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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

LEY MONETARIA

DECRETO - LEY N°. 304, aprobado el 14 de febrero de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 de 1 de Marzo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

De conformidad con los Artículos 138, inciso 16 y 150, inciso 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Delegatoria A. N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año de 1987, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY MONETARIA

Capítulo I

UNIDAD MONETARIA

Arto. 1.- La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua será el Córdoba, que se subdividirá en cien partes denominadas centavos. Su símbolo será C$ o C$.

Arto. 2.- El medio de pago legal de la República serán los billetes y monedas emitidos de conformidad con esta Ley, que tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio, y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos exceptuados en el Artículo 4 de esta Ley.

Arto. 3.- Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdobas será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente, ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago según resulte mas favorable al deudor.

Arto. 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

a) Las obligaciones a favor del Estado y las fiscales, que por Leyes Especiales deben cumplirse en moneda extranjera o en especie;

b) Las transacciones derivadas del comercio exterior de la República de Nicaragua;

c) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por servicios prestados por tiempo determinado temporalmente en el país;

d) Los contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera celebrados por las Compañías de Seguros que operen en el país;

e) Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;

f) Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;

g) Los préstamos de las Instituciones Financieras a los residentes en Nicaragua, siempre que tales préstamos fueren hechos con fondos provenientes de obligaciones en moneda extranjera;

h) Los contratos a plazo de suministro de materia prima extranjera y de venta de bienes de capital importados, así como las garantías que otorgaron las instituciones financieras para tales propósitos;

i) El reembolso de cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua debe efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier Suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera de, país por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor o garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;

j) Las obligaciones autorizadas por el Banco Central que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior siempre que fuesen debidamente registrados en dicha institución;

k) Las transacciones referentes a servicios turísticos, siempre que su monto esté correlacionado con los servicios prestados;

l) El reembolso, bonos o documentación referente a anticipos que el Banco Central de Nicaragua concediere al Gobierno Central, entes autónomos o de servicios destinados a cancelar obligaciones en moneda extranjera;

m) Los depósitos en monedas extranjeras, constituidos en el Sistema Financiero Nacional (SFN), de conformidad con las Normas que al efecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua;

n) Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

El Banco Central de Nicaragua, establecerá los términos y condiciones que regirán las obligaciones a que se refieren los literales de la f) a la m), las cuales no excederán el monto de los compromisos externos adquiridos.
Capítulo II

PODER LIBERATORIO

Arto. 5.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando por su valor nominal, billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

Salvo las oficinas públicas, nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas.

Arto. 6.- No tendrá ningún efecto jurídico la cláusula o condición de un contrato, por la cual se establezca una relación específica del córdoba con respecto al oro, la plata u otro metal, o con una moneda extranjera u otro denominador. La obligación así establecida se solventará en córdobas y se hará caso omiso de la pretendida relación especial.

Tampoco tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal o denominación.
Capítulo III

EMISIÓN MONETARIA

Arto. 7.- La facultad de emisión de los medios legales de pago corresponde exclusivamente al Banco Central de Nicaragua, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Dichos medios de pago podrán consistir en billetes o monedas de cualquier metal.

Arto. 8.- Los billetes que emita el Banco Central de Nicaragua deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; firmas en facsímil del Ministro de Finanzas de la República y del Presidente del Banco Central de Nicaragua.

Arto. 9.- El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con la aprobación del Presidente de la República, determinará:

a) Las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones, colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir;

b) Para la acuñación de las monedas que se emitan, los tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que deberán llevar.

Arto. 10.- Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central de Nicaragua serán de curso legal en la República pero no serán de circulación obligatoria.- Prescindiendo de su valor facial dichas monedas podrán ser vendidas libremente por el emisor al valor verdadero de las especies metálicas que las forman o al precio vigente en el mercado de valores numismáticos o a cualquier otro.

Carecerá de todo valor legal la estipulación contractual en la cual una de las partes se obligue respecto a la otra a satisfacer una deuda o realizar un pago de cualquier obligación en moneda de oro y plata, aunque éstas sean de curso legal dentro de la República.

Arto. 11.- Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán cambiados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiera su clara identificación.

Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, las que presenten vestigios de uso no monetario y los billetes manchados con leyenda o mensajes de cualquier índole, perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidos en las oficinas públicas.

Las monedas que muestran indicios de desgaste por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por nuevas.

Arto. 12.- Asimismo, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, podrá llamar al canje:

Los billetes de cualquier serie o denominación por razones de conveniencia nacional. Los billetes llamados al canje en virtud de esta facultad conservarán su poder liberatorio durante el plazo que señalare dicho Consejo Directivo. Vencido el, plazo, los billetes perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiados a la par y sin recargos durante un segundo plazo que señalará el Consejo Directivo, vencido el cual, los billetes no cambiados quedarán desmonetizados y sin derecho a canje.

Arto. 13.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona natural o jurídica, emitir en pago de obligaciones, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o marcados, o fichas, discos o piezas de metal o cualquier otro material, con el fin de que sirvan, aún sólo en forma limitada, de medios de pago, o poner en circulación tales signos.

Se exceptúan de esta prohibición los documentos de créditos o pagos privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes.

Toda contravención a las disposiciones de este Artículo será castigada con multas impuestas por el Banco Central de Nicaragua, los cuales no podrán exceder de diez misiones de córdobas.

Arto. 14.- Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para éstos delitos por el Código Penal.

Arto. 15.- Prohíbese imprimir con cualquier fin fotograbados de billetes de banco de toda clase, o imágenes parecidas. El Banco Central podrá autorizar la impresión con fines propagandísticos, cuando así se lo solicite, y cuando en los fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el tamaño normal de dichos billetes, y que la impresión sea exclusivamente en blanco y negro.

Capítulo IV

VALOR EXTERNO

Arto. 16.- El valor externo del córdoba será fijado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, de acuerdo con el Presidente de la República. Dicho valor será expresado en relación a cualquiera de los instrumentos siguientes:

a) El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda o grupos de monedas, de uno o mas países, que sean reconocidos internacional o regionalmente como medio de pago;

b) Cualquier activo internacional que haya sido creado por convenio internacional suscrito por Nicaragua;

c) Cualquier activo regional que haya sido creado por convenio Centroamericano;

d) Cualquier otro activo internacional que sea aceptado internacional o regionalmente como medio de pago.

Arto. 17.- El valor externo del córdoba, expresado en cualquiera de los denominadores contemplados en el artículo anterior, podrá modificarse por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país lo exija y lo apruebe el Presidente de la República.

Arto. 18.- El valor legal de cambio de las monedas extranjeras en relación con el Córdoba, se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando el valor externo del córdoba está expresado en términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de las otras monedas se calculará en base a su relación con el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales;

b) Cuando el valor externo del córdoba esté fijado en relación a otro denominador de los señalados en el Artículo 16, al valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al córdoba se fijará en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual esté vinculado el córdoba.

c) Cuando no fuere posible establecer el valor del cambio de las monedas extranjeras en la relación con el córdoba, en la forma establecida en los literales precedentes, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua lo fijará.

Arto. 19.- El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, de acuerdo con el Presidente de la República, determinará los tipos de compra y venta de las monedas extranjeras. También podrá determinar los tipos de compra y venta de las monedas extranjeras, de acuerdo con su respectivo valor externo con la variación porcentual que señale el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Capítulo V

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 20.- Derógase la Ley Monetaria promulgada el 23 de Mayo de 1979 y publicada en La Gaceta No. 114 del 24 del mismo mes y año, así como el Decreto No. 455, publicado en La Gaceta del 30 de Junio de 1980.

Arto. 21.- El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y ocho. Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir!- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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