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REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE CRÉDITO POPULAR
DECRETO - LEY N°. 335, aprobado el 7 de marzo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 de 11 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular, que en adelante se leerá así:
"Artículo 15."Solo serán) sujetos de crédito los trabajadores o empleados que devenguen un sueldo o salario hasta un máximo de Seis Mil Córdobas Netos C$6,000.00".
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 18 del mismo Reglamento, el que se leerá así:
"Artículo 18.- "El monto de crédito no será superior al doble del ingreso mensual percibido por el trabajador, pero el límite máximo será de Ocho Mil Córdobas Netos C$8,000.00.
La Junta Directiva del Banco fijará las condiciones complementarias para las concesiones de estos préstamos".
Artículo 3.- La presente Ley deroga cualquier disposición en contrario de lo aquí estipulado.
Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.