IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto No. 70-90 de 21 de diciembre 1990

Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- El Artículo 3o. se leerá así:

"Arto. 3.- Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad nicaragüenses y las domiciliadas en el país, decreten o paguen a personas domiciliadas en el exterior, estarán afectos a un impuesto fijo del 5%, el cual deberá ser retenido por las sociedades al momento de decretarse, acordarse o pagarse y deberá enterarse en los plazos fijados por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdos Ministeriales.

No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que repartan las sociedades que tributan el Impuesto Sobre la Renta, tanto a su socios o accionistas domiciliados en el país, como al Estado a través de las Corporaciones del Area Propiedad del Pueblo".

Artículo 3.- El literal a) del Arto. 7. se leerá así:

a) Las Corporaciones y Empresas de Derecho Público que funcionen sin patrimonio propio, excepto los Entes Autónomos del Estado que funcionen con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas".

Artículo 4.- El Artículo 8 se leerá así:

"Arto. 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, actividades personales de cualquier índole; de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.

Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley".

Artículo 5.- El Artículo 9o. se leerá así:

"Arto. 9 La ganancia ocasional obtenida o la pérdida sufrida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles e inmueble, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles por valor mayor o menor del costo del bien o derecho que se disponga, será considerada para efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de renta y no como aumento o pérdida de capital.

También se considerarán como aumentos de rentas para los efectos de esta Ley, los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones; y de loterías, premios, rifas y similares

Las ganancias ocasionales y beneficios descritos en los párrafos anteriores, estarán sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta, en la oportunidad, forma y monto que determine el Ministerio de Finanzas por medio de Acuerdos Ministeriales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, se establecen las regulaciones siguientes:

1) En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, el Juez competente no podrá aprobar la partición, mientras no se hubiere efectuado el pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, según se evidencie en el Recibo Fiscal respectivo.

2) En las transferencias de acciones o participaciones de sociedades, el pago deberá hacerse antes de otorgarse la escritura pública correspondiente. El Notario no podrá autorizar la escritura de traspaso sin tener a la vista y referir el correspondiente recibo fiscal. Los Registradores competentes no efectuarán el registro si el Notario no cumpliere esta obligación.

3) En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronave y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva oficina para recibir el pago y la declaración en su caso.

4) Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, deberán retener el Impuesto al momento de realizar el pago,

5) El Ministerio de Finanzas, podrá establecer montos de ganancias o beneficios ocasionales no sujetas al Impuesto Sobre la Renta".

Artículo 6.- Elimínase los literales I) y g) del Arto. 13 y modifícanse los literales a), b), y d) de este mismo Artículo, los cuales se leerán así:

"a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales;

b) Los premios de la Lotería Popular y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado, excepto los primeros y segundos premios.

c) Los intereses provenientes de activos financieros en instituciones del Sistema Financiero Nacional, que perciban las personas naturales""

Artículo 7.- Modifícase el primer párrafo del literal b) del Artículo 15 y adicionase el literal j) a ese mismo Artículo, los cuales se leerán así:

"b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o utilizado en la producción de Renta gravable. Si el contribuyente recibe a su vez intereses que estuvieran exentos en virtud de la Ley, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquellos.

j) Las donaciones en beneficio del Fisco, las municipalidades, la Cruz Roja nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos, hasta un máximo de 10% de sus utilidades gravables anuales".

Artículo 8.- El Artículo 18 se leerá así:

"Arto 18.- Se autoriza para efectos del Impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravabable, hasta los cuatro años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan.

El plazo indicado en el párrafo anterior será aplicable a partir de las pérdidas sufridas en el año gravabable comprendido entre el lo. de Julio de 1990 y el 30 de Junio de 1991".

Artículo 9.- El inciso b) del Artículo 19 se leerá así:

b) El Impuesto que esta Ley establece; los Impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten; las transferencias de fondos o pagos efectuados a las corporaciones o empresas, que no constituyan gastos realmente ocurridos; los recargos fiscales o municipales; y las multas impuestas por cualquier concepto".

Artículo 10.- Los inciso a) y b) del Artículo 25 se leerán así:

"a) Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:

Renta Imponible o Gravable Monto del Impuesto
Estratos Sobre

De A C$ % Exceso de
1.00 5,000.00 ------------ 0%
5,001.00 15,000.00 ------------ 10.0% 5,000.00
15,001.00 30,000.00 1,000.00 20.0% 15,000.00
30,001.00 45,000.00 4,000.00 30.0% 30,000.00
45,001.00 A más 8,500.00 38.5% 45,000.00

b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 38.5% de su renta imponible. Se faculta al Ministerio de Finanzas para modificar mediante Acuerdos Ministeriales, las tarifas y/o tasas establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo".

Artículo 11.- El Artículo 29 se leerá así:

"Arto. 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá pagarse mediante cuotas periódicas o enteros a cuenta, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales.

Para efectos de la aplicación de las retenciones en la fuente o pagos anticipados a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por beneficios consistentes en ganancias ordinarias, ocasionales o ambas, el contribuyente se sujetará a lo siguiente:

a) En caso de retenciones en la fuente o pagos a cuenta por ganancias ordinarias y ocasionales, tomará como crédito contra el Impuesto en primer lugar, las retenciones o anticipo sobre sus ganancias ocasionales; y en segundo lugar, las retenciones o anticipos sobre ganancias ordinarias.

Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el párrafo anterior, existiera saldo del Impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarle a más tardar en la fecha para presentar la declaración, a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. En caso de que las retenciones o anticipos por ganancias ocasionales excedan las sumas del Impuesto a pagar, la diferencia constituirá un Impuesto definitivo. Si existieren excedentes de retenciones o anticipos por ganancias ordinarias, éstos se mandará a devolver.

La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor".

Artículo 12.- El párrafo primero del inciso a) del Artículo 30 se leerá así:

".a) Toda persona que pague a un empleado sueldos y demás remuneraciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de Cinco Mil Córdobas (Oro) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la Renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el inciso a) del Artículo 25 de esta Ley".

Artículo 13.- Se derogan los Artículos 16 y 20 de esta misma Ley y los Decretos y Reglamentos siguientes:

1) El Decreto No. 724 (Ley de Impuesto sobre Transacciones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de 1962 y sus posteriores reformas.

2) El Decreto No. 725 (Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de 1962 y sus posteriores reformas.

3) El Decreto No. 1533 (Ley de Impuesto sobre ganancias de Capital), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 y sus posteriores reformas.

4) El Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Ganancia de Capital, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 15 del 21 de Enero de 1985.

5) El Decreto No. 1535 (Ley Relativa a Sociedades), publicado en "La Gaceta, Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 y sus posteriores reformas.

6) El Decreto No. 1542 (Ley de Excedente), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 250 del 28 de Diciembre de 1984.

7) El Decreto No. 1552 (Ley de Gravamen sobre Recaudaciones) publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 5 del 7 de Enero de 1985 y sus posteriores reformas.

Artículo 14.- Transitorios:

I) Los Impuestos que se hubiere causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas por el presente Decreto deberán ser pagados en la cuantía, forma y plazo establecido por las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.

II) La reducción al 5% del impuesto fijo por remesas al exterior en concepto de dividendos y participaciones y la exoneración de los dividendos o participaciones que se repartan en el país, a que se refiere el Artículo 30 de la Ley del I.R. reformado, regirán a partir del lo. de Julio de 1990. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, las sociedades que hubieres efectuado retenciones del 10% sobre dividendos o participaciones pagados a partir del primero de Julio de 1990, deberán devolver las sumas retenidas a los socios o accionistas afectados.

Si las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, ya habían sido enteradas a la Dirección general de Ingresos, estos pagos se aplicarán como crédito compensatorio en los próximos enteros que realicen las sociedades a la Dirección General de Ingresos.

III) Las tarifas y/o tasas reformadas por el Artículo 10 del presente Decreto, regirán a partir del año gravable 1990-1991.

Artículo 15.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante Acuerdos Ministeriales, los montos en Córdobas (Oro) y las tarifas y/o tasas contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA: EL TEXTO DE ESTE DECRETO FUE PUBLICADO TAMBIÉN EN GACETA 250 DEL 28/12/1990.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa