Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DEL DECRETO N°. 49-93 SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 32-94, aprobado el 12 de agosto de 1994
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 16 de agosto de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el 15 de Noviembre del año próximo pasado entró en vigencia el Decreto No. 49-93 denominado "Régimen de Circulación de Vehículos" y se requiere emitir las disposiciones reglamentarias al mismo para su mejor aplicación.
II
Que por Decreto No. 62-93 del 16 de Diciembre de 1993 se emitió el Reglamento al Decreto No. 49-93 sobre el Régimen de Circulación de Vehículos.
III
Que el Gobierno de acuerdo con el sector del Transporte ha dispuesto la derogación del Decreto No. 62-93 y la emisión de un nuevo Reglamento que lo sustituya.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento al Decreto No. 49-93 sobre "Régimen de Circulación de Vehículos", de fecha 08 de Noviembre de 1993 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 15 del mismo mes, tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias para el control de vehículos de todos los usos; su inscripción; su enajenación; su distribución y la entrega de placas; las calcomanías para vehículos con placas extranjeras; la licencia de circulación de vehículos; y la correspondiente recaudación de los derechos establecidos en el Decreto No. 49-93.
Artículo 2.- Sólo podrán circular por las vías públicas los vehículos automotores de Propiedad Privada o Pública que reúnan los requisitos siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular.
b) Portar la respectiva Licencia de Circulación y demás documentos que pueden ser exigidos a los conductores por las autoridades del Tránsito en cualquier momento.
c) Portar las placas de matrícula del vehículo en el lugar designado, sin ningún tipo de alteraciones.
d) Portar el permiso de circulación de vehículos debidamente autorizado por la Dirección General de Aduanas, Dirección de Seguridad del Tránsito Nacional y Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.
e) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad del vehículo que al efecto establezcan las autoridades del Tránsito.
Artículo 3.- Se exceptúan de los requisitos establecidos en el arto. 2:
a) Los vehículos acuáticos.
b) Los vehículos que corren sobre rieles.
c) Los vehículos de tracción animal.
d) Los vehículos de línea de transporte internacional de carga y pasajeros, registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la Dirección General de Aduanas y Dirección de Seguridad del Tránsito Nacional.
e) Los vehículos de viajeros en tránsito registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la Aduana, Tránsito y Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.
f) Los vehículos de personas que ingresan al país en calidad de turistas, o por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o comerciales.
Los vehículos señalados en los literales a) a la c) se regirán de acuerdo con otras disposiciones especiales. Los vehículos señalados en los literales d) y e) podrán circular en el territorio nacional con placas extranjeras, previa autorización de la Aduana y Tránsito.
Artículo 4.- Los vehículos automotores de carretera señalados en el literal f) del artículo 3, podrán ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos e impuestos que correspondan o la caución de los mismos, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de vehículos por Carretera, y la normativa que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas, teniendo en cuenta las disposiciones especiales siguientes:
a) Dichos vehículos podrán circular por el territorio nacional por un lapso de treinta días que podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas, hasta por quince días a solicitud del interesado.
b) Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en la Administración de Aduana de entrada y previo pago de su costo, de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un círculo de 8 centímetros de diámetro dentro del cual habrá impresa una bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo la leyenda "NICARAGUA TURISTICA" y en el inferior el número de la especie fiscal y la fecha de vencimiento del permiso de circulación del vehículo en el territorio nacional.
c) Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al país para permanencia temporal, no menor de treinta días ni mayor de seis meses a partir de la fecha de su ingreso, serán identificados por una calcomanía igual a la señalada en el literal anterior, con la diferencia de que en vez de decir "NICARAGUA TURISTICA" dirá "IMPORTACION TEMPORAL".
d) Para el debido control aduanero de dichos vehículos, el Ministerio de Finanzas podrá disponer, mediante Acuerdo Ministerial, el uso de placas, cuya asignación corresponderá a la Dirección General de Aduanas en coordinación con las autoridades de Tránsito.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PLACAS
Artículo 5.- A partir del año 1993 las placas vehiculares conforme el arto. 3 del Decreto 49-93 constituyen especie fiscal cuyo valor corresponde recaudar exclusivamente a la Dirección General de Ingresos. Serán de aluminio de forma rectangular de 30.5 x 15.2 y 18 x 10 cms. cubiertas con pintura anticorrosiva que mantenga su dureza y textura y el lado frontal con material retro-reflectivo.
La numeración de las placas a que se refiere este Reglamento, y que se publicará oportunamente, será asignada por las autoridades de tránsito, en estricto orden numérico sucesivo dentro de cada clasificación respectiva. La entrega de las placas será efectuada por el Ministerio de Gobernación a través de las Autoridades de Tránsito.
Artículo 6.- Las placas serán identificadas así:
PLACAS MAYORES:
Para vehículos de cuatro o más ruedas con la siguiente medida: 30.5 x 15.2 cms.
PLACAS MENORES:
Para vehículos con dos ruedas con la siguiente medida: 18x10cms. relativa a las motocicletas.
Artículo 7.-Las placas se clasificarán de acuerdo a la siguiente forma :
a) Estatal: Fondo Azul, Relieve en Blanco.
b) Particular:Fondo Blanco, Relieve Azul.
c) Taxis: Fondo Rojo, Relieve Blanco.
d) Diplomáticos: Fondo Amarillo, Relieve Negro.
Artículo 8.-Las placas mayores y menores llevarán en alto relieve en la parte superior la leyenda "Nicaragua" y en la parte inferior llevarán de acuerdo al uso la siguiente leyenda:
a) ESTATAL: ESTATAL
b) PARTICULAR: CENTROAMERICA
c) TAXI: CENTROAMERICA
d) DIPLOMÁTICA: CENTROAMERICA
Artículo 9.-Las placas mayores estatales y particulares llevarán en el centro seis dígitos en alto relieve, separados de tres en tres con un guión al centro; las menores llevarán cinco dígitos.
Artículo 10.-Las placas y licencias de circulación serán clasificadas en tres categorías, según el tipo de uso o servicio:
a) ESTATAL: Para vehículos propiedad y uso del Estado: Entes Descentralizados y Autónomos, Gobiernos Locales y cualesquiera otros Organismos Gubernamentales.
b) PARTICULAR: Para vehículos de uso personal o familiar y para vehículos que se utilicen en cualquier actividad económica comercial, incluyendo el servicio público.
c) DIPLOMATICA: Para vehículos de propiedad y uso de Representantes Diplomáticos, Consulares y Misiones Internacionales, debidamente acreditados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PLACAS
Artículo 11.- Para la autorización de entrega de placas será necesario la presentación de los siguientes documentos:
a) Para vehículos nuevos o usados importados por particulares, la póliza de importación cancelada, debidamente certificada por la Dirección General de Aduanas.
b) Para vehículos nuevos o usados adquiridos en casas comerciales, la factura comercial y constancia para fines de tránsito.
c) Para vehículos usados la tarjeta de circulación del año anterior.
d) En caso de cambio de dueño, testimonio de la escritura pública de compra venta, Recibo Fiscal del pago de los tributos correspondientes, licencia de circulación anterior y certificado de inspección técnico-mecánico, aprobado y emitido por las autoridades de Tránsito.
Para el caso de cambio de dueño de vehículos destinados al servicio público (buses, camiones, camionetas), se requerirá la autorización del Ministerio de Construcción y Transporte.
También es necesario tramitar mediante el pago de los tributos correspondientes cualquier cambio, que varíe el contenido de la licencia de circulación con relación al propietario, domicilio, tipo y características del vehículo, presentando la documentación requerida por las autoridades de Tránsito.
Artículo 12.- Las placas de "PRUEBA" podrán ser utilizadas por las Casas Distribuidoras de Vehículos; serán emitidas por el Ministerio de Finanzas como especie fiscal y a cuenta de las mismas se pagará el tributo correspondiente que fije ese Ministerio. Se obtendrán mediante autorización y reglamentación de las autoridades de Tránsito, quienes fijarán el número de placas para cada casa distribuidora, las que serán responsables de su custodia y buen uso, debiendo las autoridades de Tránsito retirarlas si detectaren anomalías en su utilización y período de uso, el cual no deberá exceder de 30 días, no renovables.
CAPÍTULO IV
DE LA CUSTODIA DE LAS PLACAS
Artículo 13.- Cuando los vehículos sean vendidos o enajenados a cualquier título, las placas serán transferidas al nuevo dueño, quien deberá inscribir dicho cambio de propiedad en las oficinas de tránsito de su localidad en el término de 72 horas. Transcurrido dicho término se aplicará la correspondiente multa por inscripción tardía de conformidad con la ley, al igual que para casos de pérdida de placas, calcomanías, tarjetas y licencias de circulación.
Artículo 14.- Todo vehículo deberá llevar sus dos placas en forma visible, una en la parte frontal y la otra en la parte trasera, exceptuándose de esta disposición las placas para tractor, remolque, rodillo, palas mecánicas, equipos para construcción de carreteras y pozos, montacargas, bicicletas, motocicletas, incluso las deportivas y similares, que llevarán una sola placa en la parte posterior o en un lugar visible que facilite su rápida identificación.
Artículo 15.- Si el interesado perdiere una o más placas, deberá dar aviso de lo anterior a las autoridades de Tránsito de su localidad, a más tardar 72 horas después de la pérdida. Se faculta a las autoridades de Tránsito a exigir de los interesados la renovación de placas, cuando éstas presenten evidente deterioro, las que se repondrán mediante el pago del tributo correspondiente.
Artículo 16.- Las placas son el medio directo para la recaudación de los derechos sobre matrículas de todo vehículo automotor a que se refiere este Reglamento, y las personas naturales o jurídicas se responsabilizarán de su uso y custodia, quedando sujetas a los procedimientos y controles administrativos necesarios y a las regulaciones fiscales que para tal efecto establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 17.- Para efectuar la entrega de las placas, el encargado deberá asegurarse que el solicitante presente el Recibo Fiscal correspondiente y cumpla todos los requisitos establecidos en este Reglamento y cualesquiera otros establecidos por las autoridades de la Dirección General de Ingresos, Dirección General de Aduanas y Ministerio de Construcción y Transporte.
Artículo 18.- Las placas deben ser adquiridas en la Zona del Pacífico en el Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su domicilio permanente y en la Zona del Atlántico en la Región correspondiente; si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deben adquirirse en el Departamento o región donde esté ubicado el centro de dicha actividad.
Artículo 19.- Los interesados que llegaren a renovar las placas de sus vehículos una vez notificada la fecha de renovación por la autoridades de Tránsito y vencida ésta, pagarán en concepto de multa el 50% del tributo correspondiente.
Artículo 20.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para conceder una prórroga prudencial en el cambio de placas, en caso de retraso en la fabricación de las mismas, y para fraccionar el pago de los derechos establecidos en el artículo 4 del Decreto No. 49-93 sobre el Régimen de Circulación de Vehículos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Los casos no previstos por este Reglamento serán resueltos de manera coordinada por las autoridades competentes de los Ministerios: de Finanzas, de Gobernación y el de Construcción y Transporte, de acuerdo a sus funciones y competencias, a fin de lograr un funcional expendio de dichas placas.
Artículo 22.- Derógase el Decreto No. 62-93 del 16 de Diciembre de 1993 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 244 del 24 del mismo mes.
Artículo 23.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los doce días del mes Agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.