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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

DECRETO EJECUTIVO N°. 662, aprobado el 23 de febrero de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 de 05 de marzo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.-Establecer el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:

POR GALON

Gasolina Especial para automotores C$ 14.44

Gasolina Regular para automotores C$ 12.29

Aceite Diesel . . . . . . . . . C$ 12.72

Kerosene . . . . . . . . . . .. C$ 12.54

Gas Propano y Butano . . . . . C$ 9.33

Turbo . . . . . . . . . C$ 13.52

Fuel Oil (Bunker) C$ 7.88

Asfalto Penetración . . . . . C$ 8.22

Asfalto Cut Back C$ 8.34

Varsol . . . . . . . . . . . C$ 13.82

H. H. A. . . . . . . . . . .. C$ 13.69

Artículo 2.-A partir de esta fecha, las cargas tributarias por concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores: Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales, se congloban en uno solo que será recaudado a favor del Fisco y que recaerán sobre los productos derivados del petróleo, elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, serán los siguientes:

TABLA DE IMPUESTOS CONGLOBADOS

POR GALON

Gasolina Especial para automotores C$ 10.87

Gasolina Regular para automotores C$ 10.84

Aceite Diesel . . . . . . . . . 0.58

Kerosene . . . . . . . . . . .. 0.12

Turbo . . . . . . . . . . . . .. 0.58

Fuel Oil . . . . . . . . . . . .. 0.30

Asfalto Penetración . . . . . . . .. 0.81

Asfalto Cut Back . . . . . . . .. 0.83

Varsol . . . . . . . . . . . .. 0.84

H. H. A. . . . . . . . . . . .. 2.60

Artículo 3.-Se autorizan como máximo los actuales márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de productos derivados del petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de gasolina extra y corriente, aceite, diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón es el siguiente:

MARGENES MAXIMOS DE COMERCIALIZACION POR GALON DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO

Empresas Estaciones Distribuidores de servicios

Gasolina Especial para automotores C$ 0.72 C$ 1.03

Gasolina Regular para automotores " 0.55 " 0.93

Aceite Diesel . . . . . . . . . .. 0.53 0.48

Kerosene . . . . . . . . . . .. 0.23 0.37

Artículo 4.-Se autoriza a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo, en la forma siguiente:

POR GALON

Gasolina Especial para automotores C$ 27.06

Gasolina Regular para automotores C$ 24.61

Aceite Diesel . . . . . . C$ 14.31

Kerosene . . . . . . C$ 13.26

A esos precios se adicionarán el diferencial en concepto de transporte, de C$ 0.14 centavos de córdobas por galón correspondiente a la ciudad de Managua, conforme tarifa fijada por el Ministerio de Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados productos derivados del petróleo, en Managua, serán los siguientes:

POR GALON

Gasolina Especial para automotores C$ 27.20

Gasolina Regular para automotores C$ 24.75

Aceite Diesel . . . . . . . . . C $ 14.45

Kerosene . . . C $ 13.40

Artículo 5.-En el resto del país, a los precios señalados en párrafo primero del Artículo 4 del presente Decreto se le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio del Transporte, que se detalla a continuación:

POR GALON

Departamento de Managua

San Rafael del Sur . . . . . C$ 0.27

Casa Colorada . . . . . . . .. 0.16

Los Brasiles . . . . . . . . .. 0.13

Tipitapa . . . . . . . . . .. 0.14

POR GALON

Departamento de Boaco

Boaco . . . . . . . . . . C$ 0.42

Camoapa . . . . . . . . .. 0.48

Empalme de Boaco . . . . . .. 0.28

Departamento de Carozo

Jinotepe . . . . . . . . . C$ 0.23

Diriamba . . . . . . . . . .. 0.22

San Marcos . . . . . . . . .. 0.17

Departamento de Chinandega

Chinandega . . . . . . . . C$ 0.51

Corinto . . . . . . . . .. 0.57

Somotillo . . . . . . . . . .. 0.68

Chichigalpa . . . . . . .. 0.49

El Viejo . . . . . . . . . .. 0.52

Departamento de Chontales

Juigalpa . . . . . . . . . C$ 0.52

Santo Tomás . . . . . . " 0.67

Villa Sandino . . . . . . . .. 0.71

La Gateada . . . . . . . . .. 0.81

Acoyapa . . . . . . . . . .. 0.64

Departamento de Estelí

Estelí . . . . . . . . . . C$ 0.63

La Trinidad . . . . . . . . .. 0.54

Condega . . . . . . . . . .. 0.74

Departamento de Granado

Granada . . . . . . . . . C$ 0.20

Diriomo 0.18

Nandaime . . . . . . . . . 0.26

Departamento de Jinotega

Jinotega . . . . . . . . . C$ 0.67

San Rafael del Norte . . . ." 0.89

Apanás . . . . . . . . . .. 0.75

Asturias . . . . . . . . . .. 0.80

Departamento de Masaya

Masaya . . . . . . . . . C$ 0.15

Nindirí . . . . . . . . . . .. 0.15

Masatepe . . . . . . . . . .. 0.24

POR GALON

Departamento de León

León . . . . . . . . . . C$ 0.40

Telica . . . . . . . . . . 0.44

Malpaisillo . . . . . . . . .. 0.50

La Paz Centro . . . . . . . .. 0.22

Nagarote . . . . . . . . . . 0.17

Larreynaga . . . . . . . . .. 0.56

El Sauce . . . . . . . . . .. 0.67

Puerto Sandino . . . . . . . 0.28

Mina Limón . . . . . . . . 0.59

Santa Pancha . . . . . . . 0.60

Santa Rosa del Peñón 0.63

Departamento de Madriz

Somoto . . . . . . . . . . C$ 0.85

Palacagüina . . . . . . . . .. 0.80

Departamento de Matagalpa

Matagalpa . . . . . . . . C$ 0.55

Ciudad Darío . . . . . . . 0.41

Sébaco . . . . . . . . . . .. 0.46

Matiguás . . . . . . . . . .. 0.86

San Isidro . . . . . . . . .. 0.51

San Ramón . . . . . . . . .. 0.62

Muy Muy . . . . . . . . .. 1.00

Departamento de Nueva Segovia

Ocotal . . . . . . . . . . C$ 0.88

Jalapa . . . . . . . . . . .. 1.18

El Jícaro . . . . . . . . 1.12

Quilall . . . . . . . . . . .. 1.22

Departamento de Rivas

Rivas . . . . . . . . . . C$ 0.50

San Juan del Sur . . . . . . .. 0.58

Sapoá . . . . . . . . . . .. 0.52

Departamento de Zelaya

Rama . . . . . . . . C$ 1.12

Nueva Guinea . . . . . . . .. 1.16

Muelle de los Bueyes . 0.93

Artículo 6.-Los precios de venta al consumidor del gas propano y butano son los siguientes:

Cilindro de 9 libras . . . . . C$ .26.50

Cilindro de 25 libras 70.70

Cilindro de 100 libras 282.00

Venta a Granel . . . . . . . . .. 12.50 galón

Artículo 7.-Será facultad del Instituto de Minas e Hidrocarburos, revisar los elementos constitutivos del precio base de refinería, el precio de las Empresas Distribuidoras a las Estaciones de Servicios, así como también el precio de éstas al consumidor. Del Ministerio de Finanzas, el monto de impuesto; el costo de transporte, será fijado conforme tarifa elaborada por el Ministerio del Transporte.

Artículo 8.-Las Empresas distribuidoras de productos derivados del petróleo, deberán establecer y/o mantener las Estaciones de Servicios que sean necesarias para atender adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio nacional.

Artículo 9.-Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende la vigencia de las disposiciones del Decreto No. 457 del 21 de junio de 1980 y del 542 del 14 de octubre de 1980.

Artículo 10.-Transitorio: El precio de tubería-refinería, siempre y cuando se utilice el servicio de llenadero se le hará un recargo de C$ 0.0125 por galón mientras el Ministerio de Industrias se pronuncia al respecto.

Artículo 11.-El presente Decreto, entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.,

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Rafael Córdova Rivas.
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