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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
LEY DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

Decreto No. 248 de 2 de Febrero de 1987

Publicado en La Gaceta No. 31 de 9 de Febrero de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorgan el inciso 4 del Arto. 150 de la Constitución Política:

Decreta:

La siguiente:

LEY DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES

Arto. 1.- Con el fin de promover, incrementar y diversificar las exportaciones de productos no tradicionales del país, crease, como un patrimonio separado dentro de la propia organización del Banco Central de Nicaragua, el "FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES" (FOPEX) , que en adelante se denominará EL FONDO", el cual pertenecerá al Banco Central de Nicaragua y se regulará por las disposiciones siguientes.-

Arto. 2.- EL FONDO estará constituido por el conjunto de recursos financieros que de acuerdo con el presente estatuto se pongan a disposición del Banco Central de Nicaragua, llamado en adelante EL BANCO, con el objeto de atender las necesidades de financiamiento en divisas del sector exportador no tradicional del país.

EL BANCO administrará EL FONDO dentro de su estructura institucional y ejercerá derecho de propiedad o de otra naturaleza sobre los recursos de este, pero deberá manejar las operaciones a cuenta del FONDO en forma separada de sus demás actividades. En la administración del FONDO el BANCO podrá delegar total o parcialmente su operación al Fondo Nicaragüense de Inversiones (FNI) .

Arto. 3.- El capital del FONDO estará integrado por:

a) Un aporte inicial de US$ 3.3 millones hecho por el BANCO;

b) El producto de las divisas líquidas de exportaciones no tradicionales negociadas por el Banco Central, hasta alcanzar la suma de US$ 15.0 millones;

c) Las donaciones en divisas que le haga el Fisco para programas determinados;

d) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central que se determine por su Consejo Directivo;

e) Los recursos provenientes de donaciones de cualquier fuente; y

f) Las utilidades que obtenga el propio FONDO a través de sus operaciones.

Arto. 4.- EL FONDO operará con los siguientes recursos:

a) Sus recursos de capital;

b) Los préstamos a mediano y largo plazo que obtenga de instituciones internacionales;

c) Los recursos a mediano y largo plazo provenientes del extranjero que obtenga a través de préstamos o colocación de valores;

d) Los recursos a mediano y largo plazo obtenidos en el país a través de préstamos o colocación de valores;

e) Los recursos en divisas que le suministre mediante venta EL BANCO, para reponer divisas asignadas o vendidas por EL FONDO a exportadores de productos no tradicionales;

f) Derechos de importación que EL FONDO adquiere de cualquier exportador en pago de financiamientos, o de parte del Banco Central en venta o reposición de divisas asignadas; y

g) Los recursos que reciba en administración fiduciaria.

Arto. 5.- EL FONDO operará mediante el otorgamiento de préstamos, descuentos y garantías, y también mediante la asignación o venta de divisas o derechos de importación a empresas exportadoras de productos no tradicionales. En todo caso, EL FONDO en sus Operaciones deberá salvaguardar el carácter revolvente del mismo, asegurando que el financiamiento otorgado, o la venta de divisas o derechos, sea únicamente para actividades que muestren una generación neta de divisas.

En el caso de venta de divisas, estos recursos deberán ser restituidos al FONDO una vez realizada y liquidada la respectiva exportación.

Si por alguna disposición administrativa, o por cualquier otra circunstancia no prevista, la respectiva exportación no se realizare y las divisas asignadas o vendidas no fuesen restituidas al FONDO, el Banco Central las repondrá mediante la aportación correspondiente.

En el caso de financiamiento, el Banco Central automáticamente asignará al FONDO las divisas provenientes de las exportaciones correspondiente hasta por el monto del financiamiento más sus cargos financieros.

Inicialmente, en producto total de tales exportaciones será asignado al FONDO, hasta completar un aporte de capital de US$ 15.0 millones.

Arto. 6.- EL BANCO, en su administración de EL FONDO, se ajustará a los programas y prioridades a financiar establecidos por el Comité de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, o cualquier otra instancia que lo sustituyere.

Los programas y actividades a financiarse deberán referirse a:

a) Exportaciones industriales;

b) Exportaciones agropecuarias;

c) Exportaciones de pesca;

d) Exportaciones mineras.

Arto. 7.- EL BANCO en la administración de los recursos de EL FONDO, al conocer de las solicitudes específicas de financiamiento o asignación de divisas, Para tomar en cuenta los siguientes criterios principales:

a) Generación neta de divisas;

b) Generación de alto valor agregado;

c) Generación de empleo;

d) Utilización de capacidad instalada ociosa;

e) Complementación con otras actividades productivas.

Los financiamientos deberán ser principal mente para capital de trabajo de corto plazo y mediante líneas de crédito revolventes en divisas. La venta o asignación de divisas deberán ser principalmente para insumos y repuestos importados necesarios para la generación de exportaciones no tradicionales.

Arto. 8.- Corresponde al Consejo Directivo del Banco Central, respecto al FONDO, aprobar:

a) Los programas y modalidades de financiamiento del FONDO;

b) La contratación de recursos y sus modalidades;

c) Los créditos a otorgarse a las instituciones financieras intermediarias, en su caso, y sus modalidades;

d) Las condiciones generales y especiales que habrán de regir para cada programa;

e) La organización, forma de operar y actividades del FONDO; y

f) Cualquier otra medida destinada al logro de los objetivos del FONDO.

Arto. 9.- El Banco Central llevará contabilidad del FONDO en forma separada del resto de sus cuentas y rendirá al Presidente de la República un informe anual de las operaciones efectuadas en cumplimiento de esta Ley. El cierre anual de operaciones se hará al 31 de Diciembre de cada año.

Arto. 10.- La asistencia técnica para preparar programas financiables con recursos del FONDO o para la realización de los mismos, podrá ser facilitada directamente por el Banco Central.

Arto. 11.- Corresponderán a la Auditoria General del Banco Central las labores de inspección y de fiscalización de las operaciones del FONDO y estarán sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

Arto. 12.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE". Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

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