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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY DE CREACIÓN DEL GABINETE FINANCIERO

DECRETO - LEY N°. 262, aprobado el 31 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 de 2 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es necesario dentro del marco que determinan las magnitudes del plan de reactivación económica para 1980, trazar políticas financieras y económicas, acordes con dicho plan con el fin de asegurar una utilización óptima de los recursos del Estado.
Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta La siguiente:

"LEY DE CREACIÓN DEL GABINETE FINANCIERO"

Artículo 1.- Créase el Gabinete Financiero que fungirá como el organismo de dirección superior de la política financiera del país, el cual estará presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional e integrado por los Ministros de Planificación y Finanzas, el Director del Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y el Director Ejecutivo del Consejo Superior del Sistema Financiero Nacional.,

Artículo 2.- El Gabinete Financiero tendrá a su cargo la responsabilidad de trazar la política financiera y económica, a fin de asegurar una utilización óptima de los recursos del Estado.

Artículo 3.- Los miembros de este Gabinete Financiero integrarán además el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Directorio del Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua, con las atribuciones que le otorgan las Leyes respectivas.

Artículo 4.- El Gabinete tendrá una Secretaría Ejecutiva que llevará el control y registro de las actas y acuerdos dictados por el Gabinete, y se encargará de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo, teniendo además las facultades administrativas que le sean delegadas. El Secretario Ejecutivo será designado por los miembros del Gabinete Financiero.

Artículo 5.-Este Gabinete queda facultado para dictar su propio Reglamento Interno.

Artículo 6.-El Gabinete Financiero rendirá sus informes a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y será responsable de sus actuaciones ante dicha Junta.

Artículo 7.- La presente Ley reforma el Artículo 6" y sus reformas del Decreto No. 46 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional del 16 de agosto de 1979, así como el Artículo 11" de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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