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LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2006
DECRETO EJECUTIVO N°. 49-2005, aprobado el 02 de agosto del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 09 de agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua definió entre sus prioridades el mantener un marco macroeconómico estable, impulsar una estrategia de crecimiento económico enmarcada en el Plan Nacional de Desarrollo y promover la seguridad y el desarrollo social mediante programas destinados a combatir la pobreza, lo que hace necesario el diseño y la ejecución de una Política de Endeudamiento Público consistente con estas prioridades.
II
Que el esfuerzo que se viene realizando para reducir la deuda pública interna y externa debe ser complementado con una Política de Endeudamiento responsable que contribuya a la sostenibilidad de las finanzas públicas y que priorice la gestión de donaciones y de créditos altamente concesionales.
III
Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe basarse en una política que defina lineamientos aplicables a todas las instituciones del sector público para la negociación y contratación de préstamos de deuda pública, vinculando las prioridades establecidas a los planes operativos institucionales.
IV
Que el artículo 13 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre de 2003, establece que la Política de Endeudamiento será sometida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la República, para su aprobación y publicación a más tardar el 30 de julio del año anterior al año de vigencia de la misma.
En uso de las facultades que lo confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2006
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos y políticas bajo los cuales se regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación y desembolso de deuda, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477 “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto N°. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual, los limites máximos de endeudamiento neto, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima permitida en la contracción de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2006.
Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley N°. 477 y el artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1. Endeudamiento: son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito y emisión de títulos.
2. Endeudamiento neto: es igual a la variación neta en el período calculada sumando las entradas, los ajustes al saldo y restando las salidas; donde las entradas son los desembolsos de créditos, emisiones de deuda en términos del valor nominal o el incremento de una obligación contractual, los ajustes son los incrementos o modificaciones al saldo de la deuda por condonación, capitalización de intereses, diferencial cambiario, reestructuración o reconversión del saldo; y las salidas, son los pagos por amortización de la deuda.
3. Contratación: es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
4. Elemento de concesionalidad: representa la porción del préstamo que constituye una ayuda financiera y se calcula de la siguiente manera: valor nominal del préstamo menos el valor presente del préstamo divido entre el valor nominal del préstamo, expresado como porcentaje.
(Valor Nominal - Valor Presente)
Valor Nominal
5. Sector Público: es el definido en el artículo 2 de Ley N°. 477.
Artículo 3.- Principios para la Definición de la Política de Endeudamiento Anual. Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el Programa Económico del Gobierno de la República de Nicaragua.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el Programa Económico del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo incluyendo las metas de reducción de la pobreza.
4. Financiamiento del proceso electoral de autoridades nacionales y regionales y del proceso de ordenamiento de la propiedad, mediante la emisión de títulos valores gubernamentales.
Artículo 4.- Límites Máximos de Contratación. Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a continuación:
Límites máximos de Contratación – Los límites máximos de contratación expresados en US$ dólares, deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN). |
Deuda Externa del Gobierno Central=US$ 270.0 millones |
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado=US$ 155.0 millones |
Deuda Externa e Interna de las Empresas Públicas=US$ 30.0 millones |
Artículo 5.- Límites Máximos de Endeudamiento Neto. Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las entidades del Sector Público se establecen a continuación:
Límites Máximos de Endeudamiento Neto – Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US$ dólares, deberán convertirse a córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN). |
Deuda Externa del Gobierno Central=US$ 257.0 millones |
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado=US$ 42.0 millones |
Deuda Externa e Interna de las Empresas Públicas=US$ 20.0 millones |
Artículo 6.- Actualización de los Límites de Endeudamiento. Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas del 2006, el cual es consistente con el Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°. 477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), en las siguientes situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento, en función de los resultados de las proyecciones fiscales del presupuesto aprobado del 2006, de las negociaciones del programa económico con organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por ampliación de créditos presupuestarios para proyectos de inversión pública.
3. Incremento en el límite de endeudamiento de la institución demandado por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
Las instituciones del Sector Público y las Municipalidades que dentro de un plazo no mayor a tres meses, a partir de la publicación del presente Decreto, no presenten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su proyección de endeudamiento no podrán contratar créditos en el año 2006.
Artículo 7.- Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa. La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos:
1. Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda externa conforme se describe en el artículo 8 del presente Decreto.
2. Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se requiera, no exceda el 20.0 por ciento (20%) del monto total de la inversión, sujeto a la revisión del Sistema Nacional de Inversión Público (SNIP).
3. Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR), si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
4. Las entidades presupuestadas del Gobierno Central solamente podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado.
5. Las instituciones del Sector Público no presupuestadas solamente podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores.
Artículo 8.- Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad del 35.0 por ciento (35%).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las nuevas contrataciones de deuda externa con un elemento de concesionalidad en el rango del 35.0 al 45.0 por ciento llegarán a alcanzar los US$ 30.0 millones, el MHCP podrá denegar su autorización a nuevas contrataciones de préstamos cuya concesionalidad se sitúe en el rango antes señalado. Esta disposición pretende optimizar la concesionalidad de la deuda externa a contratar en el año 2006.
Artículo 9.- Condicionalidades de Contratación de la Deuda Interna. La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos:
1. Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo, presentarán al menos dos ofertas que contengan todas las condiciones financieras aplicables, como son: tasa de interés, plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales y otros cargos adicionales.
2. La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial, correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última disponible al momento de la contratación; tasa calculada por el Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa promedio de tarjetas de crédito y para sobregiro.
3. Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar créditos de corto plazo, siempre y cuando su pago este debidamente presupuestado.
4. Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la autoridad institucional correspondiente.
5. La Tesorería General de la República podrá contratar créditos internos de corto plazo, a través de la colocación de letras de Tesorería, siempre y cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto General de la República.
6. No están sujetos a estar regulación los títulos valores emitidos por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen su emisión.
Artículo 10.- Condicionalidades de Pasivos Contingentes. La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del sector público o privado, deberá sujetarse a los siguientes parámetros:
1. La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y en el artículo 8 del presente Decreto. El monto máximo de deuda externa contingente a contratar no podrá exceder US$ 30.0 millones.
2. La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y en el artículo 9 del presente Decreto. El monto máximo de deuda interna contingente a contratar no podrá exceder US$ 16.0 millones.
Artículo 11.- Actualización de la Política de Endeudamiento. Las Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías Municipales, y Regiones Autónomas deberán suministrar al Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de 30 días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la República 2006, la información que estime necesaria para la actualización de este Decreto.
Artículo 12.- Seguimiento de la Política de Endeudamiento. El Comité Técnico de Deuda, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas Públicas, Entes Autónomos, Alcaldías Municipales, y Regiones Autónomas, con la periodicidad que estime conveniente, la información que considere necesaria para el seguimiento y evaluación de la Política objeto de este Decreto.
Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de la política aquí establecidos.
Artículo 14.- Cuando una entidad pública alcance el límite de endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla con las condiciones de endeudamiento que establece el presente Decreto, el MHCP le notificará por escrito, la imposibilidad de iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°. 477, el artículo 3 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley N°. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las entidades del Sector Público que requieran contratar crédito público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N°. 477, quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del Sector Público que comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No. 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°. 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la Ley N°. 477 o en otras disposiciones aplicables, según cada caso.
Artículo 18.- Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N°. 317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. – Mario Arana Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público.