LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
LEY N°. 1426, aprobada el 13 de abril de 1984
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 82 del 26 de abril de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
Capítulo I
Denominación, Objetivo y Fines
Artículo 1.-El Instituto Nicaragüense de la Pesca que en el texto de ésta se denominará simplemente INPESCA o el Instituto, creado por Decreto No. 233 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No, 6 del 8 de Enero de 1980 y su Reforma Decreto No. 480 del mismo año, tendrá los objetivos, fines y competencias señalados en el mismo, además de las atribuciones específicas contenidas en la presente Ley.
Artículo 2.-INPESCA es el organismo rector que norma, planifica, coordina, supervisa, controla y ejecuta la política del Estado en cuanto a las actividades pesqueras.
Artículo 3.-INPESCA norma los procedimientos y principios metodológicos relacionados con el perfeccionamiento del nivel técnico de la producción y vela por la introducción de los nuevos logros de la ciencia y la tecnología en las actividades a su cargo.
Capítulo II
De las Atribuciones del Instituto y sus Empresas
Artículo 4.-En el cumplimiento de sus objetivos y fines corresponden al Instituto, las siguientes atribuciones principales:
1) Decretar las medidas para conservar el sistema ecológico de la fauna y flora acuática, y regular los períodos, zonas y especies vedadas, para la utilización óptima de los recursos;
2) Fijar las zonas de explotación, áreas de reproducción, sitios de refugios y zonas de reserva, del cultivo y de repoblación de las especies acuáticas;
3) Determinar las tallas y pesos mínimos de las especies de pesca autorizadas y sus volúmenes de captura;
4) Otorgar, supervisar y cancelar licencias de pesca y licencias de acuicultura;
5) Promover y desarrollar la acuicultura;
6) Promover la organización y desarrollo de las cooperativas y comunidades pesqueras, así como participar en ellas con el fin de incorporar nuevas tecnologías y técnicas de pesca que permitan incrementar la producción;
7) Fomentar y desarrollar las investigaciones científico-técnicas de los recursos pesqueros marinos y de agua dulce a fin de garantizar una explotación racional y sostenida, mediante la continua recuperación de los recursos;
8) Fomentar el estudio e investigación de las técnicas más avanzadas de pesca y acuicultura para su aplicación en las empresas encargadas de la actividad;
9) Levantar un inventario de los recursos pesqueros disponibles en las aguas sobre las cuales Nicaragua ejerce jurisdicción y soberanía nacional;
10) Mantener un sistema de vigilancia y control sobre el uso y racional explotación de los recursos pesqueros;
11) Fomentar el consumo de los productos pesqueros mediante campañas divulgatorias y otras actividades de carácter educativo;
12) Regular la exportación e importación de los productos pesqueros, así como a las embarcaciones, equipos, suministros y materiales de pesca;
13) Emitir certificados de calidad y fitosanitarios de los productos pesqueros;
14) Participar con otros organismos competentes en la formulación y aplicación de la política del Estado en todo lo relacionado con la protección y uso de las aguas con el fin de garantizar su preservación y utilización en beneficio de las actividades pesqueras;
15) Ejercer el derecho de tanteo sobre todo acto de compra y venta, permuta o arriendo de embarcaciones o instalaciones dedicadas a la actividad pesquera industrial;
16) Llevar un registro de las licencias de pesca y acuicultura otorgadas a las personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 5.-El Instituto a través de sus empresas ejerce las siguientes atribuciones:
1) La captura, caza, extracción, crianza, cultivo o encierro de las especies acuáticas de interés comercial o científico;
2) El procesamiento, conservación, distribución y comercialización interna y externa de las especies acuáticas de interés comercial;
3) La compra y venta, construcción, arriendo, reparación y mantenimiento de barcos pesqueros;
4) El suministro de materiales, piezas, equipos y demás recursos y medios necesarios para la industria pesquera y actividades conexas;
5) La realización de diseños de ingeniería y estudios económicos de proyectos integrales y ampliaciones de empresas pesqueras y actividades conexas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Artículo 6.-La Dirección, Administración y Representación del Instituto estará a cargo de un Director General con rango de Ministro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Habrá uno o más Sub-Directores Generales con rango de Vice-Ministros también nombrados por la misma Junta, quienes colaborarán con la Dirección General en las actividades que les sean asignadas.
Artículo 7.-En caso de ausencia temporal del Director General, éste designará a uno de los Sub-Directores para que asuman sus funciones.
Artículo 8.-En el cumplimiento de su cargo el Ministro-Director tendrá plena facultades, con postestad para otorgar poderes generales, generales judiciales y especiales, emitir reglamentos, acuerdos y resoluciones, teniendo además la representación judicial del Instituto.
Artículo 9.-Para su eficaz funcionamiento, INPESCA tendrá las dependencias que el Director General estime convenientes a fin de asegurar el adecuado cumplimiento y control de las actividades.
Capítulo IV
De las funciones del Director
Artículo 10.-Corresponden al Director General entre otras las siguientes funciones principales:
1) Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno la estrategia de desarrollo del sector pesquero;
2) Elaborar y dictar las normas productivas y de calidad que regulen y sancionen las actividades relacionadas con el sector pesquero;
3) Preparar los planes de ordenación y producción de la pesca y de la acuicultura en coordinación con los organismos encargados de la planificación global;
4) Regular el número de embarcaciones pesqueras por zonas y especies de pesca, así como los métodos y el uso de instrumentos, artes y avíos de pesca;
5) Crear, organizar y promover empresas pesqueras y de acuicultura, velando por la programación, ejecución y control de las inversiones;
6) Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes pesqueras y sus reglamentos y aplicar las sanciones correspondientes en los casos que así lo ameriten;
7) Orientar y asegurar la aplicación de la política de capacitación y ubicación del personal, cuadros dirigentes y técnicos de la industria relacionada;
8) Regular los precios y el abastecimiento de productos destinados al consumo en el mercado interno, así como los materiales, repuestos, equipos y medios necesarios a la actividad pesquera;
9) Dictar el Reglamento de la presente Ley así como cualquier otra medida inherente a sus objetivos.
Capítulo V
Del Centro de Investigaciones Pesqueras
Artículo 11.-El Instituto contará con un Centro de Investigaciones Pesqueras denominada simplemente CIP, el cual tendrá autonomía administrativa, presupuesto asignado por INPESCA y estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro -Director General.
Artículo 12.-El CIP tendrá los objetivos, funciones y atribuciones siguiente:
1) Identificar, planificar y ejecutar estudios de investigaciones básicas y aplicadas de interés para el fomento de la industria pesquera;
2) Levantar inventario y evaluar la abundancia y distribución de los recursos pesqueros en todas las aguas bajo la jurisdicción y soberanía nacional;
3) Desarrollar y aplicar artes de pesca y técnica de localización y de captura, para un aprovechamiento más eficiente de los recursos;
4) Desarrollar técnicas de acuicultura en ambientes naturales y artificiales, litorales y continentales, tendientes a diversificar la producción pesquera e incrementar la productividad;
5) Estudiar y propagar especies factibles de cultivos para planes de extensión y repoblación;
6) Proponer normas y procedimientos tendientes a permitir niveles de capturas sostenidas de los recursos pesqueros en explotación;
7) Realizar estudios y análisis que permitan determinar los deterioros y efectos negativos que puedan sufrir por cualquier causa los ambientes ecológicos acuáticos y sus recursos;
8) Recopilar y divulgar trabajo científico tanto a nivel nacional como internacional, proporcionando el intercambio de experiencia.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 13.-En lo no previsto en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de la Pesca, Decreto No. 233 y sus Reformas.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.-Quedan ratificados todos los contratos, resoluciones y acuerdos que haya celebrado el Director General a nombre del Instituto Nicaragüense de la Pesca.
Artículo 15.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.-