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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa:
Leyes
Materia:
Aduanas
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LEY ESPECIAL DE INCENTIVOS MIGRATORIOS PARA LOS NICARAGÜENSES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
LEY N°. 535,
aprobada el 27 de abril de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 26 de mayo de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE INCENTIVOS MIGRATORIOS PARA LOS NICARAGÜENSES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Artículo
1.- Objeto de la Ley
.
La presente Ley tiene por objeto promover la repatriación de ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior, concediendo una serie de beneficios expresamente establecidos en la misma, y en particular, exonerándoles del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación del menaje de casa, y de un vehículo automotor nuevo o usado, todo bajo los requisitos y procedimientos que esta legislación establece. Estos beneficios se otorgan, por una sola vez, para cualquier núcleo familiar integrado por nicaragüenses que habiendo residido en el extranjero, desean radicar en el país, siempre y cuando hayan residido en el exterior por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
También se les otorga estos mismos beneficios a aquellas familias en que al menos uno de los cabeza de familia sea nacional de Nicaragua y que desean regresar al país a radicarse, cumpliendo con todos los requisitos que esta legislación determina.
Artículo 2.- Autoridad de aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece como órgano de aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien además elaborará la normativa correspondiente en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo
3
.-
Presentación de la solicitud
La solicitud de incentivos migratorios, junto con la correspondiente documentación que respalda y acredita al solicitante, deberá ser presentada en la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su debido trámite y resolución. En caso que la autoridad competente no de respuesta alguna al solicitante en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la presentación de la solicitud, la misma se entenderá resuelta de manera favorable al mismo, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes contra el funcionario respectivo, por los posibles daños patrimoniales al Estado, que tal omisión pudiere ocasionar.
Los trámites podrán ser personales o por medio de un representante legal especialmente facultado por medio de poder especial ante notario público.
Artículo 4
.-
Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones básicas:
1. VEHÍCULO AUTOMOTOR
: Es todo aparato que circule por la vía pública, que por su naturaleza es movido por cualquier fuerza motriz, provenga o no del exterior, tales como: Automóviles, camiones, camionetas de trabajo, autobuses, motocicletas con sidecar o sin el, entre otros.
2. NÚCLEO FAMILIAR
: Es aquel que está integrado por hombre y mujer, hijos y dependientes. También se considera como tal la unión de hombre y mujer ya sea por matrimonio o por unión de hecho estable aunque no tengan hijos o dependientes. Así mismo, se considera núcleo familiar al grupo familiar constituido por solo uno de los cabeza de familia, con sus hijos y dependientes.
3. MENAJE DE CASA
: Comprende todo el mobiliario de la casa, cualquier tipo de aparato electrodoméstico que sirva para facilitar las labores y la comodidad dentro del hogar, así como aquellos que sirvan para la distracción de la familia en la casa, tales como camas, sillas, vajilla y batería de cocina, aire acondicionado, ventiladores, mobiliario, tapicería y alfombras, ropa de cama y baño, lámparas de techo, pared o mesa; cuadros o pinturas, también incluye retrateras, floreros, almohadas, cojines, mobiliario y equipo de sala; todos o parte de ellos podrán ser nuevos o usados, así como otros similares y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación aduanera vigente.
4. VALOR ADUANERO:
Es el valor aduanero que corresponde a la mercancía de conformidad a lo previsto en la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías y su Reglamento.
Artículo
5
.-
Internación de otros medios e instrumentos profesionales
.
Los derechos de exoneración establecidos en la presente Ley también comprenden la internación de instrumentos para el ejercicio profesional, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad del repatriado dentro del ejercicio de su profesión u oficio, así como bienes de capital y materias primas para el establecimiento de empresas, negocios o fábricas. Este beneficio será hasta por un monto conglobado de (US$ 200,000.00) doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda de curso legal, en activos.
Artículo
6.- Tipo y Valor del vehículo
El vehículo automotor al que se refiere el artículo primero de la presente Ley podrá ser nuevo o usado y en ambos casos el valor CIF, Managua, no podrá exceder de (US$ 25,000.00) Veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda de curso legal. En caso que al automotor exceda ese valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado.
En caso de internar un vehículo usado, este no debe tener más de siete años de uso, a partir de su fecha de fabricación.
El vehículo automotor podrá ser comprado en el mercado local, gozando de los derechos de exoneración del pago de cualquier impuesto o tasa que al respecto establezca la legislación nicaragüense, bajo las mismas condiciones que establece el presente artículo.
Artículo
7.- Restricción
Los instrumentos para el ejercicio profesional, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del repatriado dentro del ejercicio de su profesión y oficios, así como el vehículo automotor internado o comprado en el país al amparo de la presente Ley, no podrán ser vendidos, ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años, contado a partir de la fecha de su internación, a menos que se satisfaga el debido pago de los impuestos correspondientes, que la Dirección General de Servicios Aduaneros establezca en base al valor que estos tenían al momento de su internación en el país.
Artículo
8.- Prohibición
Los artículos y vehículos importados que, haciendo uso de las disposiciones de la presente Ley, y que no fuesen menaje de casa, quedarán prendados a favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros, por el término de tres años, los cuales no podrán ser donados, vendidos o arrendados, bajo ninguna causa, en tanto no sean satisfechos y hecho efectivo el debido pago de los impuestos, o que haya transcurrido el plazo de los tres años a que se refiere el artículo anterior.
´
En caso que el beneficiario de manera dolosa simule contratación, con el objeto de traspasar antes del plazo establecido en este artículo, cualquiera de los bienes internados bajo amparo de los beneficios que concede la presente Ley, cometerá el delito de defraudación fiscal con las correspondientes sanciones que establece la ley de la materia.
Artículo
9.- Supervisión a los beneficiados.
Durante el período en que los instrumentos para el ejercicio profesional, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del repatriado dentro del ejercicio de su profesión y oficios, así como la prenda legal establecida en el artículo anterior, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Servicios Aduaneros, efectuar las inspecciones que estime conveniente en los bienes prendados, de acuerdo a la Ley.
Si por causa imputable al beneficiario, no fueren habidos por la autoridad aduanera al momento de la inspección, cualquiera de los bienes internados bajo el amparo de los beneficios otorgados por la presente Ley, tal situación dará lugar al apremio corporal en contra del beneficiario, todo de conformidad a lo establecido en la legislación nicaragüense relativa al contrato de prenda. En caso que estos bienes se encontraren en poder de un tercero, se procederá al decomiso correspondiente.
Artículo
10.-
Presentación de documentos probatorios y tiempo mínimo para residir
.
Los ciudadanos nicaragüenses que decidan acogerse a los beneficios que concede la presente Ley, deberán presentar cualquier documento probatorio sobre su permanencia en el extranjero por el tiempo establecido en el artículo primero de esta Ley, debidamente autenticados por las autoridades consulares pertinentes o las autoridades de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación de la República, así como su respectiva declaración jurada en la cual exprese su compromiso de residir en el país al menos por un periodo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su ingreso al país.
En los casos en que los ciudadanos no residan los cinco años establecidos por la presente Ley, éstos deberán de pagar los impuestos de internación sobre los bienes señalados en la presente Ley, caso contrario se le considerará evasor fiscal y estará sujeto al establecido en la legislación tributaria común.
Artículo
11.- Otros beneficiados
Los ciudadanos nicaragüenses mayores de 21 años que no hubieran constituido un núcleo familiar en el país de donde retornan, gozan de los mismos derechos de exoneración que otorga la presente Ley. Para tal efecto únicamente deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, a la autoridad competente, la documentación que demuestre su autonomía y solvencia económica y financiera.
Artículo
12.- Presentación de informe
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir un informe trimestral sobre los beneficios otorgados a los nicaragüenses que regresen en el exterior y se hayan acogido a los beneficios que otorga la presente Ley, ante la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, por medio de la Dirección General de Seguimiento al Gasto Público.
Este informe deberá contener al menos la siguiente información:
1) Nombre completo, generales de ley y número de cédula de los beneficiados.
2) Monto de la suma exonerada a cada beneficiado.
3) Monto actualizado a la fecha de la suma total exonerada.
4) Inventario de los bienes exonerados por cada beneficiario.
5) Demás información que sea menester, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este informe podrá ser ampliado a criterio de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, con la incorporación de cualquier dato adicional que la misma solicite.
Artículo
13.- Beneficiados anteriores
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe de presentar un informe a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de sesenta días, sobre las exoneraciones otorgadas a los nicaragüenses que hicieron uso de los beneficios otorgados a los nacionales que se hubiesen acogido a los Acuerdos Ministeriales Número 16, del nueve de Febrero de 1990 y el Número 26-B, del 23 de Julio de 1990 emitidos por el Ministerio de Finanzas, los otorgados por la Ley número 250, Ley de Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 52, del 14 de Marzo de 1997 y la Ley número 310, Ley de Prórroga de los Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento veintitrés del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo
14.-
Sanción por incumplimiento de los informes
En caso de que el o los funcionarios designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presenten los informes referidos en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, se le aplicará una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos, sin perjuicio de otras medidas correctivas por vía administrativa.
Artículo
15.- Excluidos de los beneficios de la presente ley
No podrán hacer uso de los beneficios establecidos en la presente Ley los ciudadanos nicaragüenses que con anterioridad hayan recibido beneficios que otorgó el Estado de Nicaragua por medio de los Acuerdos Ministeriales número 16 y 26-B, del nueve de febrero de mil novecientos noventa y del veintitrés de julio del mismo año, respectivamente; así mismo, por medio de la Ley número 250, Ley de Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 52 de mil novecientos noventa y siete y en la Ley número 310, Ley de Prórroga a la Ley de Incentivos Migratorios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número ciento veintitrés del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Así mismo se excluyen a aquellas personas que hubieren recibido beneficios por cualquier otra ley o decreto, similares a los beneficios establecidos en la presente Ley.
En todo caso, tal circunstancia deberá ser demostrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
16.- Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS
, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de mayo del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer
, Presidente de la República de Nicaragua.
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