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LEY SOBRE DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
DECRETO-LEY N°. 942, aprobado el 1° de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 08 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Ley vigente sobre defraudación fiscal y contrabando en materia aduanera data de 1894, sin contemplar las nuevas situaciones y modalidades operativas de los mismos, como consecuencia del desarrollo y ampliación de los intercambios comerciales , medios de transporte y comunicación; .
II
Que para poder llevar a efecto una administración aduanera honesta que ponga fin a los abusos y hechos delictivos que el somocismo propiciara es necesario contar con un instrumento legal adecuado para la prevención y castigo del contrabando y el fraude en las rentas aduaneras;
III
Que es objetivo de la Revolución Popular dotar al país de Leyes adecuadas a nuestro proceso revolucionario.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY SOBRE DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
CAPÍTULO I
De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
Artículo 1.- Defraudación Aduanera es toda acción u omisión mediante la cual se elude, total o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones o restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación.
Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras, la defraudación se denominará CONTRABANDO.
Artículo 2.- También constituye Contrabando, la introducción extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes, cuya importación o exportación esté legalmente prohibida o limitada.
Artículo 3.- Se presume la comisión de defraudación aduanera cuando se pruebe la ejecución de cualquiera de los siguientes actos:
a )La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o precedencia de las mercancías;
b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación;
c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquéllos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubieren obtenido las autorizaciones necesarias o, en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten;
d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria;
e) La enajenación, a cualquier título, de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva;
f) La disposición o consumo, a cualquier título, de las mercancías almacenadas en los Almacenes Generales de Depósito privados, sin haber satisfecho previamente las obligaciones aduaneras que pesan sobre ellas;
g) La disminución indebida de las unidades arancelarias que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente;
h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de datos, menoscabos, deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder;
i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación.
Artículo 4.- Se presume la comisión de contrabando aduanero cuando se pruebe la ejecución de los siguientes actos:
a) La introducción o extracción de mercancías por lugares donde no existen dependencias aduaneras o por las vías no habilitadas;
b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras;
c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;
d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que gocen de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras;
e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana;
f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o en el mar territorial, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;
g) La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros debieran estar en él, si su exportación origina la restitución o devolución de derechos e impuestos;
h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo casos fortuito o de fuerza mayor;
i) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud de esta Ley deben ser objeto de decomiso;
j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede acreditar su legal importación;
k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo sin estar manifestadas;
l) La manutención de mercancías extranjeras en bodegas de empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas por los documentos de destinación aduanera que correspondan;
m) La tenencia por los comerciantes de mercancías extranjeras en cantidades mayores a las amparadas por los respectivo documentos de destinación aduanera.
Artículo 5.- La defraudación o el contrabando aduaneros constituirán falta, cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cinco mil pesos centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá delito. Sin embargo en casos de reincidencia cualquiera que fuere el valor de las mercancías o bienes involucrados, el hecho siempre constituirá delito, aunque la infracción anterior hubiere sido falta.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 6.- Los delitos a que se refiere esta Ley, serán sancionados de las siguientes maneras:
1) Los autores, con prisión de dos a cinco años.
2) Los cómplices, con prisión de dieciséis meses a cuatro años
3) Los encubridores, con prisión de seis meses a dos años.
En todos los casos, se aplicarán además multas de una a tres veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendió obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación ordinaria.
Artículo 7.- Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyeran falta, serán sancionadas de la manera siguiente:
1) Los autores con multa de una a tres veces el valor de la mercancías o bienes involucrados en la infracción.
2) Los cómplices con tres cuartos de la multa señalada par los autores.
3) Los encubridores con la mitad de la multa establecida par los autores.
Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los impuestos respectivos.
Artículo 8.- En todos los casos de esta Ley la pena de prisión además de las indicadas como accesorias para ella en el Código Penal, lleva consigo con igual carácter la de inhabilitación absoluta si se tratare de empleado o funcionario público, o la de inhabilitación especial si se tratare de otra clase de infractores; en ambos casos estas penas se aplicarán durante el cumplimiento de la prisión, y cumplida ella, por un tiempo posterior igual al señalado en la sentencia para dicha prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de los hechos punibles de que aquí se trata, llevan como accesorios el comiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho.
Artículo 9.- La tentativa o frustración de las infracciones a que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas, serán sancionadas en igual medida que el hecho consumado.
CAPÍTULO III
Aplicación y Disposiciones Especiales
Artículo 10.- Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta Ley, en todo aquello que no estuviera modificado o especialmente considerado por ella.
Artículo 11.- Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son también las siguientes:
1) Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiere haciendo uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas.
2) Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de la administración pública, miembro de las fuerzas armadas o agente aduanero.
3) Pertenecer el infractor o asociaciones organizadas para realizar contrabando o para defraudar al Estado; y
4) Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública.
Artículo 12- En casos de especial gravedad, a juicio prudencial del Juez, o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles de que se viene tratando, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable, en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fueren personas jurídicas y la infracción se hubiere cometido en su beneficio.
Artículo 13.- Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio partícipe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afecta a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos; y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica.
Artículo 14.- Los funcionarios aduaneros o cualquier servidor público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere esta Ley y no los denunciaron, serán sancionados como autores de los mismos.
Artículo 15.- Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.
Artículo 16.- Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de terceras personas sin culpabilidad alguna en el hecho.
Artículo 17.- Si por cualquier causa, debidamente comprobada, las mercancías, bienes o artículos objeto de los hechos punibles contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos faltantes.
Artículo 18.- Cuándo las infracciones a que se refiere esta Ley, también constituyeron delito o falta de acuerdo con otras leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las Leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicarán las penas acumulativamente.
Si se tratare de multas gubernativas de origen no tributario éstas serán aplicables de acuerdo con la Ley que las establece, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 19.- La competencia para el conocimiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá:
1) Si se tratare de faltas, al Administrador de Aduana más próximo al lugar de los hechos.
2) Si se tratare de delitos, a los respectivos Jueces de lo Criminal del Distrito, en que radicare la Administración de Aduana más próxima al lugar de los hechos.
Artículo 20.- En cualquiera de los casos señalados en esta Ley, los Administradores de Aduana levantarán investigación de los hechos conforme la Ley de Funciones jurisdiccionales de la Policía Sandinista, resolviendo si se tratara de faltas; y remitiendo los resultados a la Procuraduría de Justicia respectiva en caso de delitos, para que ésta los denuncie ante el Juez competente, si a su juicio cupiere.
Las sentencias dictadas en los casos de faltas, serán apelables ante el Juez de lo Criminal del Distrito en cuya circunscripción radicare el Administrador de Aduanas que conoció en primera instancia, de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en el Código de Instrucción Criminal para los juicios sumarios, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica.
Artículo 21.- Cuando se trate de delitos, previa la investigación a que se refiere el artículo anterior, se seguirá la causa conforme la Ley Procesal para los Delitos del Orden y la Seguridad Pública, contenida en el Decreto No. 896, del 4 de diciembre de 1981 y publicado en "La Gaceta" No. 284 del 14 del mismo mes y año.
Artículo 22.- Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, bien se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:
1) Los aforos, determinación de impuestos y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción, así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.
2) Las mercaderías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos de la infracción permanecerán secuestrados en poder de las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad que estuviera conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia, cualquier autoridad que incautare los objetos a que se refiere este inciso deberá remitirlo de inmediato a la autoridad aduanera más próxima.
3) Si se produjera un arreglo a satisfacción del Fisco que cubra las sanciones pecuniarias de los partícipes y las obligaciones fiscales de los beneficiados con la infracción, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas.
4) Si las mercaderías, bienes o artículos objetos de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización del Juez competente, procederá a venderlas utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservando en depósito el producto de la venta.
5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercaderías, bienes. artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se tratare de bienes u objetos que por otras leyes tuvieren un destino especial, el Ministerio de Finanzas, observará lo dispuesto por ellas.
6) Las multas a que se refiere esta Ley, serán a favor del Fisco y si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto a razón de un día por cada diez córdobas, sin que pueda exceder de un Año.
Artículo 23.- Los juicios sobre infracciones de contrabando y defraudación aduanera que se encuentren pendientes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta terminación conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Artículo 24.- Se deroga la Ley sobre Defraudaciones Fiscales del 5 de septiembre de 1894, sus reformas y reglamentos.
Artículo 25.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.