Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMAR EL DECRETO N°. 583, SOBRE LEY DE TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES DE CORTE DE ALGODÓN CICLO AGRÍCOLA 1980-81 Y PRORROGA SUS EFECTOS PARA LA COSECHA 1981-82

DECRETO - LEY N°. 893, aprobado el 05 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 11 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que ya ha dado inicio la temporada de corte de algodón 1981-82 por lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en La Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de 1980, a las actuales condiciones salariales.

II

Con excepción de lo referente al pago de salarios por quintal rama cortado, subsidios y suspensión de corte por efectos de lluvia, todo lo establecido en el Decreto es perfectamente válido y aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del país.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Reformar el Decreto N°. 583, sobre Ley de Tabla Salarial Mínima para las actividades de Corte de Algodón Ciclo Agrícola 1980 - 81 y Prorroga sus efectos para la Cosecha 1981- 82.

Artículo 1.- Se reforma el Arto 11 del Decreto N°. 583 del 2 de diciembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 286 del 11 de diciembre de 1980, el cual se leerá así:

Se consideran trabajadores temporales a los cortadores de algodón mayores de catorce años, los que deberán ser apuntados individualmente y ganarán en concepto de remuneración global por quintal de algodón en rama cortado la cantidad de:

a) (C$27.00) Veintisiete Córdobas Netos, si el cortador toma la alimentación directamente del empleador.

b) (C$35.00) Treinta y Cinco Córdobas Netos, si el cortador no toma la comida directamente del empleador.

c) Todo cortador que sobrepasa los ocho quintales de corte a la semana, ganará (C$15.00) Quince Córdobas Netos más por cada quintal cortado adicional a los ocho.

En todos los casos anteriormente citados, se incluye el precio básico de corte, más vivienda, séptimo día, décimo tercer mes y vacaciones proporcionales.

Artículo 2.- Se reforma el Arto 6 del Decreto N°. 583, el cual se leerá así:

Los días que por motivo de lluvia, el trabajador apuntado no pueda realizar sus labores de corte o tenga que suspenderlas después de iniciadas, se liquidarán en base a 100 (Cien) libras de algodón en rama cortado; pero si el trabajador suspende el corte por el motivo indicado después de iniciado éste y la cantidad cortada es superior a las cien libras, se le reconocerá la cantidad cortada. Esta norma se aplicará al caso cuando por razones de humedad el trabajador inicie el corte después de las 10:00 a.m., pero no antes, para gozar de los beneficios de este artículo el trabajador deberá presentarse y permanecer en el centro de trabajo, y en su caso iniciar o reiniciar las labores del corte si las causas que dieron lugar a la suspensión desaparecieron y el empleador estimare conveniente la realización de dicho corte.

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 8 del citado Decreto N°. 583, el cual deberá leerse (C$25.30) Veinticinco Córdobas con 30/100 en vez de C$22.50 Veintidós Córdobas con 50/100.

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 15 del Decreto N°. 583, debiendo leerse 1981-82, en vez de 1980-81.

Artículo 5.- Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y sus Reformas, para la cosecha algodonera 1981-82.

Artículo 6.- Agregar al final del Artículo 17 del Decreto N°. 583, la palabra Estatal.

Artículo 7.- Se derogan los Artos 2 y 9 del Decreto N°. 583, del 2 de diciembre de 1980.

Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de hoy, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
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