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REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
DECRETO EJECUTIVO N°. 38-98, aprobado el 06 mayo 1998
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 mayo 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento, establece las normas de aplicación de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277 publicada en la Gaceta No. 25 del 6 de Febrero de 1998.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras materias especiales el presente reglamento regula:
1. Otorgamiento de Licencias de Suministro de Hidrocarburos y de Autorizaciones para Construcciones Petroleras;
2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su Registro Central;
3. La calidad de los derivados del petróleo;
4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de hidrocarburos;
5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos;
6. Mecanismo de regulación, fiscalización y control de las actividades de los agentes económicos en la cadena de Suministros de Hidrocarburos.
Artículo 3.- Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el INE a un agente económico para ampliar o rehabilitar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
2. CONSUMIDORES DIRECTOS: Persona natural o jurídica que posee depósitos y adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.
3. DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en condición de intermediario a la comercialización de derivados entre distribuidores minoristas y consumidores directos.
4. DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de servicio, plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones, para los usuarios finales.
5. DGH: Dirección General de Hidrocarburos.
6. INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
7. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.
8. LEY: Ley de Suministro de Hidrocarburos.
9. LICENCIA: Permiso otorgado por el INE a un agente económico para la realización de cualquier actividad en la cadena de suministros de hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que requieren una Autorización.
10. MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
11. MEDE: Ministerio de Economía y Desarrollo.
12. RCH: Registro Central de Hidrocarburos.
13. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o no, que impone el INE, por las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la cadena de suministro.
14. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 4.- Es requisito obligatorio, la obtención de la licencia o autorización para iniciar operaciones, la DGH elaborará y pondrá a disposición de los solicitantes, formularios de solicitud y un formato especial para la publicación de las solicitudes de autorizaciones de acuerdo a los artículos 11 y 14 de la Ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días de la fecha de publicación de este Reglamento.
Artículo 5.- Los formularios de solicitud de Licencia para cada una de las actividades señaladas en el artículo 6 de este Reglamento, contendrán los siguientes requisitos que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañadas por la documentación que se especifica:
1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:
1.1 Nombre completo o razón social;
1.2 Nacionalidad;
1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax, telex y correo electrónico, según sea el caso;
1.4 Fotocopia de documento de identidad;
1.5 En caso de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, copia de la Escritura de Constitución Social y Estatutos, nombre del representante legal y copia del Poder de Representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente;
2. Fotocopia de Cédula Ruc;
3. Fotocopia de la Licencia Económica emitida por el MEDE;
4. Nombre y calificación de los principales funcionarios ejecutivos y técnicos;
5. Información general sobre la empresa que demuestre su capacidad técnica y administrativa para el tipo de actividad sujeto a la Licencia solicitada;
6. Información financiera que demuestre la factibilidad económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad económica del solicitante, incluyendo;
6.1 Estados financieros de los dos últimos años;
6.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad especifica, indicando el porcentaje de participación privada, estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente;
7. Copia de pólizas de seguros vigentes o compromiso de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos en una normativa técnica que emitirá el INE en un periodo no mayor de 60 días de la entrada en vigencia del presente Reglamento;
8. Localización del terreno y planos de las instalaciones donde se realizarán las actividades especificas;
9. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad de posesión del inmueble a favor del solicitante;
10. Descripción detallada de los sistemas y equipos de seguridad industrial y de protección ambiental planeados o existentes para terrenos e instalaciones que se usarán para la actividad, según sea el caso, identificados en los planos correspondientes;
11. Documentación acerca de programas de contingencia a implementar en las instalaciones, atendiendo su capacidad instalada, descripción de equipo para recuperación y/o tratamiento de emanaciones y derrames, para enfrentar accidentes o desastres naturales de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones administrativas aplicables a las actividades sujetas a la Licencia solicitada;
12. Fecha de inicio de operaciones;
13. Certificado de Cumplimiento, en el caso de nuevas instalaciones;
14. Pago del valor no reembolsable de la Licencia estipulado en el artículo 17 numeral 1 de este Reglamento y de un depósito adecuado para garantizar el reembolso del costo estimado de contratación de expertos en los casos previstos en el articulo 18, ambos de este Reglamento.
Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH:
1. Importación;
2. Refinación;
3. Otros procesos;
4. Exportación;
5. Transporte terrestre, acuático o de cabotaje;
6. Transporte por ducto;
7. Depósitos;
8. Distribución mayorista;
9. Distribución minorista.
Si la actividad principal sujeta a la Licencia solicitada incluye actividades secundarias, no se tendrá que presentar solicitudes separadas para tales actividades.
Artículo 7.- Además de los requisitos que se establecen en el artículo 5 de este Reglamento, los formularios de solicitud para las respectivas actividades tendrán los requisitos siguientes:
1. Refinación y otros procesos:
1.1 Descripción detallada de las plantas de transformación, del proceso tecnológico, del diseño de las instalaciones y de las características de equipos y unidades que se usarán según el tipo de proceso;
1.2 Capacidad instalada y producción planeada de las plantas por tipo de proceso en barriles por día o, en caso de plantas existentes, producción de los últimos tres años;
1.3 Fuentes de abastecimiento de la materia prima para la fase inicial de la operación;
1.4 Planos con descripción detallada de las instalaciones, ubicación y capacidades de instalaciones secundarias como oficinas, talleres, terminales de recepción, depósitos, ductos, estaciones de bombeo o despacho;
2. Depósitos:
2.1 Planos y descripción detallada de los tanques, de las características de equipos y sistemas de manejo, como terminales de recepción, ductos, estaciones de bombeo o despacho, y de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres;
2.2 Capacidad de depósitos para cada producto en barriles.
3. Transporte terrestre, acuático y de cabotaje:
3.1 Cantidad y características de medios de transporte según tipo de productos y capacidad de cada uno;
3.2 Descripción de las áreas de operación de las unidades;
3.3 Para transporte terrestre: copias legalizadas de la autorización del Ministerio de Construcción y Transporte para operar en esta actividad, tarjeta de Circulación de cada unidad otorgado por la Policía Nacional y Permiso de Operación para Transporte de Materiales Peligrosos, dada por la autoridad correspondiente;
3.4 Para transporte acuático: copias legalizadas de los Permisos de Navegación de cada unidad otorgado por el Ministerio de Construcción y Transporte y del Permiso de Operación para Transporte de Materiales Peligrosos, conferido por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
4. Transporte por ductos:
4.1 Descripción del tipo de ducto, su origen, destino, longitud en metros y capacidad de transporte para cada producto, en barriles por día;
4.2 Perfil del trazado del ducto proyectado;
4.3 Descripción detallada de las características técnicas de la tubería, instrumentación y construcción, de las instalaciones y sistemas de manejo, como terminales de recepción, estaciones de bombeo o despacho y descripción de las instalaciones secundarias, como oficinas y talleres.
5 Distribución minorista:
5.1 Características de instalación donde se realizarán las actividades;
5.2 Planos y descripción detallada de las instalaciones, características y capacidades de equipos y sistemas de manejo, como tanques, bombas surtidores y otros según sea el caso, y de las instalaciones secundarias, como oficinas, almacenes y talleres.
Artículo 8.- A los titulares de Licencias de importación, depósitos y refinación se establece la obligación de mantener inventarios mínimos de cada tipo de hidrocarburo que manejen equivalentes a diez (10) días del volumen promedio de sus ventas durante los últimos tres meses. Este requisito no se aplica a los Consumidores Directos que son titulares de Licencia de importación para consumo propio.
Artículo 9.- Las Licencias, tendrán los siguientes periodos de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo al siguiente tipo de actividad.
1. Importación | 15 años; |
2. Refinación | 20 años; |
3. Otros procesos | 20 años; |
4. Exportación | 15 años; |
5. Transporte terrestre o acuático | 5 años; |
6. Transporte por ducto | 20 años; |
7. Depósitos | 10 años; |
8. Distribución mayorista | 5 años; |
9. Distribución minorista | 5 años |
Artículo 10.- Para la renovación de una licencia se observará el procedimiento siguiente:
1. El titular deberá presentar su solicitud con noventa días de anticipación a su fecha de vencimiento, esta se presentará en el formulario correspondiente a la actividad y estará sujeto a las disposiciones respectivas de la Ley y de este Reglamento;
2. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular actual no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia original, por la Ley en relación a sus actividades y/o que no ha mantenido las condiciones técnicas, operativas, comerciales y financieras que dieron origen a su otorgamiento;
3. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, los titulares de Licencias están obligados a notificar al INE por escrito dentro de 30 días de cualquier cambio en las instalaciones, condiciones técnicas, operativas, comerciales o en las demás informaciones que sirvieron como base del otorgamiento de la Licencia respectiva o su renovación de acuerdo los artículos 11 de la Ley y 5 y 7 de este Reglamento;
4. Las disposiciones del Art. 17 de la Ley, sobre notificación y aprobación automática de solicitudes de licencias, se aplicarán en forma análoga a las de renovación.
Artículo 11.- Las Licencias podrán ser traspasadas a terceros, con la aprobación del INE bajo las siguientes condiciones:
1. El titular de la Licencia presentará solicitud por escrito al INE, acompañada por el formulario de solicitud de Licencia para la actividad respectiva, que deberá ser llenado por el destinatario del traspaso de acuerdo a las disposiciones respectivas de la Ley y de este Reglamento; el INE dispondrá de 60 días para emitir una resolución al respecto;
2. La solicitud de traspaso podrá ser negada si el actual titular no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Licencia original, en la Ley y este Reglamento;
3. Si la solicitud de traspaso fuere dictaminada favorablemente se cambiará el título de la Licencia a nombre del tercero, manteniendo el mismo período de vigencia de la Licencia original;
4. Las disposiciones del Art. 17 de la Ley, sobre notificación y aprobación automática de solicitudes de Licencias se aplicarán, en forma análoga a las solicitudes de traspas;
5. Los compromisos y obligaciones que en materia ambiental y de seguridad industrial tenga el titular de la Licencia, serán transferidas al destinatario del traspaso y formarán parte de la Licencia nueva. En casos de daños al medio ambiente o a terceros ocasionados por el anterior titular, los cuales fuesen detectado después de haberse efectuado el traspaso, serán de responsabilidad solidaria del anterior y del actual titular de la Licencia durante un período de tres años después de la aprobación del traspaso.
Artículo 12.- El formulario de solicitud de Autorización de Construcción Petrolera a que se refiere el Arto. 14 de la Ley, contendrá los requisitos de los incisos del 1) al 5) del artículo 5 de este Reglamento y además los siguientes:
1. Descripción detallada de las obras a realizar y del uso previsto de las instalaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos;
2. Información general sobre el solicitante que demuestre su capacidad técnica y administrativa, como operador de las instalaciones solicitadas;
3. Cálculo del costo total de la obra y de sus principales componentes;
4. Información financiera que demuestre la disponibilidad de capital necesario para la ejecución de la obra solicitada;
5. Planos de localización de la obra y ubicación de las construcciones e instalaciones, vías de acceso, veredas, fundaciones de tanques y equipos, edificaciones, tuberías, pistas, drenaje pluvial, industrial y sanitario, y otros detalles de obras especiales planificadas o existentes dentro del terreno;
6. Planos de dimensiones y detalles técnicos relativos al diseño de las construcciones, instalaciones y equipos que forman parte de la obra, así como de los procesos tecnológicos que se realizarán para su uso;
7. Planos de detalles de los sistemas y equipos contra-incendio, de seguridad industrial y de protección ambiental planeados o existentes para terrenos, instalaciones y construcciones que forman parte de la obra;
8. Certificación del registro público correspondiente, que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la obra, y en caso de que el solicitante no sea el propietario de este, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad;
9. Copias de los permisos de uso de suelo y del de construcción otorgado por el municipio correspondiente;
10. Autorización de Construcción y Montaje de los sistemas eléctricos y sistema contra-incendios otorgado por la autoridad correspondiente;
11. Copia de pólizas de seguros vigentes o compromiso de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente durante la ejecución de la obra sujeto a la autorización solicitada. Los montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos en una normativa técnica que emitirá el INE en un período no mayor de 60 días de la vigencia de este Reglamento;
12. Nombre y Dirección de los contratistas y supervisores encargados de la ejecución de la obra por parte del solicitante y descripción de sus calificaciones;
13. Fecha de inicio y cronograma de completación de la obra;
14. Pago del valor no reembolsable de la Autorización estipulado en el artículo 17 inciso 2 de este Reglamento y de un depósito adecuado para garantizar el reembolso del costo estimado de contratación de expertos en los casos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 13.- Además de los requisitos estipulados en los artículos 5, 7 y 11 de este Reglamento, los solicitantes deberán obtener los Permisos Ambientales de MARENA como condición de la aprobación de las solicitudes de Licencias o Autorizaciones para determinadas actividades y obras de mayor impacto ambiental de conformidad con el artículo 15 de la Ley.
Artículo 14.- La obtención de Permiso ambiental se basará en lo siguiente:
1. La clasificación de tipos de actividades y obras sujetos al sistema de Permiso Ambiental para los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos se establecerán en la regulación técnica del INE a que se refiere el artículo 30 inciso 2) de este Reglamento;
2. Un anexo especial a los formularios de solicitud de Licencias y Autorizaciones, a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento, para las actividades sujetas al sistema de Permiso Ambiental, contendrá el esquema y un cuestionario para el Formulario Ambiental o para los Términos de Referencia del Estudio de Impacto Ambiental, respectivamente, que los solicitantes estarán obligados a presentar, los requisitos especiales que tendrá que cumplir y el listado de la documentación que deberán adjuntar para obtener el Permiso Ambiental, según sea el caso;
3. En base a lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley, el INE participará, con MARENA y las municipalidades, en el proceso de revisión y aprobación del Permiso Ambiental de cada proyecto según los criterios que se establecerán en la regulación técnica a que se refiere el artículo 30 inciso 2) de este Reglamento.
Artículo 15.- La tramitación, evaluación, aprobación o rechazo de las solicitudes de Licencias y Autorizaciones se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Una vez recibida la solicitud del interesado y la documentación señalada en los artículos 5, 7, 12 y 13 de este Reglamento, el INE, a través de la DGH, realizará el análisis técnico de la misma a fin de determinar, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, si cumple con los requisitos establecidos;
2. En caso de haber deficiencias en el contenido de la documentación, el INE notificará por escrito al solicitante, a fin de que las subsane o complete la información correspondiente en los siguientes siete (7) días hábiles. Si el solicitante no completa o no corrige la información en el plazo antes señalado, el INE rechazará la solicitud;
3. Los solicitantes de Autorizaciones publicarán un resumen de la solicitud en su forma final, de acuerdo al artículo 16 de la Ley, dentro de 5 días hábiles después de presentada la solicitud. Se exceptúan de esta obligación las solicitudes para obras menores de un costo de menos del equivalente en moneda nacional de cincuenta mil dólares americanos (US$50,000. 00) según la información proporcionada de acuerdo al artículo 12 inciso 3) de este Reglamento. Si el INE, por razones de seguridad, o el MARENA, por razones ambientales, determinen que una obra menor perjudica a la comunidad se obligará al solicitante a publicarla a su costo;
4. Para las actividades y obras que requieran un Permiso Ambiental según los artículos 4 y 5 del Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, el INE, en coordinación con MARENA, en base a la información proporcionada, elaborará los Términos de Referencias del Estudio de Impacto Ambiental y lo entregará al solicitante en un plazo no mayor de 15 días hábiles después de la recepción de la solicitud;
5. El solicitante tendrá un plazo de 45 días después de la recepción de los Términos de Referencia para presentar al INE y, simultáneamente, al MARENA, el Formulario Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, según sea el caso. Este plazo podrá ser extendido a solicitud del interesado, por el INE, en coordinación con el MARENA, según las circunstancias del caso;
6. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los incisos anteriores, el INE dictaminará la aprobación o el rechazo de la solicitud de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley. Si los plazos establecidos de acuerdo con el inciso 4 de este artículo y la legislación y reglamentación ambiental vigente para la obtención del Permiso Ambiental excedan los límites de 30 a 90 días, respectivamente, el INE deberá otorgar su aprobación en forma condicional y sujeto a la obtención del Permiso Ambiental según las disposiciones aplicables al caso.
Artículo 16.- Extendida la Licencia o Autorización, se registrarán sus datos en el Registro Central de Hidrocarburos y se le notificará al solicitante para que retire el titulo.
Artículo 17.- Se establecen los siguientes valores y reembolsos para cubrir el costo en que incurra el INE para la aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la evaluación técnica y ambiental de obras instalaciones y operaciones según informaciones y documentos proporcionados por los solicitantes.
1. Para otorgamiento inicial, renovación o traspaso de Licencias se establece los siguientes valores en moneda nacional, equivalentes a:
Actividad | Otorgamiento | Renovación |
Importación | US$ 2,000.00 | US$ 1,000.00 |
Refinación y otros procesos | US$ 5,000.00 | US$ 2,500.00 |
Exportación | US$ 2,000.00 | US$ 1,000.00 |
Transporte por ducto | US$ 3,000.00 | US$ 1,500.00 |
Depósitos | US$ 1,000.00 | US$ 500.00 |
Distribución mayorista | US$ 1,000.00 | US$ 500.00 |
Transporte terrestre o acuático |
Actividad | Otorgamiento | Renovación |
-Por unidad | US$ 50.00 | US$ 25.00 |
-hasta un máximo | US$ 1,000.00 | US$ 500.00 |
Distribución Minorista |
Actividad | Otorgamiento | Renovación |
Más de 6 Surtidores | US$ 1,000.00 | US$ 500.00 |
Hasta 6 surtidores | 500.00 | 250.00 |
2. Para otorgamiento de Autorización, se establece el valor equivalente al uno por mil (0. 1%) del costo total de la obra según documentación proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, numeral 3 de este Reglamento.
Artículo 18.- El INE contratará expertos si lo considera necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para oleoductos, gasoductos o poliductos.
Dichos expertos serán seleccionados por el INE en coordinación con el solicitante según estándares de la industria petrolera internacional. El costo directo de la contratación de dichos expertos será reembolsado al INE por el solicitante, en adición a los montos pagables según los incisos anteriores.
Artículo 19.- El titular de una Autorización, tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para iniciar la obra. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y cinco (45) días, a solicitud del titular. Si en este segundo período no se da inicio a las obras, la Autorización caducará automáticamente.
La obra deberá finalizarse según el cronograma proporcionado al INE con la solicitud según el inciso 13 del artículo 12 de este Reglamento, siempre y cuando el titular de la Autorización no hubiese obtenido una extensión de los plazos respectivos. Durante la ejecución de la obra, el titular de la Autorización deberá asegurar la supervisión de la construcción.
Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la DGH realizará las inspecciones que considere necesarias para verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de la Autorización.
En un plazo de catorce (14) días hábiles después de haber concluido la obra, el INE, entregará al titular un Certificado de Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le otorgue en su momento la Licencia respectiva.
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 20.- El INE, a través de la DGH y de acuerdo con el artículo 7 incisos h) e i) de la Ley, establecerá y mantendrá debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos (SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH) en forma de sistemas computarizados, usando de manera factible la recepción de datos por vía electrónica y aplicando tecnología moderna para organización y análisis sistemático de la información y el intercambio con otras bases de datos nacionales e internacionales.
Artículo 21.- El SNIH es un sistema de información agregada sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables económicas y de otros datos de importancia en relación al sub-sector hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación de parte de los organismos estatales, la difusión de información calificada a los sectores económicos interesados, a los medios de comunicación y al público en general.
Información de importancia económica y competitiva que identifique al cliente del suministrador, tendrá carácter confidencial, será utilizada exclusivamente para los fines propios del Estado, y podrá ser publicada solamente de forma agregada.
Artículo 22.- De conformidad con los artículos 9 y 26 de la Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a proporcionar los datos requeridos por el INE acerca de sus actividades e instalaciones. La DGH, dentro de noventa (90) días de la vigencia de este Reglamento, elaborará los formatos respectivos para el suministro de la información para las diferentes actividades a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. Los formularios serán actualizados anualmente según el progreso de la modernización del SNIH y contendrán por lo menos los siguientes requisitos:
1. Para Importadores, Refinadores y Otros Procesos:
1.1 Informe reportado diariamente conteniendo detalle por productos de la producción, importación, ventas diarias y promedio, así como inventarios al finalizar el día. Estos informes deberán ser presentados diariamente a más tardar a las 4 de la tarde;
1.2 Informe reportado mensualmente sobre importaciones y exportaciones de petróleo y derivados, conteniendo detalle para cada embarque que indique para cada producto importado: país y puerto de origen; puerto de descarga; fecha de carga y descarga; volumen cargado y recibido; costos FOB, flete, seguro marítimo y costo CIF. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta;
1. 3 Informe mensual con información acumulada que presente el resumen de las operaciones, desglosando para cada producto: Inventarios, producción, pérdidas y consumo operacional, ventas locales y exportaciones. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores al finalizar el mes que se reporta;
1.4 Informe mensual con la composición volumétrica del petróleo reconstituido importado. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se reporta;
1.5 Programación trimestral de importaciones de petróleo y derivados que deberá presentarse a más tardar quince (15) días anteriores al inicio del período que se informa;
1.6 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.
2. Para Comercializadores y Exportadores:
2.1 Informe reportado mensualmente sobre las ventas locales realizadas con detalle por producto de la actividad económica usuaria y por Departamento del país. Este informe deberá ser entregado en los primeros (10) diez días posteriores de finalizar el mes que se informa;
2.2 Informe reportado mensualmente sobre las exportaciones realizadas por producto, con detalle del país de destino y valor FOB de exportación. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se informa;
2.3 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta;
3. Para Transporte por Ductos:
3.1 Informe reportado mensualmente sobre volumen transportado, con detalle por producto y lugar de origen y destino. Este informe deberá ser presentado en los primeros diez (10) días posteriores de finalizar el mes que se informa;
3.2 Informe anual sobre inversiones en instalaciones nuevas, ampliaciones o rehabilitaciones realizadas, con detalle del tipo de instalación en que se ejecutaron. Este informe deberá presentarse en el mes de enero posterior al año que reporta.
Artículo 23.- El Registro Central de Hidrocarburos forma parte del SNIH y contendrá los datos esenciales de todos los titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas de otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y cancelaciones. Además se registran fecha y principales resultados de inspecciones y por parte de las autoridades, sanciones impuestas y otras informaciones que el INE considere de importancia para monitoreo continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. El INE otorgará a quien lo solicite, certificaciones en papel sellado de ley, donde conste que el Titular de Licencia o de Autorizaciones está debidamente registrado, haciendo mención de la fecha de registro, el numero de Licencia o Autorización y demás datos generales.
CAPÍTULO IV
CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS Y DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO
Artículo 24.- Los derivados que se comercializan en el territorio nacional y las instalaciones que se usan deberán cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad. Serán elaboradas y propuestas por el INE basadas en criterios internacionales y regionales, para ser aprobadas conforme a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su respectivo Reglamento.
Artículo 25.-Dentro de 180 días hábiles de la publicación de este Reglamento, el INE, en colaboración con el Ministerio de Construcción y Transporte y otros órganos con facultades al respecto, elaborará una normativa especial que establecerá el equipamiento y demás especificaciones de medios de transporte terrestre y acuático de acuerdo al artículo 26 inciso b) de la Ley.
Artículo 26.- Para la comercialización de un derivado cuyas especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la comercialización, el interesado deberá presentar solicitud al INE incluyendo: dos muestras del nuevo producto; el certificado de calidad del producto emitido por un organismo de reconocido prestigio en la industria petrolera internacional; una descripción de razones técnicas, comerciales y ambientales para la comercialización del producto en el país. La DGH realizará una evaluación de los aspectos técnicos y ambientales del nuevo producto y comunicará su recomendación al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso de una recomendación favorable, la DGH coordinará con el MEDE el registro y la Autorización temporal para la comercialización del derivado hasta la emisión de la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de Normalización Técnica y Calidad.
Se aplican las disposiciones del Art. 17 de la Ley sobre notificación y aprobación automática de solicitudes de Licencias en forma análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos derivados.
Artículo 27.- Las unidades de medidas para crudo y derivados que se utilizará en las transacciones de suministro y comercialización deberán sujetarse al Sistema Internacional de Unidades, vigentes en el país. Los instrumentos de medición utilizados en la industria petrolera nacional, serán calibrados según los procedimientos establecidos en la respectiva ley.
Artículo 28.- El suministro de hidrocarburos y la prestación de servicios al consumidor final constituyen actos regulados por la Ley de Defensa de los Consumidores y deben cumplir con sus disposiciones y los requisitos establecidos en el artículo 26 inciso a) de la Ley.
En el proceso de reclamación a favor del consumidor frente al órgano competente, designado por el MEDE de acuerdo con la Ley de Defensa de los Consumidores, el INE intervendrá como órgano técnico en base a los artículos 7, 29 y 36 y demás disposiciones de la Ley y de este Reglamento. El INE, a solicitud de parte o del órgano competente, emitirá los dictámenes respectivos según artículo 29 de la Ley dentro de los plazos establecidos por la Ley de Defensa de los Consumidores.
Artículo 29.- En caso de conflictos acerca de la calidad de hidrocarburos suministrados o servicios prestados entre participantes de la cadena de suministro que no son consumidores finales, el INE, a solicitud de parte, actuará como buen componedor.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y civil vigente y el procedimiento administrativo en el Capítulo VII de este Reglamento, cualquier participante en la cadena de suministro podrá solicitar al INE la emisión de dictámenes sobre reclamaciones y quejas contra otro participante. El INE, a través de la DGH, emitirá el dictamen dentro de un plazo de 30 días posteriores a la fecha de la recepción del reclamo por escrito, con lo que se concluye el proceso administrativo.
En el proceso de dictaminación, el INE podrá realizar inspecciones, requerir informaciones y usar otras medidas de investigación y verificación, incluyendo la contratación de expertos, dentro de su competencia de fiscalización y supervisión.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
Artículo 30.- De conformidad con el artículo 30 y demás disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones de protección ambiental, en el subsector hidrocarburos, se requiere de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las siguientes condiciones:
1. El INE es la instancia única de regulación, supervisión y fiscalización de las actividades, operaciones de los participantes e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, a fin de facilitar los trámites administrativos a los inversionistas y empresas participantes;
2. El INE elaborará dentro de los 180 días posteriores a la vigencia de este Reglamento, en coordinación con el MARENA, una regulación técnica para la protección ambiental en el subsector hidrocarburos, en base al artículo 53 y las demás disposiciones aplicables de la Ley, este Reglamento, de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y las demás leyes, normas y estándares aplicables;
3. Dentro de un plazo de 90 días posteriores a la publicación de la regulación técnica del INE. El MARENA, en colaboración con el MEDE, elaborará y presentará para su aprobación por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las normas ambientales respectivas para el subsector de hidrocarburos. El INE proporcionará los criterios técnicos necesarios y quedará encargado de la fiscalización;
4. El INE elaborará los Términos de Referencia para los estudios de Impacto Ambiental de proyectos y actividades en la cadena de suministro de hidrocarburos según los artículos 13 y 14 de este Reglamento y de acuerdo con la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y su Reglamento;
5. De acuerdo con el artículo 7 inciso a) de la Ley, el INE, en colaboración con el MARENA, iniciará la elaboración, y mantendrá actualizados, los conceptos de política ambiental para la cadena de suministro de hidrocarburos basado en la legislación y las normas aplicables;
6. El INE proporcionará al MARENA y otras entidades estatales, según sea al caso, opiniones técnicas calificadas a nivel de peritaje en aspectos ambientales relacionados con las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos.
CAPÍTULO VI
EMERGENCIAS Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 31.- El INE elaborará, en colaboración con otros órganos estatales encargados de asuntos relacionados y los participantes de la cadena de suministro, y promulgará dentro de un año de la vigencia de este Reglamento, la normativa especial para el Plan Nacional de Contingencias a que se refiere el artículo 33 de la Ley. Dicho Plan contendrá también un esquema y requisitos mínimos para los planes de contingencias para las diferentes actividades de la cadena de suministro enumeradas en el artículo 6 de este Reglamento. El Plan será actualizado por el INE al final de cada año, incorporando, entre otros, los cambios de los planes de los participantes en la cadena de suministro.
Artículo 32.- En base a la información proporcionada por los solicitantes de Licencias y Autorizaciones de acuerdo a los artículos 5 y 12 numerales 11 y 7 respectivamente, de este Reglamento, el INE elaborará un compendio y análisis comparativo de los planes de contingencia de todos los participantes de la cadena de suministro, de los registros ambientales según los requisitos de las Licencias individuales, así como un inventario de equipos, materiales y otras medidas disponibles en el país destinadas a la prevención y mitigación de accidentes y desastres naturales. Este compendio e inventario formarán un anexo al Plan Nacional de Contingencias y será incorporado en el SNIH. Copias serán proporcionadas a todos los participantes de cadena de suministros y a otros interesados.
En el mes de Abril de cada año, el INE, en base al Artículo 26 inciso c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE dentro de 30 días. En base a la información proporcionada, el INE actualizará el compendio e inventario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los planes de contingencia demuestran insuficiencias, el INE, dentro de sus competencias de fiscalización y supervisión, tomará las medidas necesarias para que se rectifiquen y actualicen los planes respectivos en concordancia con el Plan Nacional en referencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- Cualquier persona natural o jurídica que realice actividades en relación con el suministro de hidrocarburos sin la Licencia o Autorización debida según la Ley, estará sujeto a las sanciones de la legislación penal y civil vigente.
Artículo 34.- Las infracciones a la Ley y este Reglamento pueden ser:
1. Leves;
2. Graves;
3. Muy Graves.
Artículo 35.- Se consideran infracciones leves:
1. Incumplimiento de los artículos 9, 11, 13, 26 inciso e) , 34, 35 y 38 de la Ley;
2. Incumplimiento del artículo 5, 7, 11, 12, 32 y Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 36.- Se consideran infracciones graves:
1. No cumplir con las medidas correctivas impuestas por el INE o no pagar la multa dentro del plazo establecido para las infracciones leve;
2. Incumplimiento de las siguientes disposiciones: artículos 2, 10, 19, 20, 31, 39, 40, 50, 51 y 52 de la Ley;
3. Violación de las siguientes normas: artículos 8, 10 numeral 3) y 19 de este Reglamento y en lo referente a los precios máximos de los productos regulados, establecido en el Decreto 56-94, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 240 del 22 de Diciembre de 1994.
Artículo 37.- Se consideran infracciones muy graves:
1. No cumplir con las medidas correctivas impuestas por el INE o no pagar la multa dentro del plazo establecido para las infracciones graves;
2. Dos reincidencias o más dentro del período de vigencia de la Licencia o Autorización de infracciones leves;
3. Reincidencia dentro del período de vigencia de la Licencia o Autorización de infracciones graves;
4. Incumplimiento de las siguientes disposiciones artículo 19, en lo referente al traspaso de Licencia, y 24 incisos a) y f) de la Ley.
Artículo 38.- De acuerdo al principio establecido por el artículo 47 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación, imposición de medidas correctivas, multas de no más de veinte mil Córdobas y/o suspensión de la Licencia o Autorización hasta por un término de tres meses;
2. Las infracciones graves se sancionarán con imposición de medidas correctivas, multas de no más de cincuenta mil Córdobas y/o suspensión de la Licencia o Autorización hasta por un término de doce meses;
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con imposición de medidas correctivas, multas de no más de cien mil Córdobas, suspensión por un término indefinido y/o cancelación definitiva de la Licencia o Autorización;
4. Las sanciones establecidas son de carácter administrativo y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hicieren acreedores los responsables de las infracciones.
Artículo 39.- Previo a la imposición de sanciones, se realizarán las inspecciones e investigaciones por inspectores o funcionarios del INE, el resultado de las cuales se transcribirán en un acta informativa donde se anotan las violaciones a la Ley, este Reglamento y las normas, especificaciones técnicas y prácticas industriales aplicables.
El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas que los inspectores o funcionarios del INE tengan a bien formular al titular de la Licencia o Autorización para ser consideradas en la resolución que el INE emita. El titular si lo considera conveniente podrá pedir que consten en el Acta sus consideraciones y objeciones.
Antes de imponer sanciones para infracciones graves y muy graves, el caso será sometido a la evaluación por un Comité de Revisión que se formará dentro del INE, compuesto por el director especifico del área, el director administrativo y el asesor legal del INE. El Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la gravedad de la infracción.
Artículo 40.- Una vez que el INE establezca la existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la defensa.
Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de descargo. Pasado este período, el INE impondrá la(s) sanción (es) por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el acta informativa según el artículo 38 de este Reglamento.
Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los artículos 45 y 46 de la Ley, respectivamente, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas, salvo en casos declarados de emergencias por el INE en la Resolución inicial.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41.- Se fija el cargo que los titulares de Licencias pagarán como Costo de Regulación y Fiscalización, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley, en seis (0.06) centavos de dólar de Estados Unidos por barril de petróleo o productos derivados vendidos en el país. Este cargo será retenida por las empresas petroleras distribuidoras mayoristas, quienes lo trasladarán al INE.
El pago del cargo se realizará mensualmente a más tardar el día diez de cada mes, en la cuenta bancaria que el INE le señale, debiendo acompañar al pago un informe del volumen de petróleo o productos derivados vendidos en el mes anterior. Cada seis meses, el INE verificará esta información y hará los ajustes a cargo o a favor del titular dentro de un plazo de un mes.
Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.