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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY DE PROTECCIÓN DE SUELOS Y CONTROL DE EROSIÓN

DECRETO-LEY N°. 1308. aprobado el 29 de agosto de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 199 del 31 de agosto de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 7 del día 27 de Julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". A la Ley de Protección de Suelos y Control de Erosión. La que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:

I

Que la integridad del recurso suelo es fundamental para sostener la Producción Agropecuaria y Forestal Nacional, así como para evitar desastres ecológicos de diverso orden, y que la Erosión en todas sus manifestaciones es el fenómeno principal que está destruyendo nuestro suelo y su potencial productivo.
II

Que los Recursos Naturales renovables de Nicaragua, son patrimonio del Estado y que el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), es la institución encargada de velar por su conservación, administración y aprovechamiento.
III

Que resulta necesario para la conservación y mejoramiento de los suelos dictar medidas proteccionistas que aseguren su duración indefinida.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

"Ley de Protección de Suelos y Control de Erosión"

Artículo 1.- La presente Ley establece las normas especiales referentes a la Protección de Suelos y al Control de la Erosión y la Vigilancia del cumplimiento de las mismas por parte del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 2.- Declárase de Interés Público y Beneficio Social la conservación de los suelos, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que se encuentren sometidos.

Artículo 3.- Para los fines antes expresados, IRENA está facultado para declarar por medio de resoluciones que mandará a publicar en el Diario Oficial «La Gaceta», y por los medios de comunicación social que IRENA estime convenientes, zonas prioritarias de control intensivo de la erosión en aquellas partes del territorio nacional que a su juicio considere necesario.

Artículo 4.- Todo proyecto de conservación de suelos que establezca a nivel individual o regional, cualquier usuario público o privado, lo mismo que la modificación de obras existentes de conservación de suelos, deberá ser analizado y aprobado por IRENA, reservándose el derecho a determinar las medidas correspondientes en cada caso. Asimismo IRENA podrá emprender bajo su ejecución obras de conservación de suelos.

Artículo 5.- Los propietarios, usuarios, arrendatarios y usufructuarios o quienes tengan a su cargo terrenos afectos a procesos erosivos estarán obligados según el caso, a poner en marcha o colaborar con las disposiciones y actividades de protección contra cualquier tipo de erosión que dicte IRENA.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley y en su mas amplia concepción, la Erosión se clasifica en: a) Mica, la producida por la acción de los vientos. b) Hídrica, la producida por la acción de las aguas.

Artículo 7.- Con la finalidad de contrarrestar las tolvaneras y otros efectos de la Erosión Eólica, IRENA podrá emprender proyectos regionales de cortinas rompevientos, fajas de protección, áreas de bosques, etc., e imponer en campo técnicas de manejo tales como: cultivos en fajas, cultivos de coberturas, regulación de la carga de pastoreo, labranzas de laderas y otras medidas atingentes.

Artículo 8.- Para fines de proteger los suelos de la erosión hídrica y promover la conservación de las aguas, IRENA podrá dictar y/o emprender medidas de conservación, propiciar o realizar proyectos forestales u obras civiles a nivel de cuenca, región o finca y estará autorizado para llevar a cabo obras y hacer los cambios en los sistemas de drenaje que la necesidad demande.

Artículo 9.- Son obligaciones de los propietarios, usuarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes tengan a su cargo lotes de tierra agrícolas, trabajar sus cultivos siguiendo las prácticas de manejo y conservación de suelos, recomendadas por IRENA.

Artículo 10.- Cuando las áreas reforestadas para fines de conservación precisen raleo o renovación, los productos provenientes de los mismos serán propiedad de quienes por su cuenta los hayan plantado, su aprovechamiento estará sujeto a la autorización de IRENA y a las leyes forestales vigentes.

Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que cometiere infracciones a la presente Ley, estará sujeta a sanciones administrativas que van desde la multa hasta la expropiación parcial o total del área sujeta a control de erosión.

La aplicación de estas penas es sin perjuicio del pago por los daños causados, que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 12.- Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) Toda oposición de los propietarios y usuarios de terrenos o de quienes los tengan a su cargo a la realización de las normas que dicte IRENA.

b) Impedir el libre paso al personal de IRENA o de quienes tengan a su cargo el control, vigilancia y supervisión de las zonas de control de erosión.

c) Suministrar a IRENA informaciones falsas acerca de los hechos o datos que la institución necesita para el cumplimiento de sus fines.

d) La destrucción o daños a instalaciones de cortinas rompevientos, plantaciones forestales, muros de contención, terrazas, movimientos de tierra o de cualquier otra obra que con fines de protección se haya efectuado.

e) La realización de proyectos de conservación de suelos o modificación de las obras existentes sin la autorización de IRENA o la alteración de los aprobados por este organismo.

Artículo 13.- Las sanciones que se impondrán por infracciones a la presente Ley serán:

a) Multa de Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) hasta Cien Mil Córdobas (C$100.000.00).

b) Expropiación parcial o total del área sujeta a control de erosión.

La multa se impondrá sin perjuicio de la acción civil o penal que corresponda.

La expropiación a que se refiere la presente Ley podrá aplicarse en casos de reincidencias, de oposición a las medidas de conservación de los suelos o de negativas al cumplimiento del pago de las multas impuestas.

Artículo 14.- Las Multas que esta Ley establece las aplicará IRENA, en base al informe presentado por Inspectores de Recursos Naturales y el Servicio Forestal Nacional.

Las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo de cinco (5) días a partir de su notificación y serán apelables ante la Dirección General de IRENA. La multa será enterada a favor del Fisco y pasará a integrar el Fondo Especial de que dispone IRENA, para la reparación a daños causados o para obras de conservación de suelos.

Artículo 15.- Cuando IRENA considere que aplicable la expropiación de un área determinada de acuerdo con el último párrafo del Artículo 13o. de la presente Ley, se oficiará a la instancia correspondiente para los efectos de su tramitación, conforme la Ley de Expropiación vigente.

Artículo 16.- Se faculta a IRENA para reglamentar la presente Ley y emitir disposiciones e instrucciones generales o especiales para cada zona de control de erosión.

Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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