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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

DECRETO EJECUTIVO N°. 38-98, aprobado el 06 mayo 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 mayo 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento, establece las normas de aplicación de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277 publicada en la Gaceta No. 25 del 6 de Febrero de 1998.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las otras materias especiales el presente reglamento regula:

Artículo 3.- Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

CAPÍTULO II

LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Artículo 4.- Es requisito obligatorio, la obtención de la licencia o autorización para iniciar operaciones, la DGH elaborará y pondrá a disposición de los solicitantes, formularios de solicitud y un formato especial para la publicación de las solicitudes de autorizaciones de acuerdo a los artículos 11 y 14 de la Ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días de la fecha de publicación de este Reglamento.

Artículo 5.- Los formularios de solicitud de Licencia para cada una de las actividades señaladas en el artículo 6 de este Reglamento, contendrán los siguientes requisitos que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañadas por la documentación que se especifica:

Artículo 6.- Los interesados podrán presentar solicitudes de Licencias para una o varias de las siguientes actividades, usando los formularios correspondientes, elaborados por la DGH:
Si la actividad principal sujeta a la Licencia solicitada incluye actividades secundarias, no se tendrá que presentar solicitudes separadas para tales actividades.

Artículo 7.- Además de los requisitos que se establecen en el artículo 5 de este Reglamento, los formularios de solicitud para las respectivas actividades tendrán los requisitos siguientes:

Artículo 8.- A los titulares de Licencias de importación, depósitos y refinación se establece la obligación de mantener inventarios mínimos de cada tipo de hidrocarburo que manejen equivalentes a diez (10) días del volumen promedio de sus ventas durante los últimos tres meses. Este requisito no se aplica a los Consumidores Directos que son titulares de Licencia de importación para consumo propio.

Artículo 9.- Las Licencias, tendrán los siguientes periodos de vigencia y podrán ser renovadas por el mismo tiempo, de acuerdo al siguiente tipo de actividad.
Artículo 10.- Para la renovación de una licencia se observará el procedimiento siguiente:

Artículo 11.- Las Licencias podrán ser traspasadas a terceros, con la aprobación del INE bajo las siguientes condiciones:

Artículo 12.- El formulario de solicitud de Autorización de Construcción Petrolera a que se refiere el Arto. 14 de la Ley, contendrá los requisitos de los incisos del 1) al 5) del artículo 5 de este Reglamento y además los siguientes:

Artículo 13.- Además de los requisitos estipulados en los artículos 5, 7 y 11 de este Reglamento, los solicitantes deberán obtener los Permisos Ambientales de MARENA como condición de la aprobación de las solicitudes de Licencias o Autorizaciones para determinadas actividades y obras de mayor impacto ambiental de conformidad con el artículo 15 de la Ley.

Artículo 14.- La obtención de Permiso ambiental se basará en lo siguiente:

Artículo 15.- La tramitación, evaluación, aprobación o rechazo de las solicitudes de Licencias y Autorizaciones se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

Artículo 16.- Extendida la Licencia o Autorización, se registrarán sus datos en el Registro Central de Hidrocarburos y se le notificará al solicitante para que retire el titulo.

Artículo 17.- Se establecen los siguientes valores y reembolsos para cubrir el costo en que incurra el INE para la aprobación de las Licencias y Autorizaciones, incluyendo la evaluación técnica y ambiental de obras instalaciones y operaciones según informaciones y documentos proporcionados por los solicitantes.

Artículo 18.- El INE contratará expertos si lo considera necesario según la complejidad tecnológica del caso, para evaluar obras, instalaciones y/o operaciones en el proceso de aprobación de Autorizaciones o Licencias para terminales marítimas de importación o exportación, para plantas de refinación u otros procesos y para oleoductos, gasoductos o poliductos.

Dichos expertos serán seleccionados por el INE en coordinación con el solicitante según estándares de la industria petrolera internacional. El costo directo de la contratación de dichos expertos será reembolsado al INE por el solicitante, en adición a los montos pagables según los incisos anteriores.

Artículo 19.- El titular de una Autorización, tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles después de su otorgamiento para iniciar la obra. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta cuarenta y cinco (45) días, a solicitud del titular. Si en este segundo período no se da inicio a las obras, la Autorización caducará automáticamente.

La obra deberá finalizarse según el cronograma proporcionado al INE con la solicitud según el inciso 13 del artículo 12 de este Reglamento, siempre y cuando el titular de la Autorización no hubiese obtenido una extensión de los plazos respectivos. Durante la ejecución de la obra, el titular de la Autorización deberá asegurar la supervisión de la construcción.

Durante la ejecución de la obra y/o después de su finalización, la DGH realizará las inspecciones que considere necesarias para verificar la correcta ejecución del proyecto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de las condiciones y requisitos de la Autorización.

En un plazo de catorce (14) días hábiles después de haber concluido la obra, el INE, entregará al titular un Certificado de Cumplimiento, el cual es requisito indispensable para que se le otorgue en su momento la Licencia respectiva.

CAPÍTULO III

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 20.- El INE, a través de la DGH y de acuerdo con el artículo 7 incisos h) e i) de la Ley, establecerá y mantendrá debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos (SNIH) y el Registro Central de Hidrocarburos (RCH) en forma de sistemas computarizados, usando de manera factible la recepción de datos por vía electrónica y aplicando tecnología moderna para organización y análisis sistemático de la información y el intercambio con otras bases de datos nacionales e internacionales.

Artículo 21.- El SNIH es un sistema de información agregada sobre las diferentes actividades, instalaciones, variables económicas y de otros datos de importancia en relación al sub-sector hidrocarburos para monitoreo, evaluación y planificación de parte de los organismos estatales, la difusión de información calificada a los sectores económicos interesados, a los medios de comunicación y al público en general.

Información de importancia económica y competitiva que identifique al cliente del suministrador, tendrá carácter confidencial, será utilizada exclusivamente para los fines propios del Estado, y podrá ser publicada solamente de forma agregada.

Artículo 22.- De conformidad con los artículos 9 y 26 de la Ley, los participantes de la cadena de suministro están obligados a proporcionar los datos requeridos por el INE acerca de sus actividades e instalaciones. La DGH, dentro de noventa (90) días de la vigencia de este Reglamento, elaborará los formatos respectivos para el suministro de la información para las diferentes actividades a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento. Los formularios serán actualizados anualmente según el progreso de la modernización del SNIH y contendrán por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 23.- El Registro Central de Hidrocarburos forma parte del SNIH y contendrá los datos esenciales de todos los titulares de Licencias y Autorizaciones, con las fechas de otorgamiento y vencimiento, renovaciones, traspasos y cancelaciones. Además se registran fecha y principales resultados de inspecciones y por parte de las autoridades, sanciones impuestas y otras informaciones que el INE considere de importancia para monitoreo continuo de la cadena de suministro de hidrocarburos. El INE otorgará a quien lo solicite, certificaciones en papel sellado de ley, donde conste que el Titular de Licencia o de Autorizaciones está debidamente registrado, haciendo mención de la fecha de registro, el numero de Licencia o Autorización y demás datos generales.

CAPÍTULO IV

CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS Y DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO

Artículo 24.- Los derivados que se comercializan en el territorio nacional y las instalaciones que se usan deberán cumplir con las normas y especificaciones técnicas de calidad y seguridad. Serán elaboradas y propuestas por el INE basadas en criterios internacionales y regionales, para ser aprobadas conforme a lo establecido en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su respectivo Reglamento.

Artículo 25.-Dentro de 180 días hábiles de la publicación de este Reglamento, el INE, en colaboración con el Ministerio de Construcción y Transporte y otros órganos con facultades al respecto, elaborará una normativa especial que establecerá el equipamiento y demás especificaciones de medios de transporte terrestre y acuático de acuerdo al artículo 26 inciso b) de la Ley.

Artículo 26.- Para la comercialización de un derivado cuyas especificaciones de calidad no están contempladas en las normas y especificaciones técnicas de calidad vigentes, antes de iniciar la comercialización, el interesado deberá presentar solicitud al INE incluyendo: dos muestras del nuevo producto; el certificado de calidad del producto emitido por un organismo de reconocido prestigio en la industria petrolera internacional; una descripción de razones técnicas, comerciales y ambientales para la comercialización del producto en el país. La DGH realizará una evaluación de los aspectos técnicos y ambientales del nuevo producto y comunicará su recomendación al interesado dentro de un plazo de treinta (30) días. En caso de una recomendación favorable, la DGH coordinará con el MEDE el registro y la Autorización temporal para la comercialización del derivado hasta la emisión de la respectiva norma de calidad de acuerdo a la Ley de Normalización Técnica y Calidad.

Se aplican las disposiciones del Art. 17 de la Ley sobre notificación y aprobación automática de solicitudes de Licencias en forma análoga a las solicitudes de comercialización de nuevos derivados.

Artículo 27.- Las unidades de medidas para crudo y derivados que se utilizará en las transacciones de suministro y comercialización deberán sujetarse al Sistema Internacional de Unidades, vigentes en el país. Los instrumentos de medición utilizados en la industria petrolera nacional, serán calibrados según los procedimientos establecidos en la respectiva ley.

Artículo 28.- El suministro de hidrocarburos y la prestación de servicios al consumidor final constituyen actos regulados por la Ley de Defensa de los Consumidores y deben cumplir con sus disposiciones y los requisitos establecidos en el artículo 26 inciso a) de la Ley.

En el proceso de reclamación a favor del consumidor frente al órgano competente, designado por el MEDE de acuerdo con la Ley de Defensa de los Consumidores, el INE intervendrá como órgano técnico en base a los artículos 7, 29 y 36 y demás disposiciones de la Ley y de este Reglamento. El INE, a solicitud de parte o del órgano competente, emitirá los dictámenes respectivos según artículo 29 de la Ley dentro de los plazos establecidos por la Ley de Defensa de los Consumidores.

Artículo 29.- En caso de conflictos acerca de la calidad de hidrocarburos suministrados o servicios prestados entre participantes de la cadena de suministro que no son consumidores finales, el INE, a solicitud de parte, actuará como buen componedor.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y civil vigente y el procedimiento administrativo en el Capítulo VII de este Reglamento, cualquier participante en la cadena de suministro podrá solicitar al INE la emisión de dictámenes sobre reclamaciones y quejas contra otro participante. El INE, a través de la DGH, emitirá el dictamen dentro de un plazo de 30 días posteriores a la fecha de la recepción del reclamo por escrito, con lo que se concluye el proceso administrativo.

En el proceso de dictaminación, el INE podrá realizar inspecciones, requerir informaciones y usar otras medidas de investigación y verificación, incluyendo la contratación de expertos, dentro de su competencia de fiscalización y supervisión.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA CADENA DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS

Artículo 30.- De conformidad con el artículo 30 y demás disposiciones de la Ley, para la mejor eficiencia de las acciones de protección ambiental, en el subsector hidrocarburos, se requiere de la coordinación y consulta interinstitucional basada en las siguientes condiciones:

CAPÍTULO VI

EMERGENCIAS Y PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 31.- El INE elaborará, en colaboración con otros órganos estatales encargados de asuntos relacionados y los participantes de la cadena de suministro, y promulgará dentro de un año de la vigencia de este Reglamento, la normativa especial para el Plan Nacional de Contingencias a que se refiere el artículo 33 de la Ley. Dicho Plan contendrá también un esquema y requisitos mínimos para los planes de contingencias para las diferentes actividades de la cadena de suministro enumeradas en el artículo 6 de este Reglamento. El Plan será actualizado por el INE al final de cada año, incorporando, entre otros, los cambios de los planes de los participantes en la cadena de suministro.

Artículo 32.- En base a la información proporcionada por los solicitantes de Licencias y Autorizaciones de acuerdo a los artículos 5 y 12 numerales 11 y 7 respectivamente, de este Reglamento, el INE elaborará un compendio y análisis comparativo de los planes de contingencia de todos los participantes de la cadena de suministro, de los registros ambientales según los requisitos de las Licencias individuales, así como un inventario de equipos, materiales y otras medidas disponibles en el país destinadas a la prevención y mitigación de accidentes y desastres naturales. Este compendio e inventario formarán un anexo al Plan Nacional de Contingencias y será incorporado en el SNIH. Copias serán proporcionadas a todos los participantes de cadena de suministros y a otros interesados.

En el mes de Abril de cada año, el INE, en base al Artículo 26 inciso c) de la Ley, iniciará una actualización de los planes de contingencia, sometiendo un cuestionario a los participantes de la cadena de suministro que los mismos deben llenar y devolver al INE dentro de 30 días. En base a la información proporcionada, el INE actualizará el compendio e inventario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que los planes de contingencia demuestran insuficiencias, el INE, dentro de sus competencias de fiscalización y supervisión, tomará las medidas necesarias para que se rectifiquen y actualicen los planes respectivos en concordancia con el Plan Nacional en referencia.

CAPÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 33.- Cualquier persona natural o jurídica que realice actividades en relación con el suministro de hidrocarburos sin la Licencia o Autorización debida según la Ley, estará sujeto a las sanciones de la legislación penal y civil vigente.

Artículo 34.- Las infracciones a la Ley y este Reglamento pueden ser:

Artículo 35.- Se consideran infracciones leves:

Artículo 36.- Se consideran infracciones graves:

Artículo 37.- Se consideran infracciones muy graves:

Artículo 38.- De acuerdo al principio establecido por el artículo 47 de la Ley, se impondrán sanciones en forma progresiva y escalonada según la gravedad de la infracción, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación o alteración de los servicios, la trascendencia para la cadena de suministro y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado:

Artículo 39.- Previo a la imposición de sanciones, se realizarán las inspecciones e investigaciones por inspectores o funcionarios del INE, el resultado de las cuales se transcribirán en un acta informativa donde se anotan las violaciones a la Ley, este Reglamento y las normas, especificaciones técnicas y prácticas industriales aplicables.

El acta podrá expresar las recomendaciones de medidas correctivas que los inspectores o funcionarios del INE tengan a bien formular al titular de la Licencia o Autorización para ser consideradas en la resolución que el INE emita. El titular si lo considera conveniente podrá pedir que consten en el Acta sus consideraciones y objeciones.

Antes de imponer sanciones para infracciones graves y muy graves, el caso será sometido a la evaluación por un Comité de Revisión que se formará dentro del INE, compuesto por el director especifico del área, el director administrativo y el asesor legal del INE. El Comité emitirá su opinión en forma de una recomendación al funcionario competente de la imposición de la sanción, en la que podrá ofrecer al titular de la Licencia o Autorización la opción de rectificar la situación dentro de un plazo establecido, esta opción podrá ofrecerse de acuerdo al historial de inspecciones y a la gravedad de la infracción.

Artículo 40.- Una vez que el INE establezca la existencia de una infracción, la pondrá en conocimiento del titular de Licencia o Autorización para garantizarle su derecho a la defensa.

Después de ser notificado, el titular tendrá un plazo de ocho días hábiles para expresar lo que tuviera a bien y presentar pruebas de descargo. Pasado este período, el INE impondrá la(s) sanción (es) por medio de Resolución, debidamente fundada y soportada por el acta informativa según el artículo 38 de este Reglamento.

Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la entrega de la Resolución al sancionado. La interposición de los Recursos de Reposición y Apelación de acuerdo a los artículos 45 y 46 de la Ley, respectivamente, suspenderá la aplicación de las sanciones impuestas, salvo en casos declarados de emergencias por el INE en la Resolución inicial.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- Se fija el cargo que los titulares de Licencias pagarán como Costo de Regulación y Fiscalización, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley, en seis (0.06) centavos de dólar de Estados Unidos por barril de petróleo o productos derivados vendidos en el país. Este cargo será retenida por las empresas petroleras distribuidoras mayoristas, quienes lo trasladarán al INE.

El pago del cargo se realizará mensualmente a más tardar el día diez de cada mes, en la cuenta bancaria que el INE le señale, debiendo acompañar al pago un informe del volumen de petróleo o productos derivados vendidos en el mes anterior. Cada seis meses, el INE verificará esta información y hará los ajustes a cargo o a favor del titular dentro de un plazo de un mes.

Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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