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Sin Vigencia
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO EJECUTIVO N°. 114-99, SOBRE LA EXCEPCIÓN DE VISA DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 45-2001, aprobado el 23 de abril del 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 02 de Mayo del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2 del Decreto No. 114-99, publicado en al Gaceta No. 200 del veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, el que se leerá así:
Artículo 2 Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior a los ciudadanos de los siguientes países:
CUBA COLOMBIA
LIBIA JORDANIA
AFGANISTAN BOSNIA HERZEGOVINA
REPÚBLICA POPULAR DE CHINA
IRAN YUGOSLAVIA
IRAK PAKISTAN
ALBANIA HAITÍ
SRI LANKA INDIA
REPÚBLICA POPULAR DE COREA SOMALIA
NEPAL LIBANO
VIETNAM
KENIA NIGERIA
GHANA SIERRA LEONA
ANGOLA UCRANIA
MALI LIBERIA
CAMERÚN MOZMBIQUE
POLONIA
RUMANIA
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.