Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

DECRETO No. 1251. Aprobado el 28 de Abril de 1983

Publicado en La Gaceta No. 107 del 11 de Mayo de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:
La Siguiente:

LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

Artículo 1.- Se establece un impuesto anual sobre el patrimonio neto poseído al 30 de Junio de cada año tanto en Nicaragua como en el extranjero por las personas naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las personas naturales y jurídicas extranjeras respecto al patrimonio neto poseído en Nicaragua.

Este impuesto recaerá sobre las sucesiones indivisas como si fueren una persona natural, en tanto la fecha 30 de junio quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se hubiere efectuado la aceptación de la herencia testamentaria.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá como patrimonio neto la diferencia resultante entre el activo mobiliario e inmobiliario, compuesto por los derechos reales y personales apreciables en dinero, y el pasivo de cada contribuyente, de acuerdo con las normas de esta Ley.

El activo mobiliario comprende las propiedades muebles; semovientes; dinero; créditos; títulos; depòsitos; acciones de sociedades y participaciones sociales; beneficios; derechos u opciones sobre títulos o derechos de beneficios, siempre que sean susceptibles de valoración en dinero; y todos aquellos bienes considerados muebles por la Ley.

El activo inmobiliario comprende los terrenos, las plantaciones estables y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y todos aquellos bienes considerados inmuebles por la Ley.

Artículo 3.- En la computación del activo no se tomarán en cuenta los siguientes bienes, aún cuando fueren apreciables en dinero:

1 . El mobiliario o menaje de casa, incluso los aparatos eléctricos útiles y recreativos.

2. Los vehículos destinados exclusivamente al uso personal.

3. Los instrumentos, equipos y herramientas de uso artesanal y obrero; y los de uso profesional en los términos señalados en el Reglamento o por disposiciones administrativas de carácter general.

4. Los libros y demás impresos, las bibliotecas y colecciones arqueológicas, no comerciales.

5. La ropa de uso personal.

6. Los bienes muebles destinados a labores agrícolas, según se determine en el Reglamento.

7. Los bienes inembargables conforme lo establecido por los Códigos Civil y del Trabajo.

8. Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, sus Instituciones y Municipalidades, cuando no se disponga lo contrario en su acuerdo de creación.

9. Las acciones o participaciones sociales en sociedades nicaragüenses que tributen este impuesto.

10. Los depòsitos de ahorro y a plazo en el Sistema Financiero Nacional y los valores en circulación de dicho sistema, cuando la fecha del depósito o del valor sea por lo menos un mes anterior a la fecha en que se causa este impuesto.

11. Para los extranjeros los siguientes préstamos, en las condiciones que se determinen en el Reglamento:

a) Los créditos otorgados por Instituciones crediticias internacionales y Agencias o Instituciones de Desarrollo de Gobiernos extranjeros;

b) Los préstamos otorgados al Estado, sus Instituciones y Municipalidades por Bancos o Instituciones privadas extranjeras;

c) Los préstamos otorgados por Bancos o Instituciones privadas extranjeras a Instituciones Financieras Nacionales, cuando tales operaciones deban efectuarse en cumplimiento de las normas de política monetaria y crediticia del país;

d) Los préstamos a más de tres años de plazo, otorgados a particulares, por Bancos o Instituciones privados extranjeros, destinados a inversiones que incrementen la capacidad productiva de los sectores agrícola, ganadero, industrial y turismo;

e) Los créditos transitorios originados en la importación de mercancías, en sobregiros o descubiertos Bancarios o en préstamos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones; y

f) Cualesquiera otro crédito otorgado por personas naturales o jurídicas extranjeras, que el Ministerio de Finanzas determine como no computables en el activo mediante disposiciones administrativas, o en el Reglamento de esta Ley;

Artículo 4.- Para determinar el patrimonio poseído en Nicaragua por los extranjeros, se considerarán situados en el país:

a) Los bienes inmuebles y los bienes muebles en general, ubicados en el territorio nicaragüense.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el territorio nacional.

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional;

d) Los Títulos Valores computables en el activo y los créditos activos cuando el emisor o el deudor tuvieren un domicilio en el país.

e) Los bienes intangibles o incorporables, tales como marcas, patentes, licencias, etcétera, cuando el titular tuviere su domicilio en Nicaragua al 30 de junio, o los exploten en Nicaragua sin ser domiciliados o residentes en ella.

f) Los bienes personales computables, cuando el domicilio o la residencia del contribuyente estuvieran ubicados en el territorio nacional.

g) El dinero y los depósitos en dinero o en Títulos computables que se hallaren en Nicaragua al 30 de junio de cada año.

h) Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Nicaragua, así como los activos en tránsito.

Artículo 5.- En la valuación de los bienes computables en el activo regirán las siguientes normas:

1. Los inmuebles situados en Nicaragua se computarán al valor más alto entre el avalúo catastral practicado de conformidad con la Ley respectiva y el valor de adquisición. Caso de propiedades no catastrales o que no fueren objeto de catastro, según estimación hecha por el contribuyente que no podrá ser inferior al valor de adquisición, la cual será revisada por la Dirección General de Ingresos.

2. Los inmuebles situados en el exterior, conforme su valor real.

3. Salvo las excepciones establecidas adelante los bienes mobiliarios se estimarán, como regla general, al valor de adquisición o construcción a la fecha de ingreso al patrimonio.

4. Las acciones de sociedades cotizadas en bolsa, se valuarán al promedio del último trimestre del ejercicio fiscal. Respecto a las acciones no cotizadas en bolsa se valuarán al valor de libros, conforme al balance del último ejercicio de la sociedad a la cual corresponden.

Las participaciones sociales, se valorarán por el valor resultante del último balance de las empresas a las cuales se refieren.

5. Las opciones sobre títulos, acciones y demás, se computarán al valor de realización.

6. Los Títulos o Bonos con Venta fija cotizables en bolsa se valuarán al promedio del último trimestre del ejercicio fiscal. Respecto a Títulos o Bonos con renta fija no cotizable en bolsa, se valuarán a su valor nominal, más los intereses devengados y no pagados.

7. Los semovientes al valor promedio de mercado durante el período fiscal anterior.

8. Los créditos deben computarse tomando en cuenta el total del capital y los intereses devengados y no pagados al 30 de Junio del año anterior. El valor de los créditos podrá castigarse en relación a su grado de recuperabilidad, en las condiciones que se establecieren.

9. Los bienes intangibles o incorporables, como marcas de fábrica; patentes de invención; propiedad industrial, literaria, artística, científica e intelectual; obras del ingenio; concesiones y demás, deberán valuarse al precio de costo, caso lo hubiere, disminuido en cada ejercicio fiscal en proporción a su duración o a la pérdida o disminución de su utilización. Caso no tuviere precio de costo, se fijará su valor mediante el procedimiento de capitalización de la renta que produce en el ejercicio anterior, a una tasa del 10-o/o.

10. En caso de algunos bienes muebles en particular no contemplados en la enumeración anterior de este artículo, se podrán establecer normas especiales de valuación en el Reglamento de esta Ley o mediante disposiciones administrativas dictadas por el Ministro de Finanzas.

Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer respecto al valor de los bienes muebles, normas de actualización del mismo en base a las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general.

Asimismo el Ministerio de Finanzas podrá determinar para cada tipo de bienes el coeficiente anual de amortización, según la naturaleza de los mismos.

Artículo 7.- En la computación del pasivo regirán las siguientes normas:

1. El pasivo estará formado por el importe de las deudas en el país, salvo lo indicado en los numerales 2 y 3 de este Articulo. Se considerarán deudas en el país las garantizadas por derechos reales sobre bienes en el país y las demás cuando el acreedor esté domiciliado o radicado en el país.

2. Se admitirá la deducción de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente hubiere retenido o pagado las sumas que deban pagar al fisco tales acreedores por razón de esta Ley, en los siguientes casos:

a) Los fondos o los créditos provenientes de la casa matriz o filial o representantes o distribuidor exclusivo, cualesquiera que sea su destino, siempre que sean de carácter permanente. Para estos propósitos se, entiende de carácter permanente los fondos que no estén sujetos a amortizaciones peri6dicas o aquellos cuyo reembolso es seguido de un retiro inmediato;

b) Los fondos o el crédito de proveedores destinados a financiar inventarios permanentes o que constituyen capital operativo sin el cual no continuaría operando la empresa;

c) Los derechos de marca de fábrica que envuelven pagos periódicos permanentes, siempre que tales pagos correspondan a ejercicios anteriores;

d) El valor de la materia prima cuando proviniendo del exterior, no es sometida a un verdadero proceso de transformación de manera que las funciones de la empresa sean más de comercialización y distribución que de producción, en forma tal que el verdadero capital de la empresa lo constituya el flujo del valor del inventario permanente; y

e) Los préstamos externos no comprendidos en el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley.

3. Se admitirá la deducción de adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, sin necesidad de efectuar la retención o pago indicado en el numeral 2 de este Artículo, en el caso de los préstamos comprendidos en el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley.

4. No se admitirá la deducción de adeudos contraídos para la adquisición o incremento de valor de bienes no computables en el activo, aún cuando fueren deudas en el país.

Artículo 8.- Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en el país, que tuvieren créditos pasivos a su cargo a favor de personas jurídicas o naturales domiciliadas en el extranjero, no exentos por disposiciones legales, aún cuando dichos créditos no fueren deducibles, tendrán la obligación de retener y pagar las sumas que deban pagar al fisco tales acreedores en razón del impuesto creado por esta Ley por los créditos referidos.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para determinar mediante disposiciones administrativas de carácter general, en qué casos las personas jurídicas o naturales domiciliados en el país que tuvieren créditos pasivos a su cargo a favor de personas jurídicas o naturales domiciliadas en el país, tendrán la obligación de retener y pagar a que se refiere el inciso anterior.

Igual obligación tendrá toda persona jurídica o natural domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes muebles o inmuebles sujetos a este impuesto, que pertenezcan a personas naturales o jurídicas domiciliadas o radicadas en el extranjero.

La retención y pago a que se refiere este Artículo, se hará en base a la tasa porcentual mayor, o a la que corresponda en particular.

Los obligados que no efectuaren dicha retención y pago serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Los retenedores obligados al pago del impuesto tendrán derecho a reintegrarse el importe pagado, incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que causaron el impuesto.

Artículo 9.- Para los efectos de determinar el patrimonio poseído por una persona a los efectos de esta Ley, se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El usufructuario.

b) El poseedor o tenedor, a cualquier título cuando la asistencia del propietario no pueda ser determinada o cuando tratándose de bienes propiedad del Estado, sus Instituciones, municipios o comunidades indígenas, estuvieren ocupadas por terceros.

c) El propietario de mejoras o cultivos permanentes en terrenos ajenos, respecto al terreno. Los terceros que pagaren el Impuesto causado por un determinado bien o derecho real, del cual no fueren directamente sujetos pasivos, tendrán derecho a reintegrarse el importe pagado, subrogándose en los derechos del Fisco contra el sujeto pasivo directo. Igual derecho corresponderá a cualquier tercero con interés legítimo sobre un determinado bien que para ejercitar su derecho pagare este Impuesto.

Artículo 10.- El crédito fiscal originado por el impuesto establecido en la presente Ley constituye un crédito privilegiado en los términos del Artículo 2347 del Código Civil.

Artículo 11.- Para establecer el patrimonio neto de los contribuyentes al respectivo 30 de Junio a los efectos de esta Ley, éstos deberán presentar, antes del 30 de Septiembre de cada año, una declaración patrimonial en las formas especiales que suplirá a costa del contribuyente la Dirección General de Ingresos.

Las declaraciones deberán contener los datos y descripciones que establezca el Reglamento de esta Ley o exigiere la Dirección General de Ingresos.

Las declaraciones serán liquidadas por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 12.- En caso el contribuyente no presentare su declaración anual sobre el patrimonio neto, sin perjuicio de las sanciones o penalidades correspondientes, la Dirección General de Ingresos les liquidará provisionalmente de oficio el patrimonio presuntivo y el Impuesto a pagar, con base en la última declaración presentada, en las declaraciones y registros existentes respecto a los impuestos sobre bienes mobiliarios e inmobiliarios, y en las informaciones que recabare por control cruzado u otras fuentes.

En estos casos de liquidación de oficio la Dirección General de Ingresos podrá imponer al contribuyente una multa hasta por el equivalente del impuesto a pagar.

Artículo 13.- El pago de este impuesto se deberá efectuar en la siguiente forma:

El cincuenta por ciento a más tardar el 30 de Septiembre de cada año al hacer la declaración patrimonial, en la suma que, según el propio declarante le corresponda pagar por el respectivo año.

A más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se deberá pagar el resto que corresponda conforme el fallo emitido por las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá provisionalmente como pago suficiente, el otro cincuenta por ciento de la suma referida en el inciso anterior. Al emitirse posteriormente el fallo se aplicarán las disposiciones del Artículo 19 de la Legislación Tributaria Común.

En caso de liquidación de oficios a que se refiere el Artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 19 de la Legislación Tributaria Común.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para cambiar las fechas y modalidades de pago de este impuesto, mediante resoluciones administrativas, en el evento de adoptarse el sistema de declaración conjunta de impuesto sobre patrimonio neto y de impuesto sobre la Renta.

Artículo 14.- No estará sujeto a este impuesto el patrimonio neto de las personas naturales domiciliadas en el país, que sea igual o inferior a Cincuenta Mil Còrdobas (C$50. 000. 00) . Las personas naturales cuyo patrimonio neto sea mayor a la cantidad antes indicada, pagarán el impuesto por el total del patrimonio de conformidad con la escala que señala el artículo 15.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para actualizar el importe señalado en el párrafo anterior y los tramos de la escala señalada en el Artículo 15 de esta Ley, sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, en el evento de que haga uso de la facultad que le otorga el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 15.- El patrimonio neto sujeto a impuesto se gravará en el monto que surja de aplicar sobre el mismo la siguiente escala de alícuotas:

Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 107 del 11 de mayo de 1983

Sobre las casas de habitación el impuesto será el 1o/o sobre su valor neto. El Ministerio de Finanzas podrá establecer, mediante el Reglamento de esta Ley o por resoluciones administrativas, tasas especiales de este impuesto sobre aquellos bienes que tuvieren limitada su rentabilidad por Ley. En estos casos, los bienes afectados se computarán en cuenta aparte en el activo, a fin de que su valor no incida en la determinación de la tasa aplicable.

Artículo 16.- Están exentos del pago de impuesto creado por esta Ley:

a) Las personas o entidades a que se refiere el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común; y

b) Las Cooperativas Agropecuarias, durante los primeros dos años contados a partir de su inscripción en el Registro respectivo.

Artículo 17. -Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18.- Se derogan los Decretos No. 658 y 660 publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 270 del veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo 19.- Los impuestos causados durante la vigencia de las leyes que se derogan se regirán por las disposiciones de las Leyes anteriores, para cuyos efectos continúan en todo su vigor y fuerza legal.

Artículo 20.- TRANSITORIO. Para los únicos efectos del período fiscal 83-84 se autoriza la presentación de la declaración y el entero del primer 50% a más tardar el último de Octubre de 1983.

Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y su aplicación a partir del 1o. de Junio de mil novecientos ochenta y tres.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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