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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Administrativa
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Sin Vigencia

REFORMA AL ARTÍCULO 13 DEL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO

DECRETO-LEY N°. 461, aprobado el 28 de junio de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 05 de julio de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388, del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, a la «Reforma al Artículo 13 del Decreto No. 388, del 2 de mayo de 1980, publicado en "La Gaceta", No. 97», que íntegra y literalmente dice:

EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA No. 8

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 13 del Decreto N° 388, del 2 de mayo de 1980, publicado en "La Gaceta", N° 97, el cual se leerá así:

"Artículo 13.- Para que un proyecto pueda ser sometido a la consideración del Consejo de Estado, deberá ser presentado con el respaldo de por lo menos cinco de los miembros que integren el Consejo de Estado, incluyendo al proponente".

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su ulterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. (f) Hugo Tórrez Jiménez, Secretario".

Es conforme. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdova Rivas.
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