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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

LEY N°. 291, aprobada el 16 abril de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136, del 22 julio de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la Nación.
II

Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, los recursos naturales y el medio ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la producción nacional y que por consiguiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería.
III

Que la actualización y armonización de las leyes y normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, la información agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agropecuario internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería.
IV

Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

TÍTULO l

CAPÍTULO l

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del ambiente.

Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Reglamento, el Ministerio Agricultura y Ganadería dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la prevención, diagnóstico, investigación y vigilancia epidemiológica, la cuarentena agropecuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro genealógico, la inspección de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y campañas de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria, la acreditación de profesionales y empresas para programas sanitarios y fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional.

Artículo 3.- Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería creará el Registro relacionado con lo siguiente:
Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le confiere su Ley Orgánica y demás leyes de la República:
Artículo 5.- Créase la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, DGPSA, como instancia de coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de facilitar, normar y regular las políticas sanitarias y fitosanitarias que conlleven a la planificación, normación y coordinación de todas las actividades nacionales vinculadas a la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y la agroforestería.

La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, en conjunto con otras entidades del sector público y privado, elaborará y presentará la definición y aplicación de las políticas relacionadas con la preservación de la salud animal, acuícola, pesquera y la sanidad vegetal, forestal y de la agroforestería, los recursos naturales, la biodiversidad y el ambiente así como el impacto en la salud humana y en el desarrollo económico integral de la Nación, en consecuencia, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6.- Créase la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, CONASA, con el objetivo de fortalecer la coordinación, cooperación y asesoramiento de las actividades a realizar por parte de la Dirección General de Protección de Sanidad Agropecuaria la que estará integrada por:
Artículo 7.- Para los efectos y fines de la presente Ley y su Reglamento se entiende por: Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y de otras instituciones del sector público, así como de organismos regionales e internacionales, coordinar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción animal, la salud pública, el ambiente en general, así como el procesamiento y comercio pecuario, acuícola, pesquero, para tal fin podrá realizar las siguientes acciones:
Artículo 9.- Diseñar y mantener en forma permanente un sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que permita ejecutar acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades.

CAPÍTULO II

DEL DIÁGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y LA SANIDAD VEGETAL

Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y otras instituciones del sector público, así como de organismos regionales e internacionales, la coordinación de todas las acciones a nivel nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de campo y de laboratorio, de las principales plagas y enfermedades fitosanitarias que afecten a la producción, procesamiento y al comercio agrícola, forestal y las actividades agroforestales, para tal efecto tendrá las siguientes funciones:
Artículo 11.- Determinar el grado de importancia económica de las plagas, con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, en coordinación con los demás entes públicos y privados que resulten necesarios y con la participación efectiva del sector productivo agrícola.

Artículo 12.- Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar de manera oportuna las recomendaciones necesarias a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y control efectivo, así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y de la actividad forestal y agroforestal en general.

CAPÍTULO III

DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 13.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, declarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y solicitar a la Presidencia de la República la declaratoria del estado de emergencia, así como requerir y tramitar las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias para establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes epidémicos o exóticos de plagas y enfermedades.

Artículo 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, actuará y coordinará el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal con el apoyo del sector público y privado, organismos nacionales e internacionales y órganos de seguridad pública.

Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá acordar y convenir con las asociaciones o gremios de productores, la industria agropecuaria o los gobiernos municipales, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes, para hacer frente a las emergencias sanitarias y fitosanitarias provocadas por la presencia de plagas o enfermedades.

Artículo 16.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, incorporará al Reglamento de la presente Ley, el mecanismo y procedimiento para hacer funcional el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así mismo, emitirá las disposiciones oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse a cada caso concreto en el que se diagnostique la presencia de una plaga o enfermedad exótica o endémica.

TÍTULO III

DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 17.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria.

Artículo 18.- La Dirección de Salud Animal efectuará y verificará la inspección higiénico-sanitaria, según lo establece el Reglamento de la presente Ley, en los establecimientos autorizados para consumo interno y exportación donde se realiza el sacrificio de los animales. Realizará la inspección tecnológica, proceso e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, cualquiera que sea su especie. Así mismo, elaborará las normas sanitarias para que sean implementadas en aquellas actividades industriales, pecuarias, acuícolas y pesqueras, que no disponen de reglamentación.

Artículo 19.- Realizar el control de la movilización de animales, productos y subproductos de los mismos, productos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para animales, así como el establecimiento de cordones sanitarios internos, cuarentenas, aislamientos y sacrificios de animales.

Artículo 20.- Elaborar y mantener actualizado el listado de las enfermedades infecto-contagiosas, desarrollar el control obligatorio y aplicar el reglamento de la materia que permita el efectivo aislamiento y/o eliminación de animales infectados que constituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el ambiente en general.

Artículo 21.- La pre-inspección y la pre-certificación de los productos de origen animal se efectuará en los países de origen que manifiesten interés de exportar los mismos, así como en el país de destino al momento de su arribo, estas actividades serán realizadas por el funcionario competente y entendido en la materia que delegue para tales fines la Dirección de Salud Animal.

Artículo 22.- La Dirección de Salud Animal conformará y reglamentará el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP) , el que se responsabilizará de la vigilancia y control del funcionamiento del Sistema y señalará los plazos que se otorgarán a las industrias para su cumplimiento.

CAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Artículo 23.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial fitosanitaria.

Artículo 24.- La Dirección de Sanidad Vegetal, fijará los requisitos que deben de llenar los establecimientos para su funcionamiento y autorizar la operación de éstos para el almacenamiento, procesamiento e industrialización de los productos y subproductos de origen vegetal.

Artículo 25.- La Dirección de Sanidad Vegetal, realizará la inspección de plantas, vegetales frescos, productos y subproductos de origen vegetal, así como su procesamiento e industrialización para garantizar la inocuidad de los alimentos de acuerdo a las normas fitosanitarias exigidas por el país de destino, para el caso de las exportaciones e importaciones y consumo interno, de conformidad a las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 26.- La inspección y pre-certificación de los productos y subproductos de origen vegetal, se efectuará por el funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en el país exportador o bien en el país importador.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la inspección y la pre-certificación de los vegetales, así como los productos y subproductos de los mismos.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL, Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y

ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 27.- Corresponde a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación y apoyo del sector público y privado, organismos regionales, internacionales y los países colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las acciones para la realización y desarrollo de los programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales y las plantas.

Artículo 28.- Para el desarrollo de los programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 29.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, además de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios públicos o privados, conformando entre sí la red oficial de laboratorios en las áreas de diagnóstico, control de calidad e investigación sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las normas y estándares internacionales que regulan la materia.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y procedimientos en que se acreditarán los laboratorios señalados en el párrafo anterior.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA

Artículo 30.- Con el objeto de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y de interés cuarentenario para la Nación, su diseminación y el establecimiento de éstas, si llegaran a entrar, corresponderá a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecer la normativa, coordinación y ejecución de las resoluciones y aquellas acciones y medidas de carácter cuarentenarias en el territorio nacional.

"Cuarentena Agropecuaria", deberá realizar las actividades referidas a la actividad normativa y de aplicación del conjunto de procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a fin de establecer las acciones de carácter restrictivo y las prohibiciones pertinentes y necesarias, así como autorizar las certificación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal para la exportación e importación y las demás funciones que le competan por razón de la materia y todas aquellas que se establezcan con respecto a cualquier otra disposición de carácter normativo y vinculado a la actividad cuarentenaria que emita la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 31.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de "Cuarentena Agropecuaria", definirá los lugares de ingreso y vías de acceso para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de sus productos y subproductos, en caso de plagas y enfermedades que impliquen alto riesgo cuarentenario.

El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos cuando éstos requieran ser movilizados dentro del territorio nacional, sean éstos en tránsito o no.

Artículo 32.- "Cuarentena Agropecuaria", deberá proceder a la retención de los animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y ordenar el decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación al país de origen de éstos; así como de los agentes de control biológico y otras sustancias para uso agropecuario, acuícola y pesquero que hayan sido importados o hubiesen ingresado al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 33.- Las funciones de "Cuarentena Agropecuaria", solamente podrán ser ejercidas por profesionales graduados y titulados dentro del campo de la medicina veterinaria y la ingeniería agronómica y por los técnicos agropecuarios, siempre y cuando cuenten con la respectiva capacitación profesional con respecto a "Cuarentena Agropecuaria".

Artículo 34.- La Dirección General de Aduanas y las Autoridades de Gobernación, deberán proporcionar el apoyo y la colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas, medidas y procedimientos cuarentenarios, así como de los otros trámites realizados por los servicios de "Cuarentena Agropecuaria".

Artículo 35.- La inspección y/o tratamiento cuarentenario, serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberán pagar los servicios recibidos.

El Reglamento de la presente Ley, establecerá las normas y procedimientos necesarios para las actividades de cuarentena, tanto en la retención, decomiso, destrucción, sacrificio y reexportación de animales y vegetales, así como sus productos y subproductos y de los medios de transporte en general.

En los casos de la destrucción y sacrificio de animales y vegetales, sus productos y subproductos de éstos, la Autoridad de Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los mismos o su representante.

Artículo 36.- "Cuarentena Agropecuaria", establecerá y fijará los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en tránsito, de animales, vegetales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero; salvo que con anterioridad se hayan establecido razones cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la modificación de uno o varios de los requisitos.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO,

ACUÍCOLA, PESQUERO, FORETAL Y AGROFORESTAL

Artículo 37.- Se crea el Registro y Control de los Insumos y Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal no contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, el que estará bajo la responsabilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria. Esta tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y administrarlo para los efectos correspondientes de la presente Ley, así como de lo preceptuado en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y sus respectivos Reglamentos.

Artículo 38.- Son funciones del Registro y Control de los Insumos y Productos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal, las siguientes:
Artículo 39.- De conformidad a los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, todas las sustancias químicas, biológicas, o afines, los equipos de aplicación para uso agrícola y veterinario, así como toda persona natural o jurídica que con fines comerciales registre, importe, exporte, fabrique, maquile, formule, almacene, distribuya, transporte, reempaque, reenvase, manipule, mezcle, venda o emplee sustancias químicas, biológicas, tóxicas y contaminantes o afines, para uso agropecuario acuícola, pesquero o veterinario, deberá estar inscrito en el Registro que para estos fines llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior si no están registradas ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 40.- Toda publicidad sobre insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberá de cumplir con las normas y requisitos señalados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a fin de informar advertir y proteger al usuario, al productor y a la población en general sobre los riesgos y efectos que pueden ocasionar dichos productos.

Artículo 41.- Los costos que resulten de las actividades señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán asumidos por el importador, distribuidor, propietario del producto o de quien incurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42.- El registro de plaguicidas y otros productos de uso agropecuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se deberá efectuar de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 43.- Cuando se trate de reformulación de cualquier insumo, sustancia o producto que se encuentre próximo a su vencimiento, el interesado deberá presentar su solicitud expresa ante la Autoridad de Aplicación, para que ésta le dé su aprobación o rechazo a la misma.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la reformulación de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que por el estado y la efectividad de sus componentes físico-químicos, así lo requieran.

Artículo 44.- Resarcir al Estado los costos en que éste incurra por el decomiso, destrucción, o reexportación de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que hubiesen sido o no importados ilegalmente.

TÍTULO VII

DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y

FITOSANITARIOS Y LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DE LA CREDITACIÓN DE PRESONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGAMAS

SANITARIO Y FITOSANITARIOS

Artículo 45.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, es el responsable del sistema de acreditación, organización, función y control de las personas naturales y jurídicas para la realización y cumplimiento de los programas zoosanitarios y fitosanitarios que se desarrollen en el país, de conformidad a las normas internacionales establecidas para tal fin.

Artículo 46.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, coordinará las asesorías, servicios y certificaciones relacionadas con los programas sanitarios y fitosanitarios que desarrolle el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con los gremios de profesionales afines, las universidades y los centros de formación y capacitación profesional agropecuaria del país.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir de conformidad a las normas internacionales relacionadas con esta materia.

Artículo 47.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, suspenderá o cancelará las acreditaciones cuando las personas naturales o jurídicas no cumplan o dejen de cumplir con los objetivos, fines y funciones sanitarias y fitosanitarias, establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

El Reglamento de la presente Ley fijará el procedimiento para tal efecto.

Artículo 48.- Para el desempeño de sus actividades, los funcionarios y empleados de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, deberán contar con su respectiva identificación o credencial emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Institución.

Artículo 49.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación, distribución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberán contar con los servicios de un profesional titulado o técnico de la materia afin al ramo y especialidades que aborda esta norma, éste funcionará como Regente.

Artículo 50.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal deben de contar con un representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país ante el Ministerio Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 51.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecerá los mecanismos de coordinación con aquellas instituciones nacionales, organismos regionales e internacionales afines a las actividades agropecuarias, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal con el objetivo de desarrollar la asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 52.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de conformidad a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel regional e internacional con el propósito de facilitar la libre movilización del comercio agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal entre los países de la región centroamericana preservando la seguridad sanitaria y fitosanitaria del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 53.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el establecimiento y la ejecución de las medidas de seguridad y control sanitario y fitosanitario, especialmente aquellas que pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso indebido de los insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal y por las enfermedades zoonóticas.

En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal y vegetal para el consumo humano, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud, coordinarán las acciones que al respecto estimen pertinentes para la colaboración interinstitucional.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, está obligada a permitir el libre ingreso a sus establecimientos a los funcionarios oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, debidamente identificados para efectuar las supervisiones, inspecciones, así como tomar y obtener muestras que permitan verificar la presencia o ausencia de plagas y enfermedades, residuos tóxicos, u otros agentes contaminantes, así mismo, efectuar cualquier otra acción relacionada con la presente Ley y su Reglamento, auxiliados por las fuerzas de seguridad pública en caso que fuese necesario.

Artículo 55.- Cualquier ciudadano con el auxilio de un profesional o técnico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o agroforestal, ya sea en calidad de propietario, administrador, arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier propiedad mueble o inmueble, cultivos y animales, tiene la obligación de poner en conocimiento a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y enfermedades, así como residuos tóxicos y contaminantes para los animales y vegetales, sus productos y subproductos y el ambiente en general, igualmente participará en las acciones de alerta y emergencia que se llegaran a establecer en caso de ser necesario.

Artículo 56.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestales, quedan obligadas a cumplir las normas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios, establecidos en la presente Ley y su Reglamento, con el fin de garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero nacional referido en esta Ley y su Reglamento, la salud humana y el ambiente en general.

Artículo 57.- Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los insumos, productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, vencidos o próximos a su vencimiento y cuya destrucción no sea posible efectuarlas en el país.
TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 58.- Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las violaciones serán consideradas por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria de la forma siguiente:
Artículo 59.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se consideran violaciones las siguientes:

Artículo 60.- Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento y a cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas de la siguiente forma:

Artículo 61.- El Reglamento de la presente Ley señalará los casos en que la Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará temporal o totalmente el reconocimiento de la condición sanitaria y fitosanitaria de las áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de transporte, almacenes de depósitos; así como el registro, certificación y autorización para la importación, exportación, distribución, comercialización, fabricación, formulación y reformulación y la utilización de los insumos y productos de uso agropecuario acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.

El procedimiento para las suspensiones o cancelaciones señaladas en este artículo será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 62.- Para la aplicación de las multas y sanciones ordinarias y extraordinarias, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y perjuicios causados por la violación cometida, así mismo, analizará las circunstancias en que se produjo la misma y la situación socio económica del infractor.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y las medidas profilácticas para prevenir y determinar la gravedad de los daños y perjuicios fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así mismo, el grado de afectación a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, la salud humana y el medio ambiente en general.

Artículo 63.- Impuesta una sanción por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, está será notificada al afectado dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el término de 3 días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva para interponer el Recurso de Reposición ante la misma instancia, alegando lo que considere pertinente en su caso. Concluído este término, la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá dentro de 48 horas si se revoca, reforma o mantiene la sanción.

En caso que la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria confirme la sanción, el afectado tendrá el plazo de 3 días para interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, expresando los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida.

Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y diligencias, el Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá el recurso en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que éste reciba el expediente del caso, confirmando, reformando o revocando la resolución impugnada, agotándose con esto la vía administrativa.

En caso de que el Ministro no se pronuncie en el plazo señalado, se considerará que la resolución es favorable al recurrente.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 64.- Los ingresos percibidos por los servicios que preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas y los fondos captados como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán recaudados por el Ministerio de Finanzas en Ventanilla Única.

Artículo 65.- La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, para la ejecución de sus actividades y programas contará con los siguientes recursos financieros:

Artículo 66.- Con el fin de fortalecer las estructuras sanitarias y fitosanitarias del país, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus dependencias y en consulta con CONASA, establecerá en el Reglamento de la presente Ley, los servicios y tarifas pertinentes que estén relacionadas con el diagnóstico, el control de insumos para uso agropecuario, acuícola y pesquero, los respectivos registros, la cuarentena agropecuaria, los programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, precertificación, inspección higiénico sanitaria y fitosanitaria, de los productos y subproductos de origen animal y vegetal.

Artículo 67.- Las tarifas por servicios, se calcularán en base a la necesidad de cubrir los gastos necesarios de operación, ampliación y modernización de los servicios sanitarios y fitosanitarios, con el fin de que éstos funcionen en forma efectiva.
TÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 68.- Al entrar en vigencia la presente Ley y su Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, que sus registros se encuentren en proceso, deberán de concluir sus trámites de conformidad a las normas y procedimientos con que los iniciaron.

Artículo 69.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación, distribución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con los servicios de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que deberá de ser titulado en las actividades afines a lo agropecuario, acuícola, pesquero y forestal.

Artículo 70.- Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importadores, exportadores y comecializadores de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, deben de contar con un representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país.

Artículo 71.- De conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, el Presidente de la República, dispondrá de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72.- Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento:

Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia 120 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCORBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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