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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Turismo

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REFÓRMASE DECRETO LEGISLATIVO N°. 520 DE 5 DE AGOSTO 1960 RELATIVO A DECLARAR DE INTERÉS NACIONAL CONSTRUCCIÓN DE HOTELES Y CENTROS DE DIVERSIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 28, aprobado el 11 de junio de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 de 22 de julio de 1975

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado ha ordenado los siguiente:

Decreto No. 28

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Arto. 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 520 de 5 de agosto de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 184, del 13 de Agosto de 1960, de la siguiente manera:

El Arto. 1o. se leerá así:

" Arto. 1o.- Declárase de interés nacional toda inversión de capital destinada a la construcción de hoteles o centros de diversión que fomenten el turismo, siempre que la inversión no sea inferior a Siete Millones de Córdobas.

También se declara de interés nacional toda inversión de capital destinada a la construcción de Centros Hospitalarios, siempre que su inversión mínima no sea inferior a: UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$1,000,000.00) para el Distrito Nacional; QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$500,000.00) para los Municipios de Chinandega, León, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Granada, Rivas y Matagalpa; y de CIEN MIL CÓRDOBAS (C$100,000.00) en cualquier otro Municipio de la República".

Arto. 2o.- El Artículo 2 del referido Decreto No. 520, de 5 de agosto de 1960, se leerá así:

"Arto. 2.- El interesado en hacer la inversión a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una solicitud exponiendo todos los promenores y detalles del proyecto que pretende desarrollar. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará resolución dentro del término de treinta días después de recibida la solicitud; señalando fecha tope en que deban comenzar los trabajos respectivos para que sena efectivas la exenciones y privilegios indicados en esta ley, bajo pena de caducidad.

Tratándose de Centros Hospitalarios, la respectiva solicitud se hará ante la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, la que resolverá dentro del término señalado anteriormente".

Arto. 3o.- Reformar el artículo 3 del mencionado Decreto de la siguiente manera:

"Arto. 3o.- Si la resolución fuere favorable, el Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Ceder al inversionista, previo los trámites de la ley, la cantidad de terreno nacional que fuere necesario para la construcción, recibiendo el pago correspondiente en dinero efectivo o en acciones de la misma inversión;

b) Otorgar al inversionista en hoteles o centros de diversión, todas las facilidades que necesitare para el desarrollo de sus fines, especialmente en zonas de atracción turística que estén bajo la dependencia y control del Gobierno; y

c) Emitir disposiciones y reglamentos especiales que rijan a la clase de hoteles o centros de diversión comprendidos en esta ley, con el objeto de facilitar sus fines y fomentar su atracción turística".

Arto. 4o.- Modificar el Artículo 4 de la siguiente forma:

"Arto. 4o.- El inversionista que hubiese obtenido la aprobación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, gozará de las siguientes franquicias y exenciones:

a) Exención de impuesto sobre el capital y sobre la renta, por el término de diez años, a partir del día en que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, en su caso, declare que el centro respectivo ha entrado en operación. Asimismo gozará de exención del impuesto directo sobre el capital duranet el término comprendido entre la ejecución de los trabajos y la fecha en que el centro empiece a operar;

b) Franquicia aduanera y consular para la importación de toda clase se materiales, equipo, enseres, mobiliario, maquinaria y demás artículos destinados exclusivamente a la construcción y montaje del centro y sus anexos, así como para su adecuado funcionamiento; y

c) Exención del obligación de hacer depósito previos para sus importaciones y autorización para hacer uso de créditos extranjeros.

Lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo se aplicará a los Centros Hospitalarios ya existentes en cuanto a sus ampliaciones y funcionamientos"

Arto. 5o.- El Arto. 5o.- Se leerá así:

"Artículo 5.- Los planes de arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social se ajustarán al espíritu de la presente ley, a fin de no gravar en ellos las industrias exencionadas con impuesto similares a aquellos que se les dispensan, de acuerdo con esta ley. El Poder Ejecutivo, la conformidad con la facultades que le da la Constitución Política, velará porque dichos planes de arbitrios se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

Arto. 6o.- El Arto. 6o.- se leerá así:

"Arto. 6o.- No obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de este Decreto, en caos muy excepcionales y en lugares de reconocido atractivo turístico, podrá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con opinión favorable del Ministerio de Hacienda y de la Junta Nacional de Turismo, otorgar los privilegios y prerrogativas establecidos en esta ley a empresas que se propongan iniciar la construcción de hoteles o centros turísticos especiales de menor valor del consignado en el referido artículo 1, párrafo primero, siempre que sea mayor de un millón de córdobas".

Arto. 7.- Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Cámara de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., once de junio de mil novecientos setenta y cinco.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- José Joaquín Quadra Cardenal, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Junio de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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