Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE REFORMAS AL DECRETO N°. 1199 DEL 14 DE JULIO DE 1966

DECRETO - LEY N°. 1183, aprobado el 18 de enero de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 24 de enero de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente

Ley de Reformas al Decreto No. 1199 del 14 de Julio de 1966

Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto No. 1.199, publicado en Gaceta No. 158 del 14 de Julio de 1966 (Almacenes de Depósito de Mercancías a la Orden, denominados de "Puerto Libre"), de conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 2.- El Arto. 1, se leerá así:

"Se autoriza al Ministerio de Finanzas, permitir el establecimiento de Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la orden, denominados de "Puertos Libres", para vender, almacenar, guardar y conservar mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la presente Ley.

La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados, Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes especiales, estén exentos del pago de impuestos".

Artículo 3.- Se deroga el Arto. 2.

Artículo 4.- El Arto. 3, se leerá así:

"Los almacenes sólo operarán en los lugares donde hayan oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender el Ministerio de Finanzas".

Artículo 5.- El Arto. 4, se leerá así:

"Las mercaderías de estos almacenes podrán ser vendidas a pasajeros que se dirijan con destino a países extranjeros, sin restricción de montos ni cantidades.

Las mercaderías que se vendan a viajeros que ingresen al país, estarán limitadas en los montos y cantidades que determinen las regulaciones que dicte el Ministro de Finanzas.

Las mercaderías que se vendan a Misiones Diplomáticas, Consulares o Internacionales e Instituciones, estarán sujetas en cuanto a montos y cantidades, por las disposiciones contenidas en los Tratados, Convenios o Leyes que las regulan.

Las mercaderías que se almacenen o vendan bajo este régimen, estarán sujetas a las regulaciones que se refieren a prohibiciones o restricciones de importación a determinadas mercaderías conforme disposiciones del Código de Importaciones".

Artículo 6.- El segundo párrafo del Arto. 7, se leerá así:

"La garantía está sujeta a la aceptación del Ministerio de Finanzas, previo a su depósito en la Contraloría General de la República".

Artículo 7.- El Arto. 11, se leerá así:

"Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió. El descargo del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del pasaporte o identificación del adquiriente, nombre a favor de quien se extendió y número del vuelo, vehículo o navío en que salió del país, en su caso".

Si se tratara de venta o envío de mercadería a otro país, para retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la factura de venta y el documento de exportación.

Cuando se trate de ventas realizadas de conformidad con las disposiciones señaladas en el párrafo 2 del Arto. 2 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos necesarios para su regulación.

El Almacén remitirá copias de dichas facturas a Dirección General de Aduanas dentro de un período no mayor de 15 días de verificada la venta".

Artículo 8.- Se deroga los Artos 12 y 13.

Artículo 9.- El Arto. 16, se leerá así:

"El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como las faltas y delitos que de su infracción surjan, serán sancionadas y reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero".

Artículo 10.- Se derogan los Artos. 17 y 18.

Artículo 11.- Esta Ley de Reformas Parciales al Decreto No. 1119, comenzará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. -RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.

Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo Reformas a la Ley de Puertos Libres y se encuentra en el anexo I, Registro de Normas Vigentes de la Ley N°. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Aduanas con el titulo "Ley de Reformas al Decreto N°. 1199 del 14 de Julio de 1966".
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