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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Educación

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LEY DE REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL

DECRETO-LEY N°. 783, aprobado el 10 de junio de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 22 de agosto de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que íntegra y literalmente dice:


"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA NUMERO CUATRO DEL DÍA DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN"
Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista ha reivindicado históricamente el Trabajo como una función social al servicio de la comunidad. De allí que en Nicaragua rechacemos la instrumentalización del trabajo profesional con fines de explotación y lucro y debamos promover sus elevados fines humanitarios y sociales sin negar que constituye un medio para la obtención de una vida digna y humana para los profesionales y técnicos;

II

Que el desarrollo y engrandecimiento de la Nación requiere el empeño y abnegación en el Ejercicio Profesional de parte de los que posean conocimientos y habilidades especiales, producto de su capacitación profesional, técnica y científica;

III

Que el profesional nicaragüense, reivindicado por las transformaciones revolucionarias, ya no es más un aislado servidor del sistema de explotación del pasado, si no que ahora es parte integrante del pueblo trabajador y como tal tiene grandes responsabilidades y un papel importante que jugar en la forja de la nueva sociedad;

IV

Que es deber del profesional para con su Patria y la Revolución elevar sistemáticamente su propio nivel científico técnico para aportar consistentemente al desarrollo del país;

V

Que para el logro de estos objetivos es necesario impulsar el desarrollo de las Asociaciones Profesionales, estimulando la incorporación y participación de los Profesionales y Técnicos en su seno;

VI

Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional, es la expresión organizada en Poder del Estado, de la Independencia, Autodeterminación y Libertad conquistada por nuestro pueblo y por ello está investido de la autoridad moral y material necesaria para disponer de la facultad de normar y velar para que el ejercicio profesional llene las funciones que debe cumplir en beneficio del Pueblo de Nicaragua.
POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL"


Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1.- El ejercicio de las profesiones se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación y los Códigos de Ética Profesional que se dicten para cada uno de los sectores profesionales correspondientes.

Artículo 2.- Los cuerpos normativos a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto:

a) Garantizar que el ejercicio profesional tenga el carácter de función social que le es inherente;

b) Asegurar que el trabajo profesional sea retribuído de acuerdo a la importancia del servicio prestado; y

c) Estimular el progreso científico- técnico y material de los profesionales y de sus asociaciones legalmente constituidas.

Artículo 3.- A efecto de que se cumpla con lo establecido en el inciso b) del artículo anterior, se estabIecerán los aranceles correspondientes a cada profesión.
Capítulo II

De los Profesionales y del Ejercicio Profesional

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por profesionales, independientemente del hecho de que hubieren o no obtenido la autorización para ejercer la profesión correspondiente:

a) Las personas con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente extendido en el país;

b) Las personas graduadas en el extranjero con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente reconocido en el país.

Artículo 5.- Constituye ejercicio profesional, el desempeño de las actividades que requieren la capacitación proporcionada por la educación universitaria o técnico medio, propias de las Profesiones comprendidas en esta Ley.

Artículo 6.- Son profesionales en el ejercicio las personas que hubieren obtenido la autorización para ejercer su Profesión de conformidad con la presente Ley.

El Profesional sólo podrá ejercer la Profesión o Profesiones, para las cuales fuere expresamente autorizado. En la autorización se harán constar en forma adecuada los alcances y responsabilidades que comprende; lo que será determinado mediante consulta al organismo de Educación Superior correspondiente en relación a cada Profesión.
Capítulo III

De la Autorización

Artículo 7.- El Consejo Nacional de las Profesiones, autorizará el Ejercicio Profesional previa solicitud por escrito y el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Ser nicaragüense;

b) Ser Profesional de conformidad con lo prescrito en el artículo 4 de la presente Ley

c) Presentar al Consejo Nacional de las Profesiones, el Diploma o Título correspondiente; documentos de identificación personal y cualquier otro documento que a juicio del Consejo sean necesarios;

d) Ser de solvencia moral y estar en pleno goce de sus derechos civiles. La solvencia moral se presume, salvo prueba en contrario.

Si en el solicitante concurren los requisitos legales y morales para el Ejercicio de la Profesión, en el Diploma o Título se pondrá razón de haber sido de Registro correspondiente.

El Consejo Nacional de las Profesiones tendrá la facultad de autorizar el Ejercicio Profesional a aquellas personas que no tengan el correspondiente Título o Diploma cuando sea un caso de interés nacional siempre que llene los requisitos de conocimiento y experiencia que serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8.- Se podrá autorizar el Ejercicio Profesional a los extranjeros cuando se tratare de Profesionales con conocimientos que no hubiere suficientes para las necesidades del país y también cuando fueren naturales de países en que los profesionales nicaragüenses tuvieren igual trato, cumpliendo de previo con los requisitos establecidos en la Ley de Incorporación de Profesionales vigente.

Artículo 9.- Los servicios técnicos, peritajes, avalúos, asesorías y cualquier otro trabajo que requiera los conocimientos propios de esas profesiones, sólo podrán ser desempeñadas por profesionales en ejercicio, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos. Esta disposición no reforma las del Código de Procedimiento Civil respecto a la prueba pericial.

Artículo 10.- Los profesionales extranjeros que sean contratados por Instituciones o Empresas Estatales o de carácter privado o mixto, para prestar servicios específicos por tiempo determinado, podrán ser autorizados para esos fines específicos por tiempo determinado por el C.N.P., previo cumplimiento de lo establecido en los Artos. 7 y 8 de la presente Ley, a juicio del C.N.P. Se exceptúa lo que se disponga en los tratados o contratos celebrados por el Estado.

Terminado dicho período, si el profesional en referencia desea ejercer la profesión para ser autorizado, deberá cumplir todos los requisitos establecidos en la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Profesiones

Artículo 11.- Para la regulación del ejercicio profesional, de acuerdo a la presente Ley, se crea como organismo del Estado con autonomía funcional, el Consejo Nacional de las Profesiones, que estará constituido y tendrá las facultades que en adelante se le confieren. El Consejo Nacional de las Profesiones podrá ser designado por las siglas C.N.P., o simplemente "Consejo".

Artículo 12.- El Consejo Nacional de las Profesiones (CNP), formulará la Política Nacional del Ejercicio de las Profesiones, que una vez aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, será su responsabilidad ejecutarla en todo el país.

Artículo 13.- El C.N.P., para el cumplimiento de sus fines gozará de autonomía funcional y dispondrá de los recursos económicos necesarios, los cuales se obtendrán de la siguiente manera:

a) De la cantidad que se le asigne del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

b) Los legados, donaciones o aportes que reciban de otras Instituciones Gubernamentales o particulares sean nacionales o extranjeras;

c) Otros ingresos que le fueren asignados.

Artículo 14.- Son atribuciones del Consejo Nacional de las Profesiones las siguientes:

a) Aplicar correctamente la presente Ley y sus Reglamentos;

b) Autorizar y supervisar el ejercicio profesional de conformidad con la presente Ley;

c) Desautorizar o suspender temporal o definitivamente el ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley a todos los profesionales que violen las disposiciones de la misma o las normas contenidas en los Códigos de Etica Profesional;

e) Decretar la rehabilitación de los profesionales sobre los que haya recaído sanción de suspensión o desautorización para ejercer la profesión;

f) Conocer de los conflictos que en el ejercicio profesional se susciten entre los profesionales, o entre éstos y los usuarios del servicio para los fines de esta Ley sin perjuicio de que las partes hagan uso de sus derechos establecidos en la legislación vigente;

g) Coordinador con el CNES y las Asociaciones de Profesionales, la colaboración que en forma de conocimientos, experiencia y apoyo docente, aporten los profesionales del país, las universidades nacionales o extranjeras y otros centros autorizados de educación superior;

h) Presentar ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el Proyecto de Aranceles correspondiente a cada profesión;

i) Presentar para su aprobación a la Junta de Gobierno Nacional, el presupuesto para su debido y eficaz funcionamiento;

j) Elaborar su Reglamento Interno;

k) Aprobar con o sin modificaciones los Estatutos presentados por cada una de las Asociaciones Profesionales. Aprobar con o sin modificaciones los Códigos de Ética correspondientes a cada profesión;

l) Promover la superación de los recursos humanos en el campo profesional, con miras a una educación integral y continua de acuerdo a las necesidades del país;

m) Llevar el Registro Nacional de los Profesionales y de las Asociaciones a que hace referencia la presente Ley;

n) Promover la creación de una Institución de Capacitación Profesional Permanente;

ñ) Incorporar la investigación científica como parte fundamental del quehacer de los profesionales y sus asociaciones;

o) Crear y otorgar premios y reconocimientos a los profesionales y asociaciones que se destaquen en su labor social, científica y técnica en beneficio de la Nación;

p) Contribuir a la solución de los problemas que dificulten el ejercicio profesional y al logro de las reivindicaciones propias de los profesionales;

q) Proporcionar al Gobierno y al sector privado y mixto, cuando lo solicite, información suficiente de profesionales, nacionales o extranjeros, capaces de desempeñar las funciones que el servicio público requiere a fin de garantizar la idoneidad de los que fuere necesario contratar;

r) Aprobar con o sin modificaciones la estructura administrativa y el presupuesto presentado por el Director Ejecutivo;

s) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- El Consejo Nacional de las Profesiones estará integrado de las siguiente maneras:

a) Por un Delegado del Ministerio de Justicia;

b) Por un Delegado del Ministerio de Planificación;

c) Por un Delegado del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES);

d) Por tres Representantes Propietarios y sus respectivos Suplentes que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional escogerá de entre los candidatos propuestos para tal efecto por las Federaciones de Asociaciones Profesionales debidamente constituidas.

En caso que sea necesario para efectos de los asuntos a tratar las Federaciones nombrarán uno o dos Representantes con derecho a voz pero sin voto, para que asesore a los tres Delegados de las Federaciones de Asociaciones Profesionales.

Estos Representantes serán acreditados ante el C.N.P. en cada caso.

Los Miembros del Consejo, serán designados con su respectivo Suplente que llenarán las vacantes, temporales o definitivas de sus Propietarios. Para que haya quórum se requiere la presencia de cuatro de sus miembros. Para que sus acuerdos sean válidos se requiere el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 16.- Los miembros del Consejo Nacional de las Profesiones deberán tener las siguientes calidades:

a) Ser ciudadano nicaragüense;

b) Tener al menos veintiséis años de edad; y

c) Haber obtenido Título Profesional a nivel universitario o de Técnico Medio, el primero con una antelación de tres años y el segundo por lo menos de cinco años.

Artículo 17.- El Presidente del C.N.P., será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de entre los miembros del Consejo.

Artículo 18.- Las funciones y atribuciones del Presidente serán presidir las Sesiones del Consejo, dirigir su actividad y representar al mismo.

Artículo 19.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo y será nombrado por el Consejo Nacional de las Profesiones de entre las ternas propuestas por las Federaciones de Asociaciones de Profesionales.

Artículo 20.- El Director Ejecutivo será el Secretario del Consejo y tendrá los deberes y las atribuciones siguientes:

a) Dar cumplimiento a los Acuerdos del Consejo y ejecutar sus programas de trabajo;

b) Nombrar y organizar el Personal Administrativo del C.N.P.;

c) Citar con instrucciones del Presidente a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias;

d) Llevar el Registro de las Actas y Acuerdos tomados por el Consejo;

e) Llevar los Libros de Registro de Autorización del Ejercicio Profesional y de las Asociaciones Profesionales.

Capítulo V

De las Asociaciones Profesionales

Artículo 21.- Las Asociaciones de Profesionales son entidades civiles sin fines de lucro, formadas por los Profesionales a que se refiere la presente Ley y tienen por objeto: La Defensa de los intereses de la Nación, el Progreso de la Ciencia, el cumplimiento de la función social que conlleva el ejercicio de cada una de las profesiones y la defensa de los intereses de los asociados.

También podrán asociarse las personas mencionadas en el último párrafo del artículo 7.-

Artículo 22.- Para los fines de la presente Ley, las Asociaciones de Profesionales deberán constituirse conforme lo establecido en la Ley para la Concesión de Personalidad Jurídica vigente en lo que sea pertinente y con las modificaciones que se introducen en esta Ley.

Artículo 23.- Las Asociaciones de Profesionales tendrán carácter Nacional y su domicilio estará en la Capital de la República. Podrán establecer Organismos en las cabeceras departamentales, integrado por no menos de tres afiliados domiciliados en esas poblaciones. Los Estatutos determinarán las funciones, actividades y normas de procedimiento de estos organismos.

Artículo 24.- Las Asociaciones de Profesionales tendrán su propio patrimonio, el cual estará constituido por todos los bienes y derechos que adquieran a cualquier título. Tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de su patrimonio, si no para la realización de aquellos fines que les son inherentes debiendo rendir cuenta sobre su administración a sus asociados y al C.N.P., cuando éste lo solicitare.

Artículo 25.- Las Asociaciones de Profesionales tendrán las siguientes finalidades:

a) Promover y estimular un elevado espíritu patriótico de los profesionales, así como la conciencia social para el cumplimiento de sus funciones, la superación cultural, científica y la capacitación de los profesionales asociados, con el objeto de enaltecer las profesiones y de que éstas cumplan la función social que les corresponde;

b) Coordinar y vigilar la conducta de sus Asociados en el Ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo prescrito en los Estatutos y en el Código de Etica Profesional correspondiente;

c) Proteger el derecho al Ejercicio Profesional de los miembros de la Asociación;

d) Impulsar y estimular la superación cultural y científica, así como la capacitación continuada de los profesionales asociados, con el objeto de enaltecer las profesiones y de que éstas cumplan la función social que les corresponde;

e) Cooperar con el C.N.P., Consejo Nacional de la Educación Superior y con los Centros de Educación Profesional, a solicitud de esas entidades en los aspectos administrativos, docentes, técnicos y culturales;

f) Colaborar con el Estado en el estudio y resolución de los problemas nacionales;

g) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los asociados;

h) Elaborar sus Estatutos, los cuales tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros una vez aprobados por el Consejo Nacional de las Profesiones;

i) Elaborar sus Estatutos y Código de Etica correspondiente, los cuales tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros una vez aprobado por el Consejo Nacional de las Profesiones;

j) Llevar el registro de los Profesionales de su gremio;

k) Elaborar un Anteproyecto de Aranceles y el Código de Etica de la Profesión correspondiente que serán presentados al C.N.P.;

l) Aplicar las sanciones establecidas en el Arto 28 de la presente Ley por violación a las normas contempladas en sus Estatutos y Código de Etica Profesional, en el ámbito de su competencia;

m) Proponer o recomendar al C.N.P., la suspensión temporal o definitiva del Ejercicio al Profesional responsable de la infracción cuando la gravedad del caso lo amerite.

Artículo 26.- Los Estatutos de las Asociaciones de Profesionales, deberán contener:

a) Obligaciones y Derechos de los Asociados;

b) Época y procedimiento para las Asambleas Generales de los Asociados, tanto ordinarias como extraordinarias y la forma de la convocatoria;

c) Observancia del Código de Ética Profesional, sanciones que se deriven del incumplimiento y procedimientos para imponerlas;

d) Valor de las cuotas, forma de pago, sanciones por incumplimiento en el pago de las cuotas y reglas a que se debe someter el presupuesto de ingresos y egresos;

e) Otras disposiciones que considere conveniente para la organización, dirección y administración de la Asociación.

Artículo 27.- Cada Asociación de Profesionales tendrá los siguientes organismos:

a) La Asamblea General, que es su órgano supremo;

b) La Junta Directiva que es el órgano Ejecutivo encargado de su dirección, gobierno y representación legal;

c) El Tribunal de Honor, que es el órgano encargado de realizar investigaciones y emitir dictámenes en las cuestiones relacionadas con las transgresiones del Código de Ética Profesional y de los Estatutos de la Asociación.

Artículo 28.- En los casos de violaciones a los Estatutos y al Código de Ética Profesional, la Junta Directiva de la Asociación, previo dictamen del Tribunal de Honor, podrá:

a) Imponer a sus Asociados las siguientes Sanciones, Advertencia, Amonestación Privada y Amonestación Pública;

b) Recomendar ante el C.N.P., la suspensión del Ejercicio Profesional, temporal o definitiva de acuerdo a la gravedad de la infracción.

Las sanciones que establece el inciso a) de este artículo tendrán que ser comunicada al C.N.P.

Artículo 29.- Las Asociaciones de Profesionales podrán constituirse con otras Asociaciones de distintas Profesiones en Federación Nacional. También podrán afiliarse en organismos internacionales de Profesionales, conforme la regulación que establece esta Ley y su reglamento.

Artículo 30.- Es libre el profesional de pertenecer o no a la Asociación de su profesión.
Capítulo VI

De las Federaciones de Asociaciones de Profesionales

Artículo 31.-Se entiende por Federación, la agrupación legalmente constituida por las Asociaciones de Profesionales de distintas Profesiones.

Artículo 32.- Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus propósitos la Federación deberá constituirse conforme lo establecido en la Ley para la Concesión de la Personalidad Jurídica vigente y las modificaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 33.- Cada Federación estará integrada como mínimo por cinco Asociaciones de Profesionales que tengan existencia legal y deberá constituirse por Delegados de cada una de ellas, electos democráticamente y especialmente autorizados para ese efecto.

Podrán autorizarse la Constitución de Federaciones con un número menor de cinco en el caso de Asociaciones de Profesionales de una misma área.

Artículo 34.- Los órganos de gobierno de las Federaciones serán:

a) La Asamblea de Delegados que es la suprema autoridad que estará constituida por cinco Delegados de cada una de las Asociaciones de Profesionales que la forman, electos democráticamente de acuerdo con las regulaciones que se establezcan en sus respectivos Estatutos;

b) El Comité Permanente que será el Órgano Ejecutivo formado por un Delegado de cada Asociación. Este Comité elegirá de su seno la Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice Presidente y un Secretario.

Artículo 35.- El período de los miembros de esos órganos, el número y clase de sus sesiones, el número para formar quórum y para tomar decisión y todas las regulaciones a que se sujetarán, en lo no previsto por esta Ley, será objeto de las regulaciones que se establezcan en los respectivos Estatutos. Es privativo de la Asamblea General elaborar los Estatutos de la Federación y el Reglamento de la Federación, sujetos ambos a la aprobación del C.N.P.

Artículo 36.- Las Federaciones tendrán por objeto:

a) Promover el Progreso Científico, Técnico y Material de las Agrupaciones Profesionales;

b) Mantener y estimular el espíritu patriótico y de fraternidad entre los profesionales del país, entre las Asociaciones y mediar en los conflictos que puedan suscitarse entre ellos;

c) Defender los derechos de sus asociados y realizar las gestiones que fueran necesarias para facilitar y asegurar su bienestar;

d) Cooperar con el C.N.P., en la elaboración y correcta aplicación de las políticas trazadas por el Gobierno para ese sector;

e) Cooperar con el C.N.P., en estimular el desarrollo científico, técnico, cultural y social de la Nación;

f) Procurar la unidad, la solidaridad y las relaciones con Federaciones y Asociaciones similares de otros países;

g) Presentar para los fines del Arto. 15 de la presente Ley tres candidatos propietarios y tres suplentes, designados por el Comité Permanente.

Artículo 37.- Los Estatutos de las Federaciones deberán contener:

a) Las obligaciones y derechos de las Asociaciones;

b) Las atribuciones de la Asamblea de Delegados, del Comité Permanente y su Junta Directiva;

c) La época y procedimiento de convocatoria para la Asamblea de Delegados y las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Comité Permanente y de su Junta Directiva;

d) Las normas para el cumplimiento de sus Estatutos y sus Reglamentos y cumplimiento de las sanciones que se deriven de su incumplimiento así como el procedimiento para imponerlas;

e) Valor de las cuotas, forma de pago, sanciones por incumplimiento en el pago de las cuotas y reglas a que se debe someter el presupuesto de Ingresos y Egresos de la Federación;

f) Las demás regulaciones establecidas en esta Ley, y las otras normas que se consideren convenientes siempre que no contraríen lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo VII

Derechos y Deberes de los Profesionales

Artículo 38.- El Profesional debe lealtad a los intereses de la Nación y a su Profesión.

Artículo 39.- El Profesional tiene derecho de libre y plena determinación para establecer su condición política, así como su desarrollo económico, social y cultural de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.

Artículo 40.- Son Derechos de los Profesionales:

a) Elegir y ser electo democráticamente para los cargos representativos de su Asociación;

b) Optar a becas para asistir a Congresos, Seminarios y Cursos de Especialización a Nivel Nacional e Internacional;

c) Ser promovido para optar a premios y reconocimientos por su labor profesional, científica, técnica y humanitaria en beneficio de la Nación;

d) Obtener las condiciones necesarias que le permitan procurarse una vida digna;

e) Alcanzar los niveles superiores de Educación formal mediante la capacitación en Universidades Nacionales o Extranjeras, o bien, mediante cursos especiales adecuados a sus condiciones de trabajo;

f) Obtener las facilidades necesarias que le permitan el adecuado ejercicio de su profesión.

Artículo 41.- Son deberes de los Profesionales:

a) Poner sus conocimientos y habilidades profesionales al servicio de la Nación;

b) Elevar constantemente el nivel de sus conocimientos y experiencias por medio de la instrucción continuada y el intercambio con sus colegas nacionales y extranjeros;

c) Guardar en sus relaciones sociales las reglas generales de las más estricta moral y del Código de Etica de su profesión;

d) En caso de Emergencia Nacional o Local, prestar su concurso, dentro del ámbito de su actividad profesional, en la forma que lo determine la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Capítulo VIII

De las Sanciones y Recursos

Artículo 42.- Las profesiones sólo podrán ser ejercidas por las personas debidamente autorizadas, por lo tanto se ejerce ilegalmente la profesión, además de los casos previstos en el Código Penal vigente, en los siguientes:

a) Quienes sin poseer el Título respectivo de conformidad con lo establecido en el Arto 4 de esta Ley, se anuncian o se atribuyen la condición de profesional salvo los casos establecidos en el Arto 7 de la presente Ley;

b) Quienes realicen actos o gestiones propias del Ejercicio Profesional sin haber obtenido la autorización a que se refiere el Capítulo III de la presente Ley;

c) Quienes ejerzan la profesión durante el tiempo en que estén bajo sanción de suspensión temporal o definitiva o desautorizados.

Artículo 43.- Las sanciones previstas en el inciso c), del Arto 14 se aplicarán en los siguientes casos:

a) Por la Comisión de Delitos o Faltas contempladas en el Código Penal, se refieran o no al Ejercicio Profesional y que ocasionen un descrédito a la Profesión o una lesión grave a la sociedad;

b) Por dolo o culpa en el ejercicio profesional que cause daño a terceros, cuando no constituye infracción punible de acuerdo con el Código Penal;

c) Por violación a las reglas del Código de Ética Profesional y las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 44.- Serán penados con multas cuyo monto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley:

a) Quienes ejerzan ilegalmente la profesión;

b) Todos aquellos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma;

c) Los Profesionales que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones, contenidas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Etica Profesional.

Las multas a que hace referencia este artículo pasarán a integrar el fondo del Estado, por lo que deberán ser pagadas o depositadas, según el caso, en las respectivas oficinas de la Administración de Rentas del domicilio del infractor.

Artículo 45.- El C.N.P., será el órgano competente para conocer de las infracciones establecidas en el presente capítulo, así como de la aplicación de las sanciones.

Artículo 46.- De las resoluciones del C.N.P., se podrá interponer el recurso de revisión dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución, sin perjuicio del recurso de amparo establecido en la Legislación vigente.
Capítulo IX

Disposiciones Finales

Artículo 47.- Se faculta al C.N.P, para dictar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.- La presente Ley reforma el Arto 3 de la Ley de Títulos Profesionales, publicado en "La Gaceta" No. 13, del 19 de septiembre de 1979 y deroga cualquier otra disposición legal anterior que se le oponga en todo o en parte.

Mientras no se creen los instrumentos legales e institucionales necesarios, la autorización y control de los Profesionales del Derecho será facultad de la Corte Suprema de Justicia conforme las Leyes vigentes.
Capítulo X

Disposiciones Transitorias

Artículo 49.- Todos aquellos profesionales que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén autorizados para ejercer conforme la Legislación anterior, solamente deberán inscribirse como tales ante el C.N.P., en el plazo de seis meses.

Artículo 50.- Las personas comprendidas en las excepciones contempladas en el párrafo final del Arto 7, deberán solicitar ante el C.N.P., la autorización para ejercer la Profesión respectiva en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 51.- Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones existentes en el país hasta la fecha, con Personalidad Jurídica o sin ella, tendrán un plazo de seis meses para estar a derecho conforme las disposiciones establecidas en la presente Ley. Para integrar el C.N.P., durante ese período transitorio, todas las agrupaciones de Asociaciones existentes, independientes de su situación legal, designarán sus candidatos y lo comunicarán a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que ésta pueda hacer la escogencia conforme el procedimiento establecido en el Arto 15 de la presente Ley.

Artículo 52.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Rafael Solís Cerda, Secretario del, Consejo de Estado".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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