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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero
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Sin Vigencia

SE PROHÍBE EL TRÁFICO DE METALES PRECIOSOS

DECRETO-LEY N°. 290, aprobado el 08 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 de 13 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Que es responsabilidad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional salvaguardar las riquezas del país, y que para tal efecto existen organismos de Estado que tienen en exclusiva la facultad de realizar la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los recursos minerales, que son patrimonio del Pueblo nicaragüense.

Que los altos precios internacionales de los metales preciosos han generado una serie de transacciones con artículos de oro y plata, que han fomentado la exportación ilícita de tales productos, incurriendo en defraudación fiscal y, en forma conexa en la introducción al país de divisas extranjeras, con evasión del control cambiario.

Que es responsabilidad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional velar por la estabilidad de la economía nacional.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Queda terminantemente prohibida toda transacción y transferencia, translación y transmisión a cualquier título, en forma de joyas, monedas, pepitas, arenas, escamas, y en cualquier otra forma natural o procesada, entre particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, salvo las excepciones establecidas mas adelante en esta misma Ley.

Se incluyen en esta Prohibición todos los objetos que contengan dichos materiales incrustados, amalgamados o combinados en cualquier forma que sea, con otros materiales que no sean los aquí especificados.

Artículo 2.- Por consiguiente, se exceptúan de la regla anterior las instituciones del Estado autorizadas para ello por Ley, y los particulares que realicen operaciones en forma aislada para su uso personal y racional, sin ánimo de comercialización.

Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que de manera habitual o reiterada se dedique a la comercialización o industrialización de los objetos aquí establecidos, requerirá una autorización expresa de CONDEMINAH, quien es el único organismo estatal facultado para autorizar tales operaciones.

Artículo 4.- CONDEMINAH puede realizar en el mercado interno cualquier tipo de adquisición o transferencia con cualquier persona natural o jurídica de los objetos señalados en la presente Ley.

Artículo 5.- Queda, asi mismo, prohibida la exportación o salida en cualquier forma del territorio nacional de los objetos señalados en la presente Ley, que no sea autorizada a través de los organismos estatales correspondientes.

Esta disposición no afecta a las personas que salgan del país con sus joyas de uso personal, siempre y cuando éstas sean en cantidades racionales y no comerciales.

Artículo 6.- La trasgresión a la presente Ley en materia de comercialización, transacción, transferencia y transmisión a cualquier titulo, en el mercado interno de los objetos aquí señalados, será penado con:

a) El decomiso del o los Artículos, objetos de la transgresión, así como de los medios utilizados en la misma;

b) El pago de una multa equivalente al doble del valor del o los Artículos decomisados, y

c) Prisión de 1 a 3 años

Artículo 7.- Sin perjuicio de las disposiciones o sanciones aduaneras, la trasgresión a la presente Ley en materia de exportación o salida del Territorio Nacional de los objetos aquí señalados, será penado con:

a) El decomiso del o los Artículos, objeto de la transgresión, así como de los medios utilizados en la misma;

b) El pago de una multa equivalente al doble del valor del o los Artículos decomisados, y

c) Prisión de 1 a 10 años.

Artículo 8.- Los objetos, Artículos o bienes decomisados, pasarán al patrimonio del Estado y serán administrados y contabilizados por CONDEMINAH.

Las multas serán enteradas a la cuenta del Ministerio de Finanzas .

Artículo 9.- Serán competentes para conocer de estas actividades delictivas los Tribunales Comunes en el ramo penal, aplicando las disposiciones de procedimiento establecidas en la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y sus reformas y del 20 de julio de 1979. de conformidad también con el Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979.

Para la valoración y depósito de los objetos, bienes y Artículos caídos en decomiso, será competente, de manera exclusiva. CONDEMINAH, por medio de funcionario que designe al efecto, el cual informará por escrito ante el Tribunal que esté conociendo de la causa.

Los procesados por estas actividades no podrán ser excarcelados por medio de fianza.

Artículo 10.- Cualquier autoridad administrativa o de policía podrá ordenar la detención de las personas qué fueren encontradas in fraganti en la Comisión de las anteriores actividades ilícitas.

Artículo 11.- Se faculta a CONDEMINAH para dictar las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Transitorio

Artículo 12.- Los establecimientos comerciales, artesanos y joyeros podrán continuar sus actividades normales, pero necesitan inscribirse en CONDEMINAH dentro del término de quince días a partir de la publicación de la presente Ley en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial, y reforma o deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. - Sergio Ramírez Mercado. - Violeta B. de Chamorro. - Daniel Ortega Saavedra.


Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021.
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