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TARIFA ADUANERA POR ALMACENAJE DE MERCANCÍAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 449, aprobado el 30 de junio de 1989
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.125 del 03 de julio de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150, Inc. 4 Cn. y de conformidad con lo preceptuado en la Sección 4. 12 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA),
DECRETA:
Arto. 1.- Las mercancías que ingresen a los recintos aduaneros del país, pagarán por concepto de tarifa de almacenaje, la suma de treinta centavos de peso centroamericano diario, por cada tonelada bruta o fracción, que se liquidará conforme a la paridad legal del córdoba respecto al Peso Centroamericano.
Arto. 2.- Las mercancías que por su naturaleza no se depositen dentro del edificio del almacén, pagarán la mitad de la tarifa que antecede; y las que ingresen por vía postal estarán exentas del pago de almacenaje.
Arto. 3.- Esta nueva tarifa será aplicable a las mercancías que ingresen a los recintos aduaneros del país, a partir del día primero de Julio de mil novecientos ochenta y nueve;
Arto. 4.- El presente Decreto deroga las disposiciones del Decreto No. 196 del día treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicado en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República.