Sin Vigencia
FACULTADES AL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA SOBRE CONTROL DE CAMBIO
DECRETO EJECUTIVO N°. 208, aprobado el 04 de agosto de 1986
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 13 de agosto de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1-El Banco Central de Nicaragua dictará las normas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relativas a la negociación de las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles. Esta facultad, además de las que le otorga el Decreto No. 332 MEIC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 11 de Septiembre de 1978, incluye la verificación, comprobación y auditoría de las operaciones en divisas realizadas por personas naturales, y empresas o instituciones tanto privadas como estatales. En el caso de las empresas estatales adscritas a un Ministerio, se incluyen aquellas de nacionalidades extranjeras constituidas o domiciliadas en el extranjero.
Esta facultad la ejercerá el Banco Central por medio de su Presidente, a través de la Dirección General de Central de Cambio.
Artículo 2.-Las disposiciones y normas que dicte el Presidente del Banco Central de Nicaragua en lo que se refiere al Artículo que antecede, serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 3.-La Contraloría General de la República pondrá en conocimiento del Banco Central de Nicaragua cualquier discrepancia que encuentre en las verificaciones contables que realice y que considere son violatorias a las disposiciones legales vigentes sobre controles cambiarios.
Artículo 4.-En caso de contravenciones reiteradas a las normas y procedimientos relativas a los controles cambiarios el Presidente de Banco Central, a través de la Dirección General de Control de Cambio podrá ordenar la intervención de negocio, por cuenta de dueño, a efectos administrativos de control de sus operaciones que involucren generación de divisas. Esta intervención se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá, las facultades de controlar las operaciones comerciales que involucre la generación de las divisas.
Artículo 5.-La Presidencia de Banco Central de Nicaragua informará periódicamente a la Presidencia de la República todo lo relativo al control de cambio y, los casos de contravención a las disposiciones cambiarias por personas naturales y empresas o instituciones tanto privadas como públicas; todo sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir los involucrados.
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión".
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA
Presidente.