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REFORMAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO RELATIVO A LOS SINDICATOS
LEY N°. 790, aprobada el 04 de abril de 1979
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 20 de abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
Ley sobre Asociaciones Sindicales
Artículo 1- Refórmase el Título IV del Código del Trabajo en la siguiente forma:
Los Artículos 188 al 209, se leerán así:
Capítulo I
Del Derecho de Asociación Sindical y Constitución de los Sindicatos
Artículo 188.- El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de Asociaciones Sindicales para la defensa de los intereses gremiales y el mejoramiento social, económico y cultural de los asociados.
Artículo 189.- Los Sindicatos se constituirán con un número no menor de veinticinco miembros si se tratare de trabajadores, ni de cinco si se tratare de empleadores. En el caso de Sindicatos de Empresas, solamente podrán constituirse con la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa o centro de trabajo.
Artículo 190.- Los Sindicatos gozarán de personalidad jurídica sin más requisa que la inscripción de su Acta Constitutiva y sus respectivos Estatutos, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio del Trabajo.
Artículo 191.- Nadie puede ser obligado a sindicalizarse ni impedido de hacerlo. Es absolutamente nula la cláusula o disposición del Convenio, Contrato o Reglamento de Trabajo que en alguna forma restrinja el derecho individual de formar parte, abstenerse o dejar de pertenecer a un Sindicato.
Artículo 192.- Los cinco primeros miembros de la Directiva de un Sindicato no podrán ser despedidos del trabajo sin justa causa previamente comprobada ante el respectivo Inspector del Trabajo. Si cualquiera de ellos fuere despedido sin llenar tal requisito, deberá ser reintegrado a su trabajo y el empleador deberá pagarle los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido desde el despido hasta el efectivo reintegro.
Artículo 193.- Las personas encargadas de la organización de un Sindicato, cuyo nombre en número que no exceda de tres sean incluidos en la notificación que al efecto se enviare al respectivo inspector del Trabajo, no podrán ser despedidas de su trabajo sin justa causa dentro de los treinta días posteriores a dicha notificación, y si lo fueren se aplicará lo dispuesto en la parte final del Artículo anterior.
Artículo 194.- Los Estatutos de un Sindicato serán redactados libremente e indicarán por lo menos lo que sigue:
a) Carácter y denominación del Sindicato;
b) El domicilio;
c) El objeto, finalidades y duración;
d) Las calidades requeridas para ser miembros y las condiciones de admisión;
e) Las obligaciones y derechos de los miembros del Sindicato y los que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de su disolución;
f) El quórum legal para celebrar sesiones y tomar decisiones;
g) El modo de elección de la Junta Directiva, sus atribuciones, las de cada uno de sus miembros y las calidades de éstos;
h) Las formalidades para la celebración de las Asambleas ordinarias y extraordinarias, garantizando que el voto de los asociados sea personal, igual e indelegable y además secreto cuando se trate de elección de Junta Directiva;
i) Casos de disolución del Sindicato y modo de disponer de sus bienes.
Artículo 195.- El Departamento de Asociaciones, una vez recibidos el Acta Constitutiva y los Estatutos a que se refieren los artículos anteriores, procederá a la inscripción del Sindicato en el libre correspondiente, dentro de un plazo de diez días desde la fecha de la presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiere algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo.
El retraso en la inscripción, cumplidos los diez días del plazo señalado en este Artículo, será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo.
Si el Departamento de Asociaciones denegare la inscripción de la entidad sindical, los interesados podrán apelar dentro de cinco días de notificada la denegatoria para ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos y términos señalados en la Ley de Amparo.
Artículo 196.- El Sindicato acreditará su personalidad jurídica con la Certificación de su inscripción extendida por el Departamento de Asociaciones.
Capítulo II
Del Funcionamiento y Disolución de los Sindicatos
Artículo 197.- Los Sindicatos tendrán las siguientes facultades:
1. Celebrar convenciones colectivas de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de esos contratos. Es ilícita la cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del trabajo al que no forma o deja de formar parte de un Sindicato.
2. Representar a sus miembros en los conflictos que se presentan en los contratos de trabajo y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje.
3. Crear fondos de auxilio, establecer y fomentar cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y cultura nacional.
4. Responder a todas las consultas que les sean hechas por los funcionarios del Ministerio del Trabajo y prestar su colaboración a dichos funcionarios en todos aquellos casos de que habla este Código.
5. Denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación del presente Código y leyes reglamentarias que se dicten.
6. En general, atenderá los fines económicos, sociales y morales previstos en su carta constitutiva y en sus Estatutos.
Artículo 198.- Los Sindicatos de trabajadores gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención del pago de impuestos fiscales sobre el inmueble y mobiliarios indispensables al funcionamiento administrativo del Sindicato y de los centros contemplados en el ordinal 3) del Artículo anterior; y
b) Exención del pago de impuestos de introducción de las maquinarias u otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que estableciera, previo dictamen del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio del Trabajo.
Artículo 199.- La calidad de miembro de un Sindicato es estrictamente personal. Los derechos derivados de la misma no podrán transferirse ni delegarse en ningún caso.
Artículo 200.- Los Sindicatos de trabajadores pueden ser:
a) Gremiales: los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
b) De empresa: los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa;
c) De varias empresas: los formados por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en dos o más empresas de la misma clase;
d) De oficios varios: los formados por trabajadores que laboran en actividades inconexas. Estos Sindicatos podrán constituirse, cuando en determinado lugar o empresa el número de trabajadores de una misma actividad no alcance el mínimo legal.
Artículo 201.- Pueden formar parte de los Sindicatos las personas de ambos sexos que hubieren cumplido dieciséis años de edad. Los miembros de la Junta Directiva de todo Sindicato deben ser nicaragüenses, mayores de edad o declarado mayores.
Artículo 202.- Los Sindicatos se disolverán:
a) Por haber transcurrido el término fijado en el acta constitutiva, o el de la prórroga acordada en Asamblea General;
b) Cuando se trate de Sindicato de Empresa, por la terminación de ésta;
c) Por voluntad expresa de sus miembros manifestada en la forma y en el número que hubieren establecido en sus Estatutos para tal efecto.
Artículo 203.- Los Jueces del Trabajo, del domicilio del Sindicato, serán los competentes para conocer en primera instancia y en la vía ordinaria de la disolución de un Sindicato, a solicitud de uno de sus miembros o del Representante del Ministerio Público. También podrá pedir la disolución de un Sindicato de Empresa, el empleador de la misma.
Artículo 204.- Serán causas para pedir la disolución de un Sindicato, además de las de los ordinales a) y b) del Artículo 202, las siguientes:
a) Efectuar propaganda favorable a la comisión de cualquier clase de delitos o de prácticas contrarias a la moral y a las buenas costumbres;
b) Afiliarse a partidas o asociaciones políticas nacionales o internacionales, formar parte de los mismos, o intervenir en sus actividades, sin que esto signifique menoscabo de los derechos que a cada uno de sus miembros le corresponden como ciudadanos;
(Se suprimió el que era inciso c) en el proyecto)
c) Usar en sus reclamos la violencia, la coacción u otro medio ilegal;
d) Procurar mediante coacción, violencia u otro medio, que una o varias personas ingresen al Sindicato o impedir que se retiren de él;
e) Apartarse de los fines perseguidos en sus Estatutos y en esta Ley.
Artículo 205.- La sentencia del Juez del Trabajo que declare la disolución de un Sindicato irá en consulta al Tribunal Superior del Trabajo, si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o la apelación en su caso, si se confirmare la sentencia de disolución el Departamento de Asociaciones cancelará la inscripción del Sindicato.
Artículo 206.- No obstante la disolución de un Sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el empleador y los trabajadores.
Artículo 207.- Dos o más Sindicatos podrán formar una federación y dos o más federaciones podrán formar una Confederación, las que estarán reguladas por las mismas disposiciones relativas a los Sindicatos.
Artículo 208.- Las federaciones y confederaciones determinarán en sus Estatutos la forma en que sus componentes estarán representados en el Consejo de Administración y en las Asambleas Generales.
Los Estatutos de las federaciones y confederaciones deberán inscribirse en el Departamento de Asociaciones y al respecto se observará lo establecido en el Artículo 195 para la inscripción de los Sindicatos.
Artículo 209.- Todo Sindicato podrá retirarse de su federación o confederación en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 2.- Refórmase el ordinal k) del Artículo 180 del Código de Trabajo, el cual se leerá así:
"k) Respetar la inamovilidad de los trabajadores en los términos establecidos en este Código".
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua D. N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve. Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- Orlando Morales Ocón, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.- Pablo Rener, Presidente.- Luis Molina Rivera, Secretario.- Julio Icaza Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los seis días de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.