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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: S/Definir, Municipal
REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD

ACUERDO EJECUTIVO N°. 80, aprobado el 10 de junio de 1977

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 15 de junio de 1977

EL TRIBUNA SUPREMO ELECTORAL

En uso de las facultades que le confieren los Artos. 391 ordinal 6) Cn. y 41 de la Ley de Cédula de Identidad;

Considerando:

Que por Decreto Ejecutivo No. 1 del 28 de Mayo del corriente año, el Poder Ejecutivo ordenó la iniciación del Programa de Cedulación Nacional y señaló, el 15 de Junio en curso y los Departamentos de Chinandega, León y Managua, como fecha y lugares para que los ciudadanos de esos Departamentos soliciten su respectiva Cédula de Identidad;
Considerando:

Que es de urgente necesidad establecer las normas que han de regir la sustanciación de las solicitudes de Cédula de Identidad que se presenten para obtener la misma;
Por Tanto:

Acuerda:
Aprobar el siguiente Reglamento para la Tramitación de Solicitudes de Cédulas de Identidad.

Artículo. 1.- Las solicitudes de Cédula de Identidad, deberán ser presentadas ante las Comisiones Locales de Cedulación, Unidades Móviles Receptoras que al efecto organice el Tribunal Supremo Electoral y Directorios Electorales, en su caso.

La Dirección General de Cedulación, en la debida oportunidad, suministrará a cada una de estas oficinas formularios impresos de solicitudes para facilitar a los ciudadanos su correspondiente petición de Cédula de Identidad.

Toda solicitud deberá ser presentada y firmada ante el funcionario que la Ley y este Reglamento designen, el cual pondrá al pie de dicha firma el correspondiente ante mí, salvo el caso de que la solicitud hubiera sido firmada ante un Notario Público. En su caso, todo solicitante que no supiere o no pudiere firmar, deberá poner ante dicho funcionario la huella digital correspondiente, además de la firma a ruego ordenada por la Ley.

Las solicitudes de Cédula de Identidad deberán presentarse, en sus respectivos casos, al Secretario de la respectiva Comisión Local, ante el Jefe de la Unidad Móvil, destacada al efecto y al Presidente del Directorio Electoral respectivo.

Artículo. 2.- Cada solicitud de Cédula de Identidad deberá ser acompañada de la Certificación de la Partida de Nacimiento, original o repuesta, del solicitante, o de la certificación del Decreto de Naturalización, cuando se trate de solicitantes nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre nicaragüense, que hubieren optado por la nacionalidad nicaragüense.

Artículo. 3.- La solicitud podrá igualmente ser presentada con la certificación de la partida supletoria a que aluden los Artos. 13 y siguientes de la Ley de Cédula de Identidad.

Artículo. 4.- Cuando las solicitudes fueren presentadas por nicaragüenses naturalizados, cada una de ellas deberán contener el número y fecha del Decreto de Naturalización y de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y acompañar certificación del Decreto de Naturalización.

Artículo. 5.- En el acto de presentarse la solicitud, deberá tomarse al solicitante, la fotografía de preidentificación para los fines de Ley.

Se exceptúa de la disposición anterior al ciudadano que presentare su solicitud al Directorio Electoral de su Cantón, el cual deberá ocurrir con el comprobante de su solicitud presentada a la respectiva Comisión Local de Cedulación en la que le será tomada su fotografía de preidentificación.

Artículo. 6.- Las Unidades Móviles Receptoras deberán enviar, dentro de los tres días subsiguientes a la presentación, a la respectiva Comisión Local de Cedulación, todas las solicitudes que le fueren presentadas, previa comprobación de que las mismas están ajustadas a la Ley y con la documentación del caso.

Artículo. 7.- Las Comisiones Locales de Cedulación, deberán igualmente enviar dentro de los tres días subsiguientes a la presentación, a la Secretaría de la Dirección General de Cedulación, todas las solicitudes que una vez examinadas por sus miembros integrantes, hayan sido presentadas conforme a la Ley.

Artículo. 8.- Las solicitudes en que se encuentren omisiones susceptibles de llenar, serán completadas en la misma Comisión Local, con intervención del solicitante, si fuere necesario, a quien se mandará a oír en el término de 48 horas. En todo caso, las omisiones serán llenadas en cualquier tiempo en que se presentare el interesado.

Artículo. 9.- La Secretaría de la Dirección General de Cedulación deberá numerar y registrar por su orden de recepción todas las solicitudes presentadas de acuerdo con la Ley.

Artículo. 10.- Llenado el trámite anterior, las solicitudes serán remitidas diariamente al Registro Central para los efectos del artículo siguiente.

Artículo. 11.- El Registro Central procederá a examinar, en el más corto tiempo posible y por su orden de recibo, las solicitudes que le fueren enviadas, con el objeto de verificar si la certificación de la partida acompañada se encuentra transcrita en dicho Registro; además en dicho examen se deberá constatar si existe o no defunción registrada o reportada del solicitante, y si existe o no declaratoria de interdicción civil del solicitante, y cualquier otra circunstancia que pueda afectar la expedición de la Cédula de Identidad solicitada, debiendo hacerse constar por medio de informe estos hechos en el respectivo expediente.

Artículo. 12.- La Dirección General de Cedulación, con base en el informe rendido por el Registro Central, dictará la Resolución que a cada caso corresponda, numerándolas en forma sucesiva.

Artículo. 13.- La resolución denegando la emisión de Cédula, u ordenando la suspensión del trámite deberá ser notificada al interesado para que haga uso de los recursos legales.

Artículo. 14.- Dictada la Resolución ordenando se expida la Cédula de Identidad solicitada, la Dirección General de Cedulación procederá a la confección de la tarjeta base correspondiente y de la Cédula de Identidad solicitada, previa identificación del ciudadano por medio de la fotografía preidentificación y por cualquier otro medio de que se estime conveniente en el acto de la emisión.

Artículo. 15.- Cuando se resuelva ordenando comprobar la defunción reportada por telegrama, o que se llenen omisiones de la solicitud, las diligencias deberán ser remitidas a la Comisión Local respectiva, con el fin de que se ratifique la defunción reportada telegráficamente o de que se llenen las omisiones encontradas.

Artículo. 16.- Ratificada o no la defunción reportada telegráficamente, la solicitud será devuelta a la Dirección General de Cedulación para el trámite correspondiente. Igualmente serán devueltas para su trámite por la Comisión Local respectiva, las solicitudes en que le hayan llenado omisiones.

Estas omisiones podrán ser llenadas de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 8 del presente Reglamento.

Artículo. 17.- La Dirección General de Cedulación, pondrá en conocimiento de la autoridad competente, cualquier delito o falta en que se hubiere incurrido, como resultado de la tramitación de una solicitud de Cédula de Identidad, en un plazo no mayor de tres días de la comisión del delito o falta.

Artículo. 18.- En los casos de reposición de Cédula de Identidad, se observarán los mismos trámites establecidos en el presente Reglamento para la emisión de Cédulas, con excepción del trámite de verificación de la partida de nacimiento en el Registro Central.

Artículo. 19.- Todas las notificaciones a realizarse por la Dirección General de Cedulación y Comisiones Locales, se harán, personalmente o por medio de esquela, en el lugar señalado para oír notificaciones por el solicitante.

Artículo. 20.- Cuando se ejerciere la acción a que se refieren los Artos. 25 y 26 de la Ley de Cédula de Identidad, o se tuviere que proceder de oficio para cancelar una Cédula, la Dirección General de Cedulación procederá conforme a lo ordenado por el Arto. 26 de la misma Ley.

Artículo. 21. Contra las resoluciones de la Dirección General de Cedulación habrá recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo Electoral, el cual se interpondrá dentro de tercero día de notificado, mediante escrito que se presentará a la misma Dirección General de Cedulación.

Interpuesto este recurso, la Dirección General de Cedulación emplazará al interesado para que dentro de tercero día de notificado haga uso de sus derechos ante el Tribunal Supremo Electoral. En el escrito de mejora se expresarán los agravios que el recurrente estime convenientes, y en este mismo escrito se señalará casa conocida en la ciudad de Managua, para oír notificaciones.

El Tribunal Supremo Electoral sin otro trámite que el de la mejora del recurso, lo resolverá dentro del término de diez días de la fecha de este escrito.

Artículo. 22.- Toda tramitación que se lleve a cabo en la Dirección General de Cedulación y sus dependencias, así como en el Tribunal Supremo Electoral, relativo a una solicitud de Cédula de Identidad y cancelación de las expedidas, se tramitará en papel común, sin ningún costo para el interesado.

Cualquier funcionario o empleado que contraviniere esta disposición será destituido de su cargo.

Artículo. 23.- El presente Reglamento regirá desde el quince de Junio de mil novecientos setenta y siete.

Cópiese y publíquese.- Managua, Distrito Nacional, diez de Junio de mil novecientos setenta y siete.- (f) Leonte Valle López, Presidente, Tribunal Supremo Electoral.- (f) Carlos J. González Balladares, Magistrado por el P.L.N.- (f) Esperanza Centeno Sequeira, Magistrado por el P.L.N.- (f) Ramiro Gurdián Bermúdez, Magistrado por el P.C.N.- (f) Gonzalo Solórzano Belli, Magistrado por el P.C.N.- (f) Francisco Meléndez Gómez, Secretario, Tribunal Supremo Electoral.
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