Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMAR EL DECRETO N°. 583, SOBRE LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DE CORTE DE ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA 1980-81 Y PRORROGA SUS EFECTOS PARA LA COSECHA 1981-82
DECRETO - LEY N°. 893, aprobado el 05 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 11 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que ya ha dado inicio la temporada de corte de algodón 1981-82 por lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en La Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de 1980, a las actuales condiciones salariales.
II
Con excepción de lo referente al pago de salarios por quintal rama cortado, subsidios y suspensión de corte por efectos de lluvia, todo lo establecido en el Decreto es perfectamente válido y aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reformar el Decreto N°. 583, sobre Ley de Tabla Salarial Mínima para las actividades de Corte de Algodón Ciclo Agrícola 1980 - 81 y Prorroga sus efectos para la Cosecha 1981- 82.
Artículo 1.- Se reforma el Arto 11 del Decreto N°. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 286 del 11 de diciembre de 1980, el cual se leerá así:
Se consideran trabajadores temporales a los cortadores de algodón mayores de catorce años, los que deberán ser apuntados individualmente y ganarán en concepto de remuneración global por quintal de algodón en rama cortado la cantidad de:
a) (C$27.00) Veintisiete Córdobas Netos, si el cortador toma la alimentación directamente del empleador.
b) (C$35.00) Treinta y Cinco Córdobas Netos, si el cortador no toma la comida directamente del empleador.
c) Todo cortador que sobrepasa los ocho quintales de corte a la semana, ganará (C$15.00) Quince Córdobas Netos más por cada quintal cortado adicional a los ocho.
En todos los casos anteriormente citados, se incluye el precio básico de corte, más vivienda, séptimo día, décimo tercer mes y vacaciones proporcionales.
Artículo 2.- Se reforma el Arto 6 del Decreto N°. 583, el cual se leerá así:
Los días que por motivo de lluvia, el trabajador apuntado no pueda realizar sus labores de corte o tenga que suspenderlas después de iniciadas, se liquidarán en base a 100 (Cien) libras de algodón en rama cortado; pero si el trabajador suspende el corte por el motivo indicado después de iniciado éste y la cantidad cortada es superior a las cien libras, se le reconocerá la cantidad cortada. Esta norma se aplicará al caso cuando por razones de humedad el trabajador inicie el corte después de las 10:00 a.m., pero no antes, para gozar de los beneficios de este artículo el trabajador deberá presentarse y permanecer en el centro de trabajo, y en su caso iniciar o reiniciar las labores del corte si las causas que dieron lugar a la suspensión desaparecieron y el empleador estimare conveniente la realización de dicho corte.
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 8 del citado Decreto N°. 583, el cual deberá leerse (C$25.30) Veinticinco Córdobas con 30/100 en vez de C$22.50 Veintidós Córdobas con 50/100.
Artículo 4.- Se reforma el Artículo 15 del Decreto N°. 583, debiendo leerse 1981-82, en vez de 1980-81.
Artículo 5.- Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y sus Reformas, para la cosecha algodonera 1981-82.
Artículo 6.- Agregar al final del Artículo 17 del Decreto N°. 583, la palabra Estatal.
Artículo 7.- Se derogan los Artos 2 y 9 del Decreto N°. 583, del 2 de diciembre de 1980.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de hoy, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.