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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA DESCAPITALIZACIÓN ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
DECRETO-LEY N°. 330, aprobado el 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 de 04 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente,
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA DESCAPITALIZACIÓN ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
Artículo 1.- Cometen el delito de Descapitalización Económica, las personas naturales o jurídicas poseedoras de empresas que, por acción u omisión, emplean medios dolosos o fraudulentos para extraer de la República activos fijos o circulantes de sus empresas. Se consideran medios dolosos o fraudulentos a título enunciativo y no taxativo los siguientes:
a) Alterar la información que debe suministrarse a las autoridades o funcionarios competentes;
b) Alterar los registros contable o documentos relacionados con los precios de las exportaciones e importaciones de productos;
c) Variar las condiciones de compra venta para retener y ocultar activos en el exterior;
d) No reportar al Banco Central de Nicaragua los pagos que se reciban en moneda extranjera, cualquiera sea su concepto, aunque se tratare de operaciones efectuadas con anterioridad al control de divisas establecidas por los organismos competentes;
e) No iniciar el cobro de cuentas vencidas en el exterior, o una vez iniciado éste desactivar su gestión bien judicial o extrajudicialmente sin motivo justificado;
f) Excederse en el pago de comisiones u otra clase de beneficios en las cuentas por cobrar en el exterior con empresas filiales, sucursales o gestoras mas allá de lo acostumbrado o desviar el producto de las mismas hacia otros fines que no sean su reintegro al Banco Central de Nicaragua;
g) Excederse en la cancelación de las cuentas a pagarse en el exterior cuando este hecho afecte el normal desarrollo de la empresa;
h) Utilizar para el beneficio personal de sus socios o dueños los saldos de las cuentas con bancos extranjeros, los que deben ser utilizados únicamente en beneficio de la empresa y reportados al Banco Central de Nicaragua;
i) Realizar cualquier otra clase de acción que lleve a propiciar la fuga de activos fijos o circulantes de la empresa.
Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas que fueren demandadas por los hechos a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser intervenidas con administración plena del Estado por la Procuraduría General de Justicia, de la manera que se determinará en esta Ley.
Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere esta Ley que incurrieron en los hechos establecidos en el Artículo 1, serán sancionadas económicamente de la manera siguiente:
a) Por la primera vez, además de reintegrar a la empresa el valor total de los activos fijos o circulantes extraídos, se les impondrá una multa a favor del Fisco del 20 al 50% del valor de dichos activos;
b) En caso de reincidencia, sea la empresa individual o colectiva, además del reintegro del valor total de los activos fijos o circulantes extraídos, se les impondrá una multa a favor del Fisco, equivalente al triple de dichos activos.
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las personas naturales que cometieron el delito a que se refiere esta Ley incurrirán en la pena de uno a tres años de cárcel si se tratare de directivos o de personas con responsabilidad decisoria o ejecutiva en la empresa individual o colectiva.
Las demás personas subordinadas de la empresa que con conocimiento de su participación o que por la naturaleza de su cargo deba presumirse en ellas el conocimiento de los medios dolosos o fraudulentos para la realización del delito y no los denunciaron de inmediato a la Procuraduría General de Justicia, sufrirán la pena de seis meses a dos años de cárcel.
En caso de reincidencia los reos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo sufrirán la pena de dos a seis años de prisión y los del párrafo segundo, la pena de uno a tres años de prisión.
En todos los casos de esta disposición no cabrá, en el proceso penal respectivo, la fianza de la Haz ni la caución juratoria.
Artículo 5.- El procedimiento para la intervención, sanciones económicas y multas a que se refieren los Artículos 2 y 3 de esta Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
a) Será Juez competente el respectivo Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de la empresa individual o colectiva cuya responsabilidad según esta Ley se alegare o adujere;
b) El proceso será iniciado por demanda de la Procuraduría General de Justicia o su delegado departamental, planteada según las reglas del derecho común, pero si en ella se pidiere la intervención con administración plena del Estado, el Juez deberá decretarla de previo con solo el mérito de dicho pedimento. Esta intervención podrá ser solicitada y decretada en los mismos términos cualquiera sea el estado del juicio;
c) De la demanda se correrá traslado por tercero día al dueño o representante de la empresa para que conteste, pudiendo entenderse también este traslado con cualquier otra persona directora o responsable de la empresa sin que por este hecho pueda alegarse la excepción de ilegitimidad de personaría. En la contestación deberán oponerse todas las excepciones sean perentorias o dilatorias;
d) Contestada la demanda o decretada la rebeldía en su caso, se requerirá dictamen de la Contraloría General de la República sobre la certeza o circunstancias de los hechos planteados en la demanda, quien deberá evacuar su dictamen a través del órgano competente a mas tardar en el término de cinco días;
e) Si el dictamen de la Contraloría General de la República, que alude el párrafo anterior, fuere evacuado confirmando en todo o en parte los conceptos de la demanda, dicho dictamen constituirá presunción, cuyo descargo corresponderá a la empresa demandada; en caso contrario, la carga de la prueba se sujetará a las reglas del derecho común;
f) Completas las anteriores diligencias se abrirá el juicio a pruebas por ocho días con todos cargos, el que podrá ampliarse según las reglas del derecho común hasta cuatro días sin que quepa cualquier otra clase de ampliación o prórroga;
g) Concluido el término de pruebas el Juez sin mas trámite vista la prueba presentada por las partes, dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia fuere favorable en todo o en parte a las pretensiones del Estado aplicará las sanciones económicas y multas a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley, y la intervención decretada cesará únicamente cuando la parte demandada haya satisfecho plenamente dichas sanciones económicas y multas. Si la sentencia declarase sin lugar la demanda, cesará la intervención decretada una vez ejecutoriada ella;
h) Contra la sentencia de primera instancia cabrá únicamente el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia el que deberá interponerse, tramitarse y resolverse según las reglas del derecho común;
i) En estos juicios la Procuraduría General de Justicia quedará exenta de rendir fianza de costas; No cabrán cuestiones de competencia y todo incidente, sin paralizar el juicio, se tramitará dentro del mismo y se fallará en la sentencia definitiva;
j) En lo no previsto en este Artículo se aplicarán las reglas del derecho común para los juicios sumarios, sin que quepan tercerías, salvo la intervención de terceros coadyuvantes.
Artículo 6.- Ejecutoriada la sentencia, en el juicio civil, a que se refiere el Artículo anterior caso de ser favorable en todo o en parte a las pretensiones del Estado, ésta servirá de plena prueba para la comprobación del cuerpo del delito en el juicio criminal subsiguiente, que deberá iniciarse al solo efecto de determinar la responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley. Este juicio penal se iniciará tramitará y resolverá por los Jueces competentes del ramo penal según se establece en el Código de Instrucción Criminal y Leyes que lo reformara, con las salvedades siguientes:
a) En ningún caso cabrán la Fianza de la Haz o la caución juratoria, tal como se deja expresado en la parte final del Artículo 4 de esta Ley;
b) Cuando no se trate de reincidentes, la pena carcelaria decretada por sentencia ejecutoriada podrá ser conmutada, a juicio del Juez, a razón de Doscientos Córdobas de multa por día de cárcel, a solicitud del condenado, atendiendo a su peligrosidad, culpabilidad o personalidad;
c) Los encausados contra los cuales hubiera recaído auto de prisión, podrán con posterioridad, en cualquier estado de la causa, solicitar al Juez la liberación del proceso pagando el equivalente al máximo de la pena carcelaria señalada para su delito en la misma proporción a que se refiere el acápite anterior, y el Juez de la causa según su criterio, atendiendo a la peligrosidad, culpabilidad o personalidad del solicitante, podrá aceptar o denegar la solicitud.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.