Sin Vigencia
ACUÑACIÓN MONEDAS DE CINCO CÓRDOBAS Y MONEDAS DE UN CÓRDOBA
DECRETO EJECUTIVO N°. 1350, aprobado el 15 de noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 267 del 24 de noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Apruébase la Resolución del Consejo Directivo del Banco Central CD-BCN-LXXIII-1-83 tomada en Sesión No. 73 del día lunes treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, en consecuencia se autoriza a la Administración Superior del Banco Central de Nicaragua para contratar la acuñación, cuyos detalles se indican adelante, con la Casa acuñadora que resulte favorecida al momento de realizar la licitación.
La acuñación será de ocho millones de piezas en monedas de cinco córdobas y diez millones de piezas en monedas de un córdoba, que hacen la cantidad de dieciocho millones de piezas y un total de cincuenta millones de córdobas y tendrán las siguientes características:
Características
MONEDA DE C$ 5.00
Cantidad Ocho millones de piezas
Forma Heptagonal (siete lados)
Canto Liso
Diámetro 27 mm
Peso aproximado 7 gramos
Tolerancia en el peso y la ley 3% más o menos
MONEDA DE C$ 1.00
Cantidad Diez millones de piezas
Forma Discoidal
Canto Estriado
Diámetro 29 mm
Peso aproximado 9 gramos
Tolerancia en el peso y la ley 3% más o menos
El año de acuñación será 1984
La aleación metálica de estas monedas podrá ser:
1 75% de cobre y 25% de níquel
2 Níquel blindado a acero 6%
3 Acero inoxidable
Artículo 2.- La Administración Superior del Banco Central queda autorizada para determinar al analizar las ofertas, que clase de aleación entre las tres señaladas, se usará en la acuñación y en consecuencia elaborar el contrato sobre la base de esa aleación.
Artículo 3.- Autorízase al Banco Central de Nicaragua a contratar con la Casa acuñadora que resulte ganadora en la licitación correspondiente hasta por la cantidad de US$ 930,000.00 (Novecientos Treinta Mil Dólares) y a poner estas monedas en circulación tan pronto sea necesario.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.