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Sin Vigencia
LEY DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
DECRETO-LEY N°. 327 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 54 de 4 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El Ministerio de Justicia creado por Decreto No. 326 tendrá las funciones y atribuciones específicas que se le señalan en la presente Ley.
Artículo 2.- Son atribuciones del Ministerio de Justicia las siguientes:
a) Las que corresponden por la Ley a la Procuraduría General de Justicia;
b) La Asesoría Legal de la Junta de Gobierno en los asuntos legislativos;
c) Velar y colaborar para la recta administración de justicia;
d) La dirección y control de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, Mercantil, de Personas y de la Propiedad Industrial y de otros que por a Ley le sean adscritos, así como el nombramiento de los Registradores y demás personal de los respectivos registros.
Las facultades que le concede a la Corte Suprema el Decreto No. 240 publicado en "La Gaceta" No. 11 del 14 de enero de 1980, se entenderán conferidas al Ministerio de Justicia.
Quedan a salvo las facultades jurisdiccionales de los Jueces de Distrito para lo Civil, para conocer de las negativas de. inscripción de instrumentos públicos y privados, conforme el procedimiento establecido para el caso, por el Código de Procedimiento Civil vigente;
e) La administración y publicación del Diario Oficial "La Gaceta";
f) Regular todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Asociación de Abogado de Nicaragua; sin perjuicio de la facultad de autorización y poder disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, sobre los Abogados y Notarios Públicos ;
g) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el cumplimiento de sus funciones o que le sean asignadas por la Ley.
Artículo 3.- La dirección del Ministerio y su organización serán de responsabilidad del Ministro, para lo cual podrá dictar los Reglamentos y Disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias. El Ministro será además el Procurador General de Justicia.
Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de dos Vice-Ministros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Tendrá el Ministerio las Direcciones, Departamentos y Secciones necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y las que serán establecidas por Reglamento.
Artículo 4.- Por esta Ley se reforma el Decreto No. 36 del 8 de agosto de 1979, publicada en "La Gaceta" No. 5 del 31 de agosto del mismo año y se deroga cualquier disposición anterior que se oponga a lo aquí dispuesto.
Transitorio
Artículo 5.- En coordinación con el Ministerio de Finanzas el Ministerio de Justicia elaborará su presupuesto. Mientras esto no sea aprobado continuarán vigentes las asignaciones presupuestarias de las dependencias que por esta Ley se trasladan al Ministerio; estas asignaciones se trasladarán a medida que se efectúen los traspasos de las distintas dependencias del Ministerio conforme se vayan organizando.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.