Sin Vigencia
LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 46, aprobado el 16 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 12 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
1.-Que es obligación primordial del Gobierno adoptar las medidas y realizar las acciones que se requieran para organizar las tareas vinculadas a la Reconstrucción Nacional.
2.-Que para tales efectos es indispensable que se disponga de mecanismos idóneos, que hagan posible el eficiente manejo de la cooperación financiera que Nicaragua reciba de los países amigos, en forma bilateral, subregional, regional o multilateral.
Tomando en Cuenta:
3.-Que en oportunidad de celebrarse en Caracas, Venezuela, entre el 30 de julio y el 2 de agosto de 1979, la Quinta Reunión Ordinaria de Consejo Latinoamericano, órgano máximo de dirección del Sistema Económico Latinoamericano (SELA), dicho Consejo expresó en forma unánime su apoyo solidario al Programa de Reconstrucción Nacional de Nicaragua y su voluntad de cooperar en el mismo con absoluto respeto a los principios de autodeterminación y soberanía, coadyuvando también a aumentar el poder de negociación del país ante la comunidad internacional.
4.-Que de acuerdo con los lineamientos anteriores el Consejo Latinoamericano decidió en el artículo 5 de la Decisión 43, aprobada por aclamación en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 1' de agosto de 1979: "Cooperar con el Gobierno de Nicaragua en las gestiones internacionales que se propone realizar con terceros países, principalmente los países industrializados de economía de mercado, los países árabes y los países socialistas, la comunidad financiera internacional y los organismos de cooperación técnica, particularmente aquellos pertenecientes al Sistema de las Naciones Unidas".
5.-La decisión del Gobierno de Reconstrucción Nacional anunciada en ocasión de la Quinta Reunión Ordinaria del Consejo Latinoamericano, en el sentido de establecer un mecanismo institucional que facilite al país la obtención y canalización de recursos financieros a nivel mundial, para los fines de la Reconstrucción Nacional y de acuerdo con las políticas y prioridades que establezca la Junta de Gobierno.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA
I. Creación y Objetivos
Artículo 1.- Se crea el Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua (en adelante denominado "el Fondo"), el cual se regirá por las normas de la presente Ley. El Fondo tendrá una duración de diez años.
Artículo 2.- El Fondo tiene por objeto promover y gestionar la obtención de cooperación financiera de Gobiernos, ya sea en forma bilateral, subregional, regional o multilateral, para coadyuvar en el esfuerzo interno de reconstrucción nacional. Asimismo, podrá recibir, previa aceptación, cooperación en materiales, bienes de producción y servicios, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la reconstrucción. nacional que determine la Junta de Gobierno.
El Fondo registrará, centralizará y coordinará dichos recursos, y tendrá la responsabilidad de canalizarlos a las entidades ejecutoras correspondientes y de vigilar que su aplicación se haga en forma eficiente.
II. Recursos
Artículo 3.- El Fondo promoverá y gestionará la obtención de las siguientes clases de recursos:
a) Donaciones monetarias y donaciones en materiales, bienes de producción o servicios;
b) Depósitos en divisas, recibidos de bancos centrales, para fortalecer las reservas internacionales del país;
c) Recursos no reembolsables, o de recuperación contingente, vinculados a la ejecución de proyectos o programas y a actividades de pre-inversión;
d) Créditos o empréstitos de libre disponibilidad o con destino al financiamiento de programas, sectores y proyectos específicos;
e) El producto de la colocación de "Bonos para la Reconstrucción de Nicaragua" y otros títulos valores para los mismos fines; y
f), Otros recursos financieros obtenidos a cualquier titulo.
Artículo 4.- En la obtención de recursos reembolsables, el Fondo dará prioridad a la captación de préstamos de alto contenido concesional.
III. Organización
Artículo 5.- La dirección superior del Fondo corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Para ese fin:
a) Dictará la política general y los programas de acción que aseguren el adecuado funcionamiento del Fondo;
b) Aprobará el Plan Financiero del Fondo que le presente el Directorio;
c) Designará los promotores y gestores del Fondo a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley; y
d) Tomará las demás decisiones que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.
Artículo 6.- Son órganos del Fondo los siguientes:
a) El Directorio, integrado por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien lo presidirá, y por los Ministros de Finanzas y de Planificación y el Presidente del Banco Central de Nicaragua. El Presidente del Directorio invitará a las reuniones a otros Ministros, Presidentes o Directores de organismos autónomos y entes descentralizados cuando se traten materias de sus respectivas áreas de competencia, quienes participarán en ellas con voz y voto; y
b) El Director Ejecutivo, quien será designado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- El Banco Central de Nicaragua será el agente financiero del Fondo y podrá actuar como fiduciario del mismo.
Artículo 8`.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer que se cumplan las normas de la presente Ley y las disposiciones de la Junta de Gobierno;
b) Elaborar el proyecto de Plan Financiero de acuerdo con lo previsto en el Artículo 14 de esta Ley;
c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas de política y operación del Fondo;
d) Autorizar, cuando proceda, los contratos de préstamo que presente a su consideración el Director Ejecutivo, y establecer los límites, montos y condiciones en que éste último podrá actuar sin autorización previa;
e) Promover la emisión y gestionar la colocación de "Bonos para la Reconstrucción de Nicaragua" y otros títulos valores para los mismos fines;
f) Concertar con el Banco Central de Nicaragua los acuerdos que fueren necesarios para realizar las operaciones del Fondo, especialmente contratos de fideicomiso;
g) Informar a la Junta de Gobierno, con la periodicidad que ésta determine, sobre las actividades y operaciones del Fondo;
h) Proponer a la Junta de Gobierno la designación de los promotores y gestores del Fondo mencionados en el Artículo 19 de esta Ley; e
i) En general, ejercer cualesquiera otras funciones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Fondo.
El Directorio se reunirá ordinariamente dos veces al mes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 9.- Los "Bonos para la Reconstrucción de Nicaragua" y los otros títulos valores que se emitan conforme el articulo precedente, gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 10.- El Director Ejecutivo es el representante legal del Fondo, y el funcionario responsable de la ejecución y administración del mismo, de conformidad con la presente Ley. Tendrá, además, las responsabilidades y facultades que le asigne el Directorio. Participará en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
El Director Ejecutivo nombrará el personal que sea indispensable para la realización de las operaciones del Fondo. Los Ministerios e instituciones del sector público cuyas actividades se relacionen con las del Fondo, proporcionará al Director Ejecutivo la colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el derecho interno, la contratación, administración y satisfacción de la deuda externa resultante de las actividades del Fondo.
Artículo 12.- Siempre que sea procedente, en la gestión y negociación de los recursos del Fondo intervendrán los Ministerios e Instituciones y demás entes del sector público encargados de la ejecución o administración de los programas o proyectos correspondientes.
La aplicación y recuperación, en su caso, de los recursos destinados a programas, sectores y proyectos específicos, así como la ejecución correspondiente, serán responsabilidad de las Instituciones o Entidades destinatarias de dichos recursos.
Artículo 13.- La auditoría y supervisión contable del Fondo será ejercida por la Contraloría General de la República.
IV. Mecanismos y Procedimientos Operativos
Artículo 14.- Los recursos del Fondo, cualquiera que sea su naturaleza, valor monetario, origen, destino y forma de propiedad o tenencia, deberán consignarse en el Plan Financiero que elaborará el Directorio con base en las propuestas del Director Ejecutivo del Fondo. Dicho Plan estará sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno.
El Plan Financiero deberá contener, principalmente, los siguientes elementos:
a) Indicación separada de los recursos monetarios y de los recursos en materiales, bienes de producción y servicios, aplicándose, cuando corresponda, un valor convencional expresada en córdobas;
b) Clasificación de los recursos según su naturaleza, origen y plazo;
c) Programación de las inversiones y erogaciones, de acuerdo con los proyectos, programas y sectores sociales y económicos de su destino final;
d) Las prioridades de ejecución del Plan Financiero; y
e) Las partidas indispensables para cubrir los gastos administrativos que requiera el funcionamiento del Fondo.
Artículo 15.- Los recursos que no sean monetarios se registrarán en contabilidad separada, debiendo limitarse el Fondo a verificar la entrega de los bienes de que se trate a las unidades ejecutoras correspondientes.
Artículo 16.- Los recursos del Fondo en moneda extranjera provenientes de donaciones, créditos o empréstitos serán percibidos exclusivamente por el Banco Central de Nicaragua, el cual los mantendrá invertidos temporalmente conforme a sus propias políticas de administración de las reservas internacionales de la Nación, y las disposiciones del Directorio del Fondo. En este último caso, se actuará de común acuerdo con el Consejo Directivo del Banco Central.
Los pagos y transferencias al exterior se regirán exclusivamente por el Plan Financiero del Fondo y por las instrucciones complementarias del Directorio.
Artículo 17.- En las actividades y operaciones que realice en razón de lo que establece la presente Ley, el Banco Central de Nicaragua aplicará los criterios, prácticas, usos y costumbres comúnmente reconocidos en las transacciones financieras internacionales. El Banco Central no cobrará comisiones cambiarias o bancarias que pudieran afectar el Fondo.
V. Promoción y Apoyo Internacional del Fondo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta de Gobierno y del Directorio, así como el Director Ejecutivo, tendrán la principal responsabilidad en la promoción, fortalecimiento y ampliación del Fondo Internacional para la reconstrucción de Nicaragua.
Artículo 19.- El Fondo podrá obtener los servicios de promotores y gestores de alto nivel. Dichos promotores y gestores serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a propuesta del Directorio, y tendrán la representación, facultades y mandatos que la mencionada Junta determine en cada caso.
Artículo 20.- Las actividades de promoción y gestión financiera que realice el Fondo contarán con el apoyo, al nivel internacional, de los países miembros del Comité de Acción del SELA para la Reconstrucción de Nicaragua, a través de las modalidades que permite su Acta Constitutiva. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá solicitar la colaboración de dicho Comité de Acción para las actividades de reestructuración, renegociación y reconversión de la deuda externa.
VI. Disposición Transitorio
Artículo 21.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designará al Director Ejecutivo del Fondo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
VII. Disposiciones Finales
Artículo 22.- El Gobierno de la República decidirá los términos y la forma en que se procederá a la liquidación o transformación del Fondo Internacional para la reconstrucción de Nicaragua.
Artículo 23.- Los reglamentos y regulaciones que requiera la aplicación de esta Ley serán dictados por el Directorio.
Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve, "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M. - Daniel Ortega Saavedra.
Observación: Categoría de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1049, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Relaciones Internacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021.