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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE INSTITUCIONES PARA OPERACIONES INTERNACIONALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 622, aprobado el 18 de marzo de 1977

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 1 de abril de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto legislativo N°. 622

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- No serán aplicables a las sociedades subsidiarias a que se refiere el Arto. 4 de la Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales, las siguientes disposiciones legales:

a) El ordinal 5°del arto. 124 C.C. reformado por la Ley del 31 de Julio de 1941;

b) El arto. 246 C.C. reformado por la ley citada, pues la vigilancia de estas sociedades podrá estar confiada a sus Auditores exclusivamente;

c) El Arto. 249 C.C.;

d) El Arto. 260 C.C.; y

e) El Arto. 270 C.C. reformado por la ley citada.

Arto. 2.- Tampoco serán aplicables a las sociedades subsidiarias a que se refiere el Artículo anterior las siguientes disposiciones legales:

a) El Arto. 202 C.C. respecto a la necesidad de que la escritura social deba ser suscrita por dos o más personas, pues podrá ser otorgada por sólo una y la sociedad podrá también ser poseída por una sola persona o entidad;

b) El Arto. 203 C.C. respecto a que en los Estatutos se deban detallar las atribuciones de la Junta de Vigilancia;

c) El Arto. 213 C.C. respecto a que las disposiciones de la Junta General en los casos de modificación del contrato social y reducción de capital requieran las aprobación judicial, pues sólo requerirán la del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

d) El Arto. 244 respecto a la necesidad de que la elección de los Directores se efectúe de entre los accionistas de la sociedad;

e) El Arto. 253 C.C. respecto a que la convocatoria debe hacerse por avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno, pues podrá hacerse en la forma que disponga el pacto constitutivo, con tal que en ello se garantice la efectividad de la comunicación en que se convoque; y

f) El Arto. 258 C.C. reformado por la Ley de 31 de Julio de 1941 en cuanto a la necesidad de comunicar el parecer del Vigilante o Vigilantes, cuando tales funcionarios no existan en la sociedad.

Arto. 3.- Esta ley regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., dieciséis de Marzo de mil novecientos setenta y siete .- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Roja, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 17 de Marzo de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Miguel Gómez Argüello, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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