sindicatos de una misma industria o actividad laboral localizados en tres o más departamentos de la República".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 10 el cual se leerá así:
"Arto 10.- Presencia de Jueces del Trabajo y otros Funcionarios. Los interesados en la Constitución de un Sindicato, podrán reunirse sin la presencia de ninguna Autoridad Pública; sin embargo, si así lo pidiere, por escrito o verbalmente, cuando menos diez miembros fundadores, en el acto constitutivo podrá estar presente un Juez del Trabajo, un Inspector del Trabajo o un Funcionario del Departamento de Asociaciones Sindicales, quien dará fe de la identidad de los fundadores, de la autenticidad de firma y de la exactitud de lo relatado, haciendo constar todo esto al pie del Acta con su firma y sello;
El representante nombrado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del Arto 9 de este Reglamento devolverá uno de los ejemplares del Acta a los fundadores y entregará otra copia al Departamento de Asociaciones Sindicales, o en su caso, al Inspector Departamental quien lo hará llegar lo más pronto posible al Responsable del Departamento de Asociaciones Sindicales".
Artículo 3.- Se derogan los Artos. 20, 24, 39, 40 y 41.
Artículo 4.- Se reforma el Arto 23 el cual se leerá así:
"Arto 23.- Retiro de Miembros: Deja de ser miembro de un Sindicato:
1) El que se retira voluntariamente.
2) El que fuere expulsado del Sindicato; y
3) El que incurra en alguna de las causales estipuladas al efecto en los Estatutos".
Artículo 5.- Se reforma el Arto 31, el cual se leerá así:
"Arto 31.- Delegado. Si así lo pidiere, cuando menos, la tercera parte de los miembros del sindicato, el Inspector del Trabajo o el Inspector Sindical en su caso podrán asistir a la sesión de la Asamblea General, con el único objeto de vigilar que el quórum se constituya y la resolución se obtenga en la forma que la Ley y los Estatutos exijan".
Artículo 6.- Se reforma el Arto 35, el cual se leerá, así:
"Arto 35.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser nicaragüenses mayores de 18 años, y saber leer y escribir. Serán electos para períodos no mayores de un año y podrán ser reelectos".
Artículo 7.- Se reforma el inciso 2 del Arto 36, el cual se leerá así:
"Arto 36:
a) A manejar y conservar cuidadosamente todos los libros y documentos a que se hacen referencia y a mostrarlos a las Autoridades del Ministerio del Trabajo a solicitud de cualquiera de sus miembros".
Artículo 8.- Se derogan los incisos 3 y 4 del Arto 36.
Artículo 9.- Se reforma el inciso 9 del Arto 36, el cual se leerá así:
"Arto 36:
g) A entregar al terminar el respectivo período o antes si por cualquier causa concluyeren sus funciones, a la Directiva que legalmente le suceda, todos los Libros, documentos, archivos, bienes y demás cosas del sindicato, con riguroso inventario".
Artículo 10.- Se reforma el Arto 43 el cual se leerá así:
"Arto 43.- Integración: Dos o más Sindicatos que funcionen en un mismo Departamento de la República, pueden formar una Federación aunque no sea de la misma actividad laboral y pudiendo federarse un Sindicato con un rural o campesino".
Artículo 11.- Se reforma el Arto 52 el cual se leerá así:
"Arto 52: Número de Delegados: Los Estatutos indicarán el número de Delegados que cada Sindicato puede enviar al Congreso de la Federación".
Artículo 12.- Se reforma el Arto 62 el cual se leerá así:
"Arto 62.-Fusiòn de Confederaciones: Una Confederación de campesinos podrán unirse con una Confederación de Sindicatos Urbanos".
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.