IMPUESTOS Y PRECIOS DE ALCOHOLES. REFORMAS
Decreto No. 1075 de 6 de julio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 168 de 20 de julio de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.-Refórmanse los Artos. 2, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo No. 677 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 65 del 20 de marzo de 1981, así:
« Arto 2.-El Artículo 42 del Decreto Legislativo 633 publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, en la parte perteneciente a aguardiente de caña sin envasar, se leerá así:
Código
Arancelario NOMENCLATURA Tasa
112-04-02 Aguardiente de caña sin envasar C$ 33.10 litro
Arto 4.-Los precios de venta al público en toda la República por cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:
NOMENCLATURA Tasa
a) Alcohol puro corriente de 93.20 de riqueza
alcohólica para diversos usos C$100.00 litro
b) Alcohol puro corriente de 93.20 de riqueza
alcohólica para uso médico (farmaco-químico)
mediante cuotas autorizadas. C$ 7.50 litro
c) Alcohol puro tipo especial Birectificado para
uso industrial mediante cuotas autorizadas C$ 11.50 litro
d) Alcohol desnaturalizado C$ 24.00 litro
Arto 5.-La parte correspondiente al valor de Impuesto que deberá ser pagado al Fisco por la venta de cada litro de alcohol, será la siguiente:
NOMENCLATURA Tasa
a) Por la venta de cada litro de alcohol puro co
rriente de 93.20 de riqueza alcohólica, a precio
corriente C$ 93.00 litro
b) Por la venta de cada litro de alcohol puro
corriente para uso médico (farmaco-químico) . C$ 0.50 litro
c) Por la venta de cada litro de alcohol puro espe-
cial Birectificado para uso industrial . . . . C$ 4.00 litro
d) Por la venta de cada litro de alcohol des-
naturalizado . . . . . . C$ 10.00 litro
Arto 6.-Fíjase el precio de venta de los productores a Agentes expendedores autorizados en C$41.60 el litro de aguardiente de ley.
Arto 7.-Fijase el precio de venta de patentados mayoristas a patentados minoristas en C$42.80 el litro de aguardiente
a granel».
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su divulgación en cualquier medio de difusión colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.