Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
LEY 525, aprobada el 15 de marzo del 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 31 de marzo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo de Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
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Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral y sostenible del país, garantizando los intereses y necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la producción y la recaudación de los tributos.
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Que el estado es garante de la gestión económica, responsable y transparente y que la misma debe estar enmarcada en un financiamiento sostenido del gasto público.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS.
Artículo 1.- Refórmase el artículo 74 de la ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto del 2001, el que se leerá así:
Arto. 74. Salvo lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71, 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio, impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el mineral extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos; así como la venta o exportación de ellos.
El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrio de las Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera destinada a la actividad minera”.
Artículo 2.- Las personas naturales o empresas mineras que tengan contratos de concesiones vigentes, al entrar en vigor la presente reforma, se regirán por lo establecido en los mismos hasta su vencimiento, sin que tenga lugar la renovación de tal beneficio.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.