Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE CÓDIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 297, aprobado el 16 de enero de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 03 de mayo de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY DE CÓDIGO PENAL

LIBRO I

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del Hecho Punible

Arto. 1.- Toda acción u omisión calificada y penada por la ley constituye delito o falta, según su gravedad.

Arto. 2.- El hecho calificado y penado por la ley es punible si además de voluntario y consciente es intencional, preterintencional o culposo, según los casos que la misma ley determina.

El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la intención; preterintencional cuando excede la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente y culposo cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que pudiendo ser previsto, no lo fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera doloso, el daño que se previó como imposible se considera imputable al autor.

Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan cuando han sido consumados.

Arto. 3.- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por la ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo contrario.

Arto. 4.- No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley anterior a su comisión.

Arto. 5.- El que ejecutare el hecho punible será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señala, aunque varíe el mal que se propuso causar o recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarían su responsabilidad, pero si aquella que la atenúan.

Arto. 6.- Son punibles el delito consumado, el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Arto. 7.- Son también punibles la conspiración y la proposición para cometer un delito en los casos determinados por este Código.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición se verifica cuando él o los que han resuelto cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras personas.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición para cometer un delito, siempre que se haga antes de haber comenzado su ejecución.

Arto. 8.- Si en los casos de tentativa no llegare a determinarse qué delito se proponía ejecutar el culpable, se estimará que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse que iban encaminados.

Arto. 9.- Sólo las faltas consumadas son punibles.

Arto. 10.- Constituye cuasidelito la acción u omisión dañosa de un agente de cuyos hechos es responsable una persona en virtud de relación civil que la liga con dicho agente, determinada por la ley. Los cuasidelitos sólo producen responsabilidad civil.

Arto. 11.- No estarán sujetos a las disposiciones de este Código, los delitos o faltas puramente militares y los demás que estuviesen penados por leyes o reglamentos especiales.

Arto. 12.- Cuando los actos encaminados a la ejecución de un delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el Juez autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del autor de ellos, si éste fuese enfermo mental o intoxicado.

Arto. 13.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se interpretará la ley en el sentido más favorable al reo.

Arto. 14.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su condena.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter civil establecidos a favor del ofendido o de terceras personas.

Arto. 15.- La pena no trasciende de la persona del delincuente.

CAPÍTULO II

Extensión y Aplicación de las Leyes Penales

Arto. 16.- La Ley Penal de Nicaragua es aplicable:

1°- A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar a bordo de buque nacional; o en la zona libre del aire, a bordo de aeronave nacional.

2°- A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el delito fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros de la tripulación o pasajeros que no tengan ninguna relación con Nicaragua, solamente que la nave tocare o descendiere en territorio de la República, alterando el orden público.

3°- A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de los delitos siguientes:

a) Delitos contra la seguridad interior o exterior de la República;

b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales que perjudiquen el crédito o los intereses de la República;

c) La falsificación de moneda o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

d) Los delitos oficiales cometidos por representantes, funcionarios o empleados públicos de la República y los comunes cuando por razón de inmunidad o cortesía internacional no hubiesen sido juzgados en el lugar de su comisión;

e) Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre que el hecho también constituya delito en Nicaragua;

f) Los de piratería, comercio de esclavos, destrucción y deterioro de vías o medios de comunicaciones internacionales, discriminación racial y los de que tratan el Capítulo Único del Título XIV del Libro II de este Código.

En los dos últimos incisos es condición indispensables que el agente venga por cualquier medio al territorio de la República.

Arto. 17.- Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado por tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le será abonada o liquidada en su caso, a la pena dictada por los tribunales nacionales.

Arto. 18.- En el caso de que un Juez o Tribunal tengan conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el respectivo proyecto de ley.

CAPÍTULO III

De la Extradición

Arto. 19.- La extradición tendrá lugar, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

Arto. 20.- El estado no podrá entregar a sus nacionales: pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido.

Arto. 21.- Para que proceda la extradición es necesario:

a) Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;

b) Que no haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los países;

c) Que el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;

d) Que no se trate de delito político o común conexo no considerándose tales el homicidio o atentado contra el Jefe de un Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni los actos de terrorismo;

e) Que el delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de la libertad.

TÍTULO II

De las Personas Responsables de los Delitos y Faltas

CAPÍTULO I

De la Responsabilidad Criminal

Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los delitos:

1°- Los autores;

2°- Los cómplices;

3°- Los encubridores.

Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables criminalmente los autores.

Arto. 24.- Se consideran autores:

1°- Los que toman parte directa en la ejecución de un hecho;

2°- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo; y

3°- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los que causan la omisión o cooperación a ella del modo expresado en el artículo anterior.

Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho u omisión punible por actos anteriores o simultáneos.

Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración del delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices intervienen de alguno de los modos siguientes:

1° - Aprovechándose por sí mismo o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del delito;

2°- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento;

3°- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor ; y

b) La de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen penas graves sabiéndolo el encubridor.

4°- No impidiendo la comisión del delito el que sabía que iba a cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la autoridad con la oportunidad debida para que lo impidiera.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, de sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o hijos adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren incluidos en el número 1° de este artículo.

CAPÍTULO II

Circunstancias Eximentes de la Responsabilidad Criminal

Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:

1°- El que por enfermedad mental o una grave alteración de la conciencia no posee, en el momento de obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse según esta apreciación;

2°- El menor de diez años;

3°- El mayor de diez y menor de quince años, a no ser que conste que haya obrado con discernimiento;

4°- El que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro si concurren las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y

c) Falta de provocación del que hace la defensa.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.

5º- El que obra violentando por una fuerza física irresistible o impulsado por amenaza de un mal inminente y grave.

6º- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en las circunstancia en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado.

7º- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de evitar;

b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo; y

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8º- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.

9º- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

10º- El que obra en virtud de obediencia debida.

Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su realización dentro de las obligaciones del que lo hubiere ejecutado.

11º- El que incurriere en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

CAPÍTULO III

Circunstancias Atenuantes de la Responsabilidad Criminal

Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:

1º- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2º- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no esté exento de responsabilidad criminal.

3º- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza, proporcionada al delito.

4º- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.

5º- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito.

6º- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su caso.

7º- La conducta anterior constantemente buena del delincuente.

8º- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

9º- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace.

10°- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión.

11°- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de seducción o influjo de un superior o de una autoridad.

12°- Haber obrado por celo de justicia.

13°- La decrepitud.

14°- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto o impedimento permanente o de mayor duración que la pena que va a imponérsele.

15°- Ser el reo de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.

16°- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, análogas a las anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo.

17°- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad realizado por la víctima.

CAPÍTULO IV

Circunstancias Agravantes de la Responsabilidad Criminal

Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal:

1º- La mayor ilustración, educación y dignidad del delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus obligaciones para contra quien delinquiere.

2º- Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

3º- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.

4º- Ejecutarlo con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, alteración del orden público o empleando algún artificio que pueda producir grandes estragos.

5º- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución o emplear medios que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

6º- Obrar con premeditación conocida.

7º- Emplear astucia, fraude o disfraz.

8º- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de superioridad en términos en que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

9º- Cometer el delito con abuso de confianza.

10º- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.

11º- Cometer el delito en cuadrilla.

Hay cuadrilla cuando concurren a la perpetración del delito más de dos malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres sin ellas.

12º- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.

Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que no sea el naturalmente destinado al acceso.

13º- Ejecutarlo de noche o en despoblado.

Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la comprendida en el número anterior, a su prudente arbitrio según la naturaleza y condiciones del delito.

14º- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública.

15º- Cometer el delito mientras se cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que pueda ser castigado por el quebrantamiento.

16º- Ser vago el culpable.

17º- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente naturaleza.

La reincidencia no será apreciada cuando el infractor hubiere cometido los hechos antes de cumplir dieciséis años.

18º- Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u otro que facilite la publicidad.

19º- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus funciones.

20º- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, parentesco, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido.

21º- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.

Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17º del artículo anterior, se considera reincidente, al que después de habérsele impuesto auto de prisión firme por tribunal nacional o extranjero, incurre, antes de pasar cinco años, en otro delito reprimido también con pena privativa de la libertad.

Son multirreincidentes los que han cometido más de tres delitos y en este caso se declarará habitual al delincuente.

El indulto en su caso no quita el carácter de reincidente.

Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomará esto en cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la hubiere motivado fuere también punible como delito en la República. No se tomarán en cuenta para los efectos de este artículo los autos de prisión por delitos culposos, ni por los exclusivamente militares, ni por los políticos, siempre que no sean cometidos con homicidio, incendio o saqueo.

Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o penarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.

Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, sólo serán apreciables respecto de los reos en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, sólo serán apreciables respecto de los reos que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito o que hubieren debido preverlas, si no consta o se prueba que procuraron impedirlas.

CAPÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.

Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un delito o falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los de los cómplices; y por último, en los de los encubridores.

Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho del que hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido, se extingue por su renuncia expresa.

Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables civilmente por los hechos ejecutados por el enajenado y por el menor, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que prueben que no hubo, por su parte, descuido o negligencia.

Probado este extremo las responsabilidades civiles se cubrirán del patrimonio del enajenado o del menor.

Arto. 38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será responsable civilmente el que hubiere producido la violencia o el miedo.

Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son responsables civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal y en proporción el beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de cada interesado deba responder.

Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte de una población, o el daño se hubiere causado con intervención de la autoridad o no pudiere hacerse de un modo equitativo la asignación de cuotas o la designación de personas responsables ni aún aproximadamente, entonces se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme a los principios generales de justicia.

Arto. 40.-También son responsables civilmente los dueños, empresas, administradores y directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños casas de recreo u otras semejantes; por los delitos cometidos dentro de dichos establecimientos; siempre que por su parte hayan dado ocasión, infringiendo los reglamentos de policía.

Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o su valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de aquellos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser que hubiere sido ejecutado por los dependientes del posadero.

Arto. 42.- La declaración de exención de responsabilidad criminal fundada en algunas de las otras causas expresadas en el Arto. 28, llevará consigo la de no existir responsabilidad civil.

CAPÍTULO VI

Reglas Para determinar la Responsabilidad Civil

Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.

Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución al ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el precio corriente de ella.

Arto. 45.- La reparación se hará valorándose el daño por el Tribunal, atendido el precio natural de la cosa al tiempo en que aquel se causó, siempre que fuere posible.

Cuando se necesitaren conocimientos especiales la valoración se hará oyendo a peritos en la materia.

Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio, en la vida, salud, honra o reputación del ofendido.

Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no sólo los que se causen al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón de un delito a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos casos que para la preparación del daño, atendiendo a la fortuna del culpable y a las necesidades de los damnificados.

Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido conforme al Código Civil.

Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable; y la acción para pedir la restitución, reparación o indemnización, se trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el valor de lo que tengan en el orden siguiente:

1) Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren suministrado durante el tiempo de la prisión.

2) Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del procesado.

3) Para la restitución, reparación e indemnización de perjuicios a quienes los hayan sufrido.

4) Para el pago de las costas procesales; y

5) Para las multas.

Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que requiriendo el delito acusación particular, se renuncie expresamente la acción criminal para intentar sólo la civil. Pero la gestión para obtener la restitución de los objetos hurtados o robados, se admitirá sin tardanza por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en la causa criminal, en pieza separada, sin estorbar el curso de la causa principal, dándole los trámites del Juicio Sumario y con la intervención del Representante del Ministerio Público.

TÍTULO III

DE LA PENA

CAPÍTULO I

Clasificación, Duración y efectos de las Penas

Arto. 53.- Son penas principales:

1) Muerte

2) Presidio

3) Prisión

4) Inhabilitación absoluta

5) Inhabilitación especial

6) Confinamiento

7) Arresto

8) Multa.

Arto. 54.- Son penas más que correccionales la de muerte, presidio y prisión. Son correccionales las demás penas establecidas en este Código, inclusive la multa, cualquiera que sea su cuantía. Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras principales.

Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso: Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, multa, interdicción civil, suspensión de los derechos del ciudadano, sujeción a la vigilancia de la autoridad y pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito.

Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30 años. La pena de prisión durará de 1 a 12 años. La pena de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial, cuando se impongan como accesorias durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando se impongan como principales, durarán de sesenta días a cinco años. La pena de confinamiento durará de treinta días a cinco años. La pena de arresto durará de diez días a dos años. La pena de multa será de cincuenta a setenta y cinco mil Córdobas. La pena de suspensión de los derechos del ciudadano durará el mismo tiempo que la pena principal.

Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, serán decomisados por la autoridad, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.

Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo la interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez Civil respectivo, un guardador que administre sus bienes.

Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes según el Código Civil correspondería la guarda del demente, estando sujetas en su administración a todas las reglas a que dicho Código somete a los guardadores.

Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los presidiarios deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a trabajos en obras públicas.

Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en una colonia agrícola especial; los condenados a ella no estarán obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.

Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto.

Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respectivo establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de trabajo.

Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicará a los condenados por los delitos cometidos en relación con los Títulos XII y XIII del Libro II, cualquiera que sea la pena a que hubieren sido condenados.

Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare a dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a trabajos proporcionados a su edad, que serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. A las mujeres se les dedicará a trabajos adecuados a su sexo.

Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados será destinado:

1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos, provenientes del delito.

2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en medicinas, alimentos, médicos, vestidos, etc.

3) Para proporcionales alguna ventaja o alivio durante su condena, si lo merecieren, o remediar necesidades de su familia.

4) Para formales un fondo de reserva que se les entregará a su salida. Este fondo será inembargable y en caso de fallecimiento será entregado directamente a sus herederos.

Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta comprende:

1) La pérdida consiguiente del empleo o cargo público que ejercía el penado.

2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena.

3) La suspensión, durante la condena, del derecho de solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por servicios anteriormente prestados.

Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o cargos señalados en el artículo anterior, o del ejercicio de una profesión titular, oficio, industria o arte, durante el tiempo de la condena.

Arto. 67.- La pena de confinamiento consistirá en la permanencia por el tiempo de la condena en una población distinta por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se cometió el delito y del de la anterior residencia del sentenciado, en la cual podrá dedicarse con entera libertad al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vigilancia de la autoridad.

Arto. 68.- La multa de cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en su defecto, de la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la parte que se pueda. El Juez podrá, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía suficiente, real o personal.

Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto, computándose la pena a razón de un día de arresto por cada cinco Córdobas. El arresto no podrá pasar de un año.

Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante la condena, del derecho de patria potestad que le conceden las leyes civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos en que la ley limite estos efectos.

Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena, y de imponer a éste, todas o algunas de las siguientes obligaciones:

1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.

2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.

3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.

4) La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso con tres días de anticipación al mismo funcionario que le vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje primitiva para que se traslade a su nueva residencia.

5) La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere bienes propios o medios conocidos de subsistencia.

Arto. 72.- Las penas de presidio y prisión llevan consigo como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 6 meses a 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante la condena.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS PENAS

Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el condenado estuviera cumpliendo la condena.

Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.

Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre el máximum y el mínimum que la ley señale al delito. En la sentencia deberán expresar los motivos en que se fundaron.

Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente teniendo en cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley.

Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto, cuando concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez tendrá la potestad de bajar la pena a multa.

Arto. 79.- Al autor del delito frustrado y al cómplice del consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 81.- Al encubridor del delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les impondrá la pena de multa de cincuenta a quinientos Córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la pena de multa de cincuenta a cien Córdobas, según la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los cómplices y encubridores del mismo modo que a los autores.

Arto. 84.- Las disposiciones generales contenidas en los cinco artículos precedentes no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.

Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva implícita la condena en cuanto a la responsabilidad civil y a las costas del juicio, para los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables, aún cuando la sentencia no lo diga expresamente.

Arto. 86.- Para la duración de las penas se entenderá siempre por día el de 24 horas; por mes el de 30 días; y por año el común del calendario.

Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a contarse desde el día en que las sentencias que las impongan quedan ejecutoriadas, lo cual, en las penas corporales se entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el día en que se hubiese presentado o fuese aprehendido.

Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prisión durante el proceso, se les abonará en su condena a razón de un día de esta prisión por uno de la pena impuesta.

Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será abonado en su condena a razón de dos días de trabajo por cada día de presidio, y en las otras penas a razón de uno por uno, sin perjuicio del abono a que tiene derecho conforme el inciso final del artículo anterior.

Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible; cuando no lo fuere, las sufrirán en orden sucesivo principiando por las más graves, excepto la de confinamiento, la cual se ejecutará después de haber cumplido otra pena. Sin embargo, de lo dispuesto en el inciso anterior, el máximo de duración de la condena nunca podrá exceder de los treinta años aunque ese tiempo exceda la suma de las penas impuestas por varios delitos.

Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no es aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave, aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho, se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 87.

Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez determinará su cuantía en cada caso consultando no sólo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho, sino también los recursos económicos del delincuente.

Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito.

Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del agente.

En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.

CAPÍTULO III

PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LA SENTENCIA O SE FUGAN DURANTE EL PROCESO

Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:

1) El reo que se fuga después de ejecutoriada aquélla y antes de comenzar a sufrir la condena.

2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.

Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y si la pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte, pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.

Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de cualquier otra violencia, sufrirá un año de prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el acto o después de la fuga.

Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.

Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni violencia, sólo se aumentarán las prisiones y seguridades.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Arto. 96.- Son medidas de seguridad:

a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia agrícola para enfermos mentales, o intoxicados por el alcohol o estupefacientes.

b) La libertad vigilada.

c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un reformatorio.

Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se cumplirá en centros especiales para delincuentes que padezcan enajenación mental o intoxicación, o en secciones especiales de la casa de salud para enfermos mentales o intoxicados.

Arto. 98.- El internamiento en los establecimientos atrás mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho internamiento deberá cesar por resolución judicial, previa audiencia del Ministerio Público y dictamen de dos peritos médicos.

Arto. 99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los enfermos de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado de su familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, previo dictamen de dos peritos médicos y audiencia del Ministerio Público, y por el tiempo mínimo indispensable para que cese su peligrosidad delictiva.

Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas mayores de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado de peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa audiencia del Ministerio Público y dictamen del médico forense.

Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres, deberán ser internadas en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales, debidamente separados de las celdas de los varones.

Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por carceleras mujeres.

Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen de peritos médicos y audiencia del Ministerio Público.

TÍTULO V

De la Condena y la Libertad Condicionales

CAPÍTULO I

De la Condena Condicional

Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no exceda de 3 años, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un período de prueba de 2 a 5 años, si concurrieren las circunstancias siguientes:

a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena anterior por delito;

b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;

c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir. Cuando se trate de faltas el período de prueba será de un año.

Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:

a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria, dentro del término que le señale la sentencia, de que observará buena conducta y de que cumplirá las prescripciones que la misma sentencia le imponga durante el período de prueba que la sentencia determine.

Tales prescripciones podrán consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juegos, y en la de adoptar en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.

El período de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la fianza o garantía deberá ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado.

Si durante el período de prueba el condenado violare las prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o garantía se hará efectiva a favor del fisco.

Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivo.

Arto. 106.- La condena se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo anterior. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la persona ofendida o a quien la representante, antes de conceder la remisión condicional.

Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles.

CAPÍTULO II

De La Libertad Condicional

Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al condenado a la pena de prisión por más de 5 años, que haya cumplido las dos terceras partes de su condena y al condenado a la pena de presidio por más de 9 años, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, y sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir, todo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 102.

Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante ese período de exceso.

Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva.

Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el Artículo 106.

Después de la segunda reincidencia, el delincuente quedará privado del derecho de solicitar la libertad condicional.

Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda la condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia del representante del Ministerio Público.

La sentencia que otorga la condena o libertad condicional, deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva la que confirmará, modificará o revocará dicha sentencia, previa audiencia del representante del Ministerio Público.

TÍTULO VI

Extinción de la Responsabilidad Penal

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo.

2) Por el cumplimiento de la condena.

3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena, y todos sus efectos.

4) Por indulto.

La gracia de indulto sólo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o comisión de nuevo delito y demás efectos que determinan las leyes. Tampoco produce la gracia de indulto la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad y autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación o exención en la forma en que se prescribe por la misma ley.

5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delito respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.

6) Por la prescripción de la acción penal.

7) Por la prescripción de la pena.

Arto. 115.- La acción penal prescribe:

Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.

Por los delitos en que el Ministerio Público tiene obligación de acusar o en que deba procederse de oficio, a los cinco años.

Por los demás delitos en que el Ministerio Público no interviniere o no deba procederse de oficio, a los dos años.

Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o infidelidad en los despachos, prescribe en un año.

Por las faltas, a un año.

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o más corporales, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidos en los incisos de este artículo.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para delitos determinados.

Arto. 116.- El término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el reo cometa nuevo delito o falta, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo que sea por mandato de la ley.

Arto. 118.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:

La de presidio, a los dieciséis años.

Las de otros delitos, a los siete años.

Las impuestas por faltas, a un año.

Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena, comenzará a correr desde la fecha de la última sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese principiado a cumplirse.

Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience correr de nuevo.

Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de personas.

Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.

Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o la que deba imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla más a su prudente arbitrio.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las especiales de corto tiempo.

Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae consigo la de las accesorias.

La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito o falta se rige por el Código Civil.

Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el comiso de las armas, instrumentos y efectos con que cometió el delito, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.

LIBRO II

TÍTULO I

Delitos contra las personas

CAPÍTULO I

Parricidio, Homicidio, Asesinato, Infanticidio

Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos o a su cónyuge, será castigado como parricida, con la pena de 10 a 25 años de presidio.

Arto. 127.- También será castigado como parricida, el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre o hijos adoptivos, con la pena de 6 a 15 años de presidio.

Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.

Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con sus hijas o hermanas menores de veintiún años dieren muerte a los que yacen con éstas en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirán la pena de 2 a 5 años de prisión.

Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo en adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su cómplice, o a los dos juntos, sufrirá la pena de 2 a 5 años de prisión.

Esta disposición se aplicará cuando los cónyuges hicieren vida pública marital ordenada.

Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.

Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con prisión de uno a tres años.

Arto. 133.- El homicidio preterintencional será pendo con presidio de 3 a 6 años.

Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Con alevosía.

2) Por precio o promesa remuneratoria.

3) Por medio de asfixia, incendio o veneno.

4) Con premeditación conocida.

5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación u otro tormento semejante.

6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado o en caminos.

El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.

Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior lo agrava con alguno de los actos siguientes:

1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma víctima.

2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la víctima.

3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan criminal.

Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia atenuante.

Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete años, sin estar ligado con la víctima con las relaciones familiares a que se refiere el Arto. 126, cometerá el delito de infanticidio, y será castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.

CAPÍTULO II

LESIONES

Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de quince días, se le impondrá la pena de tres días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar más de quince días se impondrá prisión de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien Córdobas.

Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos Córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión.

Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y permanente en parte del cuerpo, en persona que por su profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.

Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos Córdobas, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión al que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.

Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación metal, la pérdida de la vista o del habla, o de las funciones sexuales.

Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.

Arto. 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de las sanciones señaladas en los artículos anteriores.

Arto. 145.- Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

a) a cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que consta hubieren inferido;

b) A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no se constatare quien o quienes le infirieron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les aplicará prisión hasta de cuatro años.

Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un tercio de la pena que correspondería a las lesiones dolosas.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a los Capítulos Anteriores

Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro delito; pues, si concurriesen, se castigará el delito frustrado o la tentativa con la pena correspondiente.

Arto. 148.- También se castigará el hecho como parricidio, asesinato u homicidio o infanticidio frustrado, respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia de la situación o gravedad de las heridas, por otras circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle muerte.

Arto. 149.-Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y apareciere quien causó esta muerte, será castigado con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de 3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona de la víctima.

Arto. 150.- cuando en la riña tumultuaria a que se refiere el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos que parezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del lesionado o lesionados.

Arto. 151.- El que a sabiendas facilita a otro, medios para que se suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a su ejecución cooperando personalmente, sufrirá la pena según los casos.

Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el Capítulo I, del Título I, del Libro II de este Código, es necesario que las lesiones o violencias causen la muerte como efecto preciso o consecuencia natural dentro de los 60 días después de inferidas.

Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con la intención de causarlas lo azuce o lo ponga en circunstancias de cometer el daño.

CAPÍTULO IV

Exposición de Personas al Peligro

Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima, la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la pena será de 6 a 12 años de presidio.

Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de siete años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5 meses de arresto.

Si el abandono fuere en lugares inhabilitados, distantes por lo menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10 meses de arresto.

Si a consecuencia del abandono muriere el menor, se aplicará la pena de 5 a 10 años de presidio.

Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones sufridas.

Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del menor, la pena será la que corresponde a los casos anteriores, aumentada en un año.

Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un descendiente o ascendiente legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado; si el abandonado muriere a consecuencia del abandonado, sufrirá la pena de 6 a 12 años de presidio, y si no muriere, pero sí sufriere lesiones, la pena será la correspondiente a las lesiones sufridas.

Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de siete años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10 días a 3 meses de arresto más una multa de cien a quinientos Córdobas.

Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una extensión de uno a dos años al que, pudiendo, no auxilie a un niño cuya vida estuviere en inminente peligro.

Arto. 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un menor, lo internare en algún establecimiento público, o lo entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o guardador, o de la autoridad local, a falta de uno y otro, será castigado con una multa de doscientos a quinientos Córdobas.

Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de embarcación o aeronave que abandonare en lugar o playa desierta, pero sin motivo justo, a individuos que lleve a bordo, será castigado con las penas señaladas en este título al abandono de menores de siete años, según los casos.

CAPÍTULO V

Del Aborto

Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno materno o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a 6 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de 16 años; y con prisión de 1 a 4 años si obrare con consentimiento de la mujer.

La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto, sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión.

Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá la pena en su máxima duración, respectivamente.

Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10 años de presidio; si resultare alguna lesión la pena será de 4 a 10 años de prisión.

Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos, se aplicará en cada caso la pena en su máxima duración.

Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento, sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, más las accesorias de inhabilitación especial.

Arto. 163.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella, la pena será de prisión de uno o dos años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena será de tres a seis años de prisión.

Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o violencias a la mujer embarazada por parte de un tercero que conociendo el estado de embarazo no hubiere tenido propósito de causar el aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de prisión.

Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, para los fines legales.

CAPÍTULO VI

Del Duelo

Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare lesión alguna, por el hecho de batirse.

Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la pena que corresponda al delito o delitos cometidos.

Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique, serán castigados como cómplices.

Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por haber rechazado un duelo, incurrirá en la pena de 6 meses a un año de arresto.

CAPÍTULO VII

Injurias y Calumnias

Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el delito de calumnia.

Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será penado con multa de cien a cincuenta mil Córdobas.

Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.

Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público, cometerá el delito de injurias.

Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones.

También comete el delito de injuria:

1°- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o prescrito;

2°- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación no pueda seguirse de oficio;

3°- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;

4°- El que se refiere a los defectos físicos de una persona;

5°- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una ley sanitaria lo obligue o autorice;

6°- El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o situación financiera de instituciones, profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la República;

7°- El que infame la memoria de un difunto; y

8°- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los cultos religiosos.

El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo anterior.

Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios indicados en el Arto. 171 se podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos.

Arto. 177.- No es injuria la crítica científica, literaria, artística o técnica.

Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento provenga de fuentes autorizadas.

Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias contra su persona o contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con multa de cien a veinticinco mil Córdobas. La acción puede ser intentada por los representantes legales de dichas personas.

Arto. 181.- Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía en grabados, fotografías u otro procedimiento cualquiera.

Arto. 183.- Se consideran coautores de los delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan, a los directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares deberán concordar con el texto de la retractación o sentencia condenatoria.

La contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la multa establecida hasta en un cincuenta por ciento.

Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia manifiesta.

Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.

Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado las producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.

También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o noticias difamatoria para que se reproduzcan en el país.

Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará sumariamente como falta, conforme el Código de Instrucción Criminal, por el tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.

Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancias de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser revelado de la pena impuesta, mediante perdón del acusador, pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha.

Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.

Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra organismos o funcionarios del gobierno, de las Municipalidades o de las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, a solicitud de éste, podrá entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.

Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare fuera de Centro América; en seis meses si se hallare en Centro América pero ausente de la República; en tres meses, si se hallare dentro de la República; y en treinta días si se hallare en la misma población donde se verificó la injuria o calumnia.

La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de dos años de haberse cometido el delito.

En el caso del Arto. 187 el término para la prescripción comenzará a correr después de terminado el litigio en que se hubiesen proferido la injuria o calumnia.

Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en el curso del juicio.

En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183.

La reincidencia priva del beneficio de la retractación.

Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medios establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito estará obligado a enterar la multa dentro de tercero día de notificado de la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del delito de sus obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para la publicación de la calumnia o injuria.

Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de Instrucción Criminal.

A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de Instrucción Criminal.

Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr., haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del presente artículo.

Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que los daños se han causado.

Las multas contempladas en este capítulo serán en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o reducción de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta en los términos que ordene la correspondiente sentencia firme.

CAPÍTULO XIII

Violación, Estupro y Rapto

Arto. 195.- Se comete violación yaciendo con mujer sin su consentimiento y en especial en los casos siguientes:

1° Cuando se use de fuerza o intimidación.

2° Cuando la mujer sea privada de razón o de sentido por cualquier medio, o cuando ella no pudiere resistir por enfermedad o cualquier otra causa.

3° Cuando la mujer sea menor de doce años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

4° Cuando la violada es mujer casada a quien el violador hace creer que es su marido.

5° Cuando dos o más intervienen en la ejecución del delito.

El autor del delito de violación será penado con presidio de 8 a 12 años.

Cuando el violador fuere autoridad bajo cuya custodia está detenida la mujer violada, la pena será de 12 a 15 años de presidio.

Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con una doncella interviniendo engaño. Se presume el engaño cuando la doncella fuere mayor de 12 años y menor de 18.

El estupro será penado con prisión de 2 a 4 años.

Si el estupro fuera cometido por autoridad pública, ministro de cualquier culto, doméstico, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada, será penado con presidio de 3 a 6 años. En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana o descendiente.

Arto. 197.- El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será penado con presidio de 2 a 4 años. Si la raptada fuere menor de 12 años, se impondrá al raptor la pena anteriormente señalada, aun cuando mediare el consentimiento de ella.

Si el rapto recayere en otra clase de mujer contra su consentimiento, la pena será de 3 a 6 meses de prisión.

Arto. 198.- El rapto de una doncella menor de dieciocho años y mayor de doce, ejecutado sin designio de casarse, con su anuencia o sin violencia en las personas en cuya guarda y potestad se halla, será penado con prisión de 1 a 2 años.

Si se ejecutare sin violencia, con el designio de contraer matrimonio, se impondrá la pena de 2 a 4 meses de arresto.

Cuando en el rapto hubiere violación o estupro, se observará lo dispuesto en el artículo 90.

Arto. 199.- Los reos del delito de rapto que no entregaren la persona raptada o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados con la pena de homicidio, según los casos.

CAPITULO XIV

Corrupción y Ultrajes al Pudor y a la Moralidad Públicas

Arto. 200.- El que induzca a una persona menor de doce años a la prostitución o a entregarse a actos o costumbres deshonestos, sufrirá prisión de cuatro a diez años. Se impondrá prisión de nueve meses a tres años al que, para servir su propia lascivia, indujere a una persona mayor de doce años y menor de quince, a entregarse a actos o costumbres deshonestos.

Arto. 201.- Sufrirán prisión de uno a cinco años:

1) El que en servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare la prostitución o corrupción de una persona mayor de doce años, pero menor de dieciocho.

2) El que de igual manera promoviere o auxiliare la prostitución de una mujer mayor de dieciocho años, valiéndose de fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción o intimidación.

Arto. 202.- Se aplicará prisión de 6 meses a 3 años:

1) Al que con ánimo de lucro y mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra maquinación semejante, logre que una mujer pública entre en una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales.

2) Al que reclute o enganche mujeres con su consentimiento o valiéndose de amenaza, ofrecimientos, engaños o cualquiera otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduzca en ella a quienes conocidamente la ejerzan.

Arto. 203.- Se castigará con multa de trescientos a un mil Córdobas al que se haga sostener, en todo o en parte, por una mujer, aprovechándose de las utilidades que ésta obtenga de su prostitución.

Arto. 204.- El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del Arto. 195 sin que haya acceso carnal, será penado con prisión de nueve meses a cuatro años.

No concurriendo en el abuso deshonesto ninguna de las circunstancias del expresado artículo, la pena será de seis meses a dos años de prisión, si la víctima fuere una doncella mayor de doce y menor de dieciocho años.

Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el inciso segundo del Arto. 196, los extremos mayor y menor de las penas antes dichas, serán aumentados en un tercio.

Arto. 205.- El concúbito entre personas de un mismo sexo o contra natura constituye sodomía y los que la practiquen en forma escandalosa o ultrajando el pudor o la moralidad públicos, sufrirán la pena de prisión de uno a tres años; pero si uno de los que la practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, la prisión serán para él, de dos a cuatro años, lo mismo que cuando la practique con un menor de quince años o se valga de fuerza o de intimidación.

Arto. 206.- Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, al que de cualquier modo ofenda el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo, no penados expresamente.

CAPÍTULO X

Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores

Arto. 207.- Para proceder en causa de estupro, violación o rapto, bastará la denuncia de la ofendida, de su representante legal o de la persona que la tenga bajo su custodia.

Si la persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el representante legal o el encargado de la custodia, deberá hacer la denuncia el representante del Ministerio Público.

Arto. 208.- En todo caso si la agraviada contrae matrimonio con el ofensor o si aquella o su representante legal, en su caso, otorgan el correspondiente perdón, se suspenderá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.

Arto. 209.- Los reos de violación, estupro o rapto serán condenados también a indemnizar a la ofendida por una sola vez, con una cantidad de dinero que determinará el Juez en consideración a las posibilidades económicas del reo, sin que pueda pasar esta pena de la suma de diez mil Córdobas.

También se le considerará padre de la prole que nazca de la mujer ofendida, para los efectos de los alimentos, siempre que ésta así lo pida y que el nacimiento ocurra después de los ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores a la fecha de la comisión del delito.

CAPÍTULO XI

Incesto

Arto. 210.- Los que cometieren incesto conociendo las relaciones que lo ligan con un ascendiente o descendiente por consanguinidad legítima o ilegítima o afinidad legítima, o con un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sean mayores de veintiún años, serán castigados con prisión de dos a cuatro años.

CAPÍTULO XII

Adulterio y Amancebamiento

Arto. 211.- Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no es su marido y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.

Los autores del delito de adulterio sufrirán la pena de uno a dos años de prisión.

Arto. 212.- No se impondrá pena por delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido.

La querella deberá iniciarse contra ambos culpables si uno y otro vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos antes o después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla y continuarla contra el sobreviviente. En los casos de este artículo podrá el marido hacer extensiva la acusación a los cómplices.

Arto. 213.- No podrá entablarse acción de adulterio:

1) Si el marido ha abandonado a su consorte, separándose de la vida conyugal;

2) Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o procurado la corrupción de la mujer.

Arto. 214.- El marido en cualquier tiempo podrá suspender el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte.

La unión de los cónyuges produce los efectos de la remisión de la pena.

Arto. 215.- Los efectos de la suspensión o remisión se extienden a todos los culpables.

Arto. 216.- El marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, sufrirá de dos a tres años de prisión y en la misma pena disminuida en la mitad incurrirá si la tuviere públicamente con escándalo. La manceba sufrirá confinamiento de seis meses a un año.

Lo dispuesto en los Artículos 212 y 213, es aplicable el delito penado en este artículo, respecto a la esposa agraviada.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIÓN GENERAL

Arto. 217.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 196 y 204, el ascendiente, guardador, maestro o cualquiera persona que, con abuso de autoridad o encargo perpetrase alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos VIII, IX, XI y XII de este Título, será castigado con el máximo de la pena señalada al respectivo delito, y el Juez podrá además privar a los culpables de la patria potestad o guarda de los ofendidos.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De la Celebración de Matrimonios Ilegales

Arto. 218.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será penado con prisión de 1 a 5 años.

Arto. 219.- La misma pena del artículo anterior sufrirá el que engañare a una persona simulando la celebración de un verdadero matrimonio, y el que lo contrajere a sabiendas que tiene impedimento absoluto según la ley. Si el impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a quinientos Córdobas.

Arto. 220.- El funcionario que autorizare un matrimonio prohibido por la ley o para el cual haya algún impedimento absoluto conocido o denunciado en el expediente, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta por el término de 1 a 3 años y multa de quinientos a un mil Córdobas. Si el impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a quinientos Córdobas.

CAPÍTULO II

Delitos Contra el Estado Civil de la Personas

Arto. 221.- Se infligirá prisión de uno a cuatro años, al que sustituyere a un niño por otro en el momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la madre que para dar a su supuesto hijo derecho que no le corresponde, fingiere preñez o parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de doce años.

El médico y la partera que cooperen en la ejecución de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.

Arto. 222.- El que usurpare el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere, con el propósito de causar perjuicios, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años.

Arto. 223.- Sufrirá pena de prisión de 1 a 5 años el que hiciere inscribir en el Registro del Estado Civil de las Personas a una persona inexistente y el que en el acta de inscripción de nacimiento hiciere insertar hechos falsos que alteren o volvieren inciertos el estado civil de un recién nacido o lo expusiere a quedar sin estado civil.

Arto. 224.- Si la inscripción o la inserción de hechos falsos en las actas respectivas fueren hechas para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de prisión de uno a tres años. En el caso de hacer declaraciones falsas sobre el nacimiento de un menor, con el exclusivo objeto de amparar a éste la pena será de prisión de seis meses a dos años.

Arto. 225.- Será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de cien a doscientos Córdobas, el padre, adoptante o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona desvalida que deliberadamente omitiera prestar los alimentos conforme el Código Civil, mediando sentencia civil aun de carácter provisional u obligación contractual. La misma pena se impondrá al hijo con respecto a sus padres cuando esté obligado y al hermano con respecto al hermano incapaz.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS

CAPÍTULO I

Detención Ilegal, Sustracción de Menores, secuestro y plagio

Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de la autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su detención sin cumplir con las formalidades legales o lo mantuviere detenido sin ponerlo a la orden del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de detención más el término de la distancia en su caso. La pena por este delito será de multa de doscientos a quinientos Córdobas e inhabilitación especial por el término de 6 meses a 1 año en su caso.

Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3 años el que sustrajere a un menor de 14 años, o a un incapaz, del poder de sus padres, guardador o persona encargada de su cuidado y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos.

Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión de 1 a 6 meses y multa de cien Córdobas; si el secuestro excede de 8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6 años de presidio.

Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de obtener dinero por su rescate.

Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7 años.

Arto. 230.- Si se hubiere amenazado de muerte, causado lesiones o ejecutado cualquiera otro delito en la persona detenida, además de las penas establecidas en los artículos anteriores para el plagio o secuestro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido.

Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor de 14 años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2 años.

CAPÍTULO II

De las Amenazas y Coacciones

Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza, será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer.

Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6 meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.

Se considerará como circunstancia agravante el que las amenazas se hagan por escrito o por medio de emisario.

Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el inciso primero de este artículo, serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los delitos que cometa en virtud de la amenaza.

Arto. 234.- El reo de cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, será condenado, además, a dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento de Policía.

Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de 1 a 3 meses de arresto y multa de diez a cien Córdobas.

Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere justicia por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de diez Córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o servirse de ella en compensación de lo que se le debe, sufrirá la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto al doble del valor de la cosa.

Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende por familia, el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres o hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y sus padres, y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítima.

CAPÍTULO III

Violación de Secretos

Arto. 238.- Será castigado con arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas el empleado de Correos o Telégrafos que abusando de su empleo se apodere de carta, de un pliego, de un sobre cerrado, de un telegrama, o de otras piezas de correspondencia siempre que se impusiere de su contenido, la entregare a otro que no fuere el destinatario o ya sea rompiendo u ocultando, o cambiando su texto, agravándose la pena si lo propalare a otras personas sin la debida autorización, máxime cuando tenga un carácter de intimidad.

Arto. 239.- Será castigado con arresto inconmutable de seis meses a dos años y con multa de cincuenta a veinte mil Córdobas, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa justa.

Arto. 240.- El que sin facultad del que pueda otorgarla publicare o hiciere circular el contenido de una carta, sufrirá la pena de prisión de 3 meses a 1 año. Si la publicación del contenido de la carta, pliego o mensaje se hiciere por medio de la prensa, radio o televisión, la pena será de arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas, y en este caso se considerará coautor del delito al dueño o empleado de la empresa publicitaria que hubiere ordenado o autorizado la publicación.

Arto. 241.- No incurren en pena alguna los que extraigan o abran cartas dirigidas por, o a un individuo que tengan bajo su patria potestad, guarda o cargo o dirección inmediata, o a su cónyuge durante el matrimonio y vida común.

Arto. 242.- El administrador, empleado o dependiente que en tal concepto conociere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con la pena de arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas.

Arto. 243.- El encargado, empleado u obrero de una fábrica u otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas.

CAPÍTULO IV

Violación de Domicilio y Allanamiento de Morada

Arto. 244.- El particular que entrare en domicilio ajeno contra la voluntad expresa de su morador, comete el delito de violación de domicilio y será castigado con arresto de 1 a 2 meses y multa de diez a cien Córdobas.

Si la violación del domicilio se verificare con violencia o intimidación, se aumentará la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa de veinte a doscientos Córdobas.

Arto. 245.- La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave, sea para sí, para los moradores o para un tercero, ni al que lo haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Arto. 246.- Se presume prohibitoria la voluntad del morador, cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiese tenido cerrada o por lugares de entrada no acostumbrados.

Arto. 247.- Lo dispuesto en la primera parte del Arto. 249, no tiene aplicación a los cafés, tabernas, mesones, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.

Arto. 248.- El funcionario público, agente de la autoridad, fotógrafo o periodista que penetrare en un domicilio ajeno sin permiso de moradores o sin las formalidades prescritas por las leyes, comete el delito de allanamiento de morada y sufrirá la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

CAPÍTULO V

Violación de Tumbas y Profanación de Cadáveres

Arto. 249.- Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere fraudulentamente el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de 6 meses a 3 años.

Arto. 250.- Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de 3 a 15 meses.

Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.

El que con fines de publicidad fotografiare o hiciere circular o publicar la fotografía de un cadáver sin autorización de los deudos inmediatos del fallecido, sufrirá la pena de 30 a 60 días de arresto. Si a la publicidad se añadiere el escándalo o el escarnio del fallecido, la pena será de 2 a 6 meses de arresto aunque la fotografía haya sido tomada con permiso de los deudos inmediatos. Si la publicación de la fotografía se hiciere por medio de la prensa o televisión, se considerará coautor del delito al dueño o empleado de la empresa publicitaria que hubiere ordenado o autorizado la publicación.

CAPÍTULO VI

Delitos Contra la Libertad de Cultos

Arto. 251.- El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.

Si el hecho fuera acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco a noventa días.

Arto. 252.- El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada, con prisión de uno hasta seis meses.

Arto. 253.- El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o deteriore de cualquier manera, en un lugar, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Arto. 254.- Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, altere, deteriore, o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta a un mil quinientos Córdobas.

CAPÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

Arto. 255.- Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto por el tiempo de quince días a quince meses.

Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE COMERCIO DE TRABAJO Y DE ASOCIACIÓN

Arto. 256.- Será reprimido con prisión de tres meses un año o con multa de doscientos a setecientos Córdobas, o con ambas penas:

1- El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro a tomar parte en una huelga.

2- El que por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un cierre, o a separarse de una asociación lícita o a ingresar en ella.

Arto. 257.- Sufrirá la pena de multa de trescientos a un mil Córdobas, el que por medio de violencia o amenazas graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su profesión, oficio, industria o comercio.

Arto. 258.- Será castigado con multa de un mil a cuatro mil Córdobas, el que, por maquinaciones fraudulentas, propalación de noticias falsas que comprometan la reputación de un competidor, sugestión de sospechas malévolas, publicación de anuncios, reclamos o comentarios, que tiendan a depreciar la calidad de los servicios, productos o mercaderías de un competidor o por cualquier otro medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de una oficina o establecimiento profesional industrial o comercial.

Arto. 259.- Los que emplearen amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta o licitación pública, con el fin de alterar su resultado, serán castigados con prisión de tres meses a un año o con multa de doscientos a setecientos Córdobas.

CAPÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

Arto. 260.- La libertad de emisión y difusión del pensamiento consiste en el derecho de los ciudadanos a ser informados de todo lo que constituye la vida nacional e internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto públicamente sus críticas y opiniones en términos que no ofendan la moral ni la buena educación ni inciten a la violación de las leyes. En consecuencia, violan la libertad de emisión y difusión del pensamiento:

a) Las autoridades, funcionarios o simples particulares que de palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o soborno, el funcionamiento legal de empresas u órganos de publicidad o la difusión o publicación de noticias, fotografías, escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a las buenas costumbres;

b) Los que cometan los delitos de injurias y calumnias;

c) Los dueños de periódicos, radio-emisoras, altoparlantes y empresas de televisión, los periodistas, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión:

1.- Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de traición, rebelión, sedición, motín o asonada.

2.- Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen historias obscenas o escandalosas.

3.- Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público.

4.- Inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas.

Arto. 261.- La violación de la libertad de emisión y difusión del pensamiento contemplada en el inciso a) del artículo anterior, cuando se trate de autoridades y funcionarios, será penada con prisión de 3 a 6 meses y multa de cien a quinientos Córdobas.

Cuando se trate de particulares la pena será de treinta a noventa días de arresto y multa de cincuenta a doscientos cincuenta Córdobas.

La violación contemplada en el inciso b) se penará de acuerdo con lo establecido para los delitos de injurias y calumnias en este Código; y la contemplada en el inciso c) será penada en la siguiente forma:

I) Cuando se trata de la provocación indicada en el N 1, de dicho inciso, la pena será de dos meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

II) Cuando el delito consista en lo establecido en el N 2, la pena será de dos meses a dos años de arresto Inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas, por la primera vez y el doble por cada reincidencia.

III) La propagación de doctrinas a que se refiere el N 3, se penará con arresto inconmutable de dos meses a dos años y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

IV) La violación contemplada en el N 4, será penada con arresto inconmutable de dos meses a dos años y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

Arto. 262.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es sin perjuicio de las penas que merezca el autor de la violación de la libertad de emisión y difusión del pensamiento por los otros delitos cometidos simultáneamente o con ocasión de esta violación.

TÍTULO IV

Delitos contra la Propiedad

CAPÍTULO I

Hurto

Arto. 263.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, comete delito de hurto y, salvo que la ley señale pena diferente, será reprimido:

1- Con prisión de 9 meses a 3 años, si el valor de lo hurtado excede de cien Córdobas y no pasa de quinientos.

2- Con prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos Córdobas y no es mayor de cinco mil.

3- Con prisión de 3 a 7 años, si es superior a cinco mil Córdobas.

Arto. 264.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior serán aumentados en un tercio:

1- Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representaciones que no se tienen.

2- Si se perpetrare entrando por vía no destinada al efecto, pero sin fuerza en las cosas.

3- Si se verificare con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de tránsito, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del ofendido.

4- Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.

5- Si el hecho constituyere merodeo por ser la cosa hurtada alguno de los siguientes productos agrícolas o enseres de fincas:

a) Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes de los árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo;

b) Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubérculos alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamentales, flores, semillas y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y que sea sustraído de las plantaciones o de sus dependencias;

c) Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras éste se hace a los lugares de depósito o venta;

d) Aves de corral;

e) Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se encuentren;

f) Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos de conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de labranza, riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas;

g) Metales o piedras preciosas sustraídas en la propia mina de donde se extrajeron;

h) Maderas tomadas del árbol o en trozas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.

Arto. 265.- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tomen sin intención de apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, será penado con prisión de seis meses a un año, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa exceda de cien Córdobas.

CAPÍTULO II

Robo

Arto. 266.- Será juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de consumarlo, o después de cometido, para procurarse la impunidad.

Fuera de los demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimará que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o usando de medios hipnóticos o de narcóticos.

Arto. 267.- El que robare con violencia o intimidación en las personas será penado:

1- Con prisión de veintiuno a treinta años, si con motivo u ocasión del robo, resultare la muerte de alguna persona.

2- Con prisión de diez a veinte años, cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 146 y 147.

3- Con prisión de seis a doce años cuando con motivo u ocasión del robo, se causaren lesiones de las comprendidas en los artículos 143, 144 y 145.

4- Con las penas establecidas en el artículo 276 de acuerdo con el monto de lo robado, cuando no se produzca ninguno de los daños mencionados en los incisos anteriores.

Arto. 268.- Habrá fuerza en las cosas si el robo se verificare con una de las siguientes circunstancias:

1- Con escalamiento de muros, paredes o techos.

2- Con rompimiento de muros, paredes, techos o suelos o forzando o fracturando puertas o ventanas, interiores o exteriores.

3- Con fractura o forzamiento de armarios, arcas o cualquier otra clase de muebles cerrados.

4- Con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada.

Arto. 269.- El culpable del delito de robo comprendido en el artículo anterior, será sancionado:

1- Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo robado no excede de cien Córdobas.

2- Con prisión de año y medio a cinco años, si pasa de cien Córdobas y no es mayor de quinientos.

3- Con prisión de tres a ocho años, si excede de quinientos Córdobas y no pasa de cinco mil.

4- Con prisión de cinco a diez años, si es superior a cinco mil Córdobas.

Arto. 270.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en este capítulo serán aumentados en un tercio, sin exceder de treinta años, cuando el robo se cometiere con alguna de las siguientes circunstancias:

1- En cuadrilla, o sea con el auxilio de dos o más malhechores.

2- En despoblado y con armas.

3- Asaltando un vehículo en marcha fuera de las poblaciones.

CAPÍTULO III

Abigeato

Arto. 271.- Comete delito de abigeato:

a) El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor o menor, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro;

Asimismo serán tenidos como autores del delito de abigeato, quien o quienes ayudaren a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o co - autor;

b) El que venda o compre ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta del ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o el Ministro del Distrito Nacional en su caso;

c) El que comprare carne de res hurtada o robada a persona que no estuviere autorizada legalmente para su expendio;

d) El que venda cueros de res sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;

e) El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin presenta constancia de la procedencia de los mismos, con especificación del color y de los fierros respectivos del vendedor y comprador;

f) El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;

g) El que comprare o vendiere ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin sujetarse a lo dispuesto en el Arto. 2563 del Código Civil y a lo señalado en los reglamentos establecidos o que en lo futuro estableciere el Poder Ejecutivo;

h) El expendedor de boletas fiscales o municipales previas para el destace de ganado, que las expendiere sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierros de la res a destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese criolla.

Arto. 272.- Los reos del delito de abigeato serán penados con arresto inconmutable de seis meses a dos años, y se les aplicará, además, una multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, a favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada animal o cuero de res que hubiesen comprado, vendido, herrado, marcado, señalado, contraseñalado o contraherrado sin ajustarse a las leyes o reglamentos que rijan la materia.

Los reos del delito de abigeato, pagarán además a los perjudicados por la comisión del delito, dos tantos del valor del animal robado o hurtado, previa tasación de peritos; y un tanto para el denunciante, si lo hubiere. En caso no hubiere denunciante, este último tanto corresponderá a la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, en su caso.

Arto. 273.- Los procesados por el delito de abigeato, no podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución juratoria.

Arto. 274.- Ninguna persona podrá destazar sin estar debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el Alcalde del lugar y un representante de la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, si la hubiere. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa de cincuenta a dos mil Córdobas, salvo los destaces que de reses accidentadas se verificaren en las fincas rurales.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Comunes al Hurto y al Robo

Arto. 275.- Salvo que pruebe su legítima adquisición, se presumirá autor del robo o hurto de una cosa a aquél en cuyo poder se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo, extorsión, estafa o como encubridor de reos de tales delitos, o cuando sus malos antecedentes establezcan una presunción en contra suya; pero cuando el pronunciamiento sólo se fundare en estas presunciones, la pena ordinaria se disminuirá, concurran o no circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.

Arto. 276.- Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o robada, o su valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los daños y perjuicios causados, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en una mitad, habida cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y siempre que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya cometido con violencia o intimidación en las personas.

Arto. 277.- Cuando del proceso no resultare probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere estimarse por peritos, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Arto. 278.- Los compradores de cosas hurtadas o robadas serán castigados con prisión de un mes a tres años y con multa equivalente a la décima parte del valor de lo hurtado o robado. Cuando tengan negocio de venta de las mismas, serán castigados como autores del delito de hurto o robo.

Para este efecto se considerarán hurtadas o robadas las cosas de las que el dueño del negocio no pueda demostrar su legítima adquisición.

CAPÍTULO V

Extorsión y Chantaje

Arto. 279.- Comete delito de extorsión el que con violencia, intimidación o amenazas, o simulando autoridad pública u orden de la misma, obligue a otro a enviar depósito o poner a su disposición o a la de un tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar, suscribir, otorgar modificar, entregar o destruir algún documento capaz de producir efectos jurídicos, o a contraer alguna obligación, extinguir total o parcialmente un crédito o renunciar algún derecho.

Arto. 280.- Comete delito de chantaje el que, por amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, o de violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en que tenga interés, obliga a otro a hacer o no hacer alguna de las cosas señaladas en el artículo anterior o a entregar un valor o una cosa cualquiera.

Arto. 281.- Los delitos contemplados en los dos artículos anteriores serán penados con arresto inconmutable de dos meses a dos años, y con multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

Arto. 282.- Se impondrá prisión de tres a siete años al que sustrajere un cadáver o sus restos para hacerse pagar su devolución y multa de cincuenta a cinco mil Córdobas.

CAPÍTULO VI

Estafa, Estelionato y Defraudación

Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de cualquiera de los siguientes métodos:

1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos profesionales o influencia mentida.

2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación.

3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que tuviere obligación de hacer o entregar.

4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal del Código Civil.

5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.

6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o sin ninguno para extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un tercero.

7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo cualquier acto o gestión judicial simulada.

8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los contratos efectuados en carácter de comisionista, porteador o cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.

9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio mediante supuesta remuneración a los jueces u otros funcionarios o empleados públicos.

10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha sido privado del mismo por sentencia ejecutoriada.

11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por una acción deliberada o prevista por él, al entregar el cheque. Para que haya lugar a la acción penal en el caso de estafa de cheques sin fondo, será preciso que el cheque fuere rechazado por el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del cheque en el término de 3 días.

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito, infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren sobrevenido.

Arto. 284.- Los autores del delito de estafa sufrirán las siguientes penas:

a) Prisión de 6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien Córdobas y no pasa de quinientos Córdobas;

b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos Córdobas y no pasa de cinco mil Córdobas;

c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil Córdobas.

Arto. 285.- Comete delito de estelionato:

1) El que a sabiendas vendiere o gravare como bienes libres lo que fuere litigioso o estuvieren embargados o gravados; el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos; y el que vendiere a diversas personas una misma cosa.

2) El dueño de la cosa mueble que la sustrajera de quien la tenga legítimamente en su poder, la dañare o inutilizare, con perjuicio del mismo o de tercero.

Arto. 286.- Comete delito de defraudación el que, con ánimo de lucro y abusando de la buena fe, de la confianza o de la ignorancia de otro lo perjudique en su patrimonio valiéndose para ello de los siguientes métodos:

1) Sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.

2) Haciendo firmar a un menor o incapaz un documento que importe algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3) Alterando el empresario o constructor de una obra, en la ejecución de la misma, el plano establecido o los materiales convenidos.

4) Ofreciendo participación en fingidos tesoros, depósitos o negocios.

5) Desprendiéndose el fiador de la haz, de modo voluntario o de modo forzoso por él procurado, de los bienes muebles o inmuebles que tenía cuando constituyó la garantía, dejando ésta en descubierto, si previamente no presentare a su fiado ante la autoridad competente.

6) Apropiándose de una cosa ajena perdida que encontrare o que llegare a sus manos por causa de error o fortuitamente, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil.

7) Vendiendo el acreedor o apropiándose la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o disponiendo de ella fuera de los casos de ley o sin las formalidades por ella previstas.

8) Vendiendo bonos, acciones u obligaciones de alguna persona jurídica o sociedad, a un precio mayor del real, mediante el expediente de simular u ocultar hechos o circunstancias relativos a tales valores.

9) Publicando, en el carácter del director, administrador, gerente o personero autorizado de una sociedad comercial, un balance o informe falso o con omisiones capaces de inducir a error a los que contratan con ella.

10) Solicitando dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública o presentándose fingidamente como postores para perjudicar a los verdaderos licitadores.

11) Alterando, en su carácter de administrador o guardador de bienes ajenos, las cuentas, los gastos, los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones u ocultando o reteniendo valores o empleándolos en forma indebida.

12) Realizando, en carácter de deudor prendario, alguno de los siguientes activos:

a) Destrucción o inutilización total o parcial de la cosa dada en prenda;

b) Constitución de nueva prenda sobre las mismas cosas como si no estuvieren gravadas, o enajenación de las mismas sin cumplir con los requisitos que se hubieren establecido en el contrato respectivo o de las leyes especiales. En este caso el que comprare las cosas se presumirá autor del mismo delito;

c) Violación del contrato respectivo, en cuanto a la inversión de la suma prestada o cultivos estipulados en su caso;

d) Abandono de las cosas dadas en prenda con daño en la garantía del acreedor;

e) Traslado de los bienes pignorados a otro lugar con violación de lo expuesto en el contrato o en las leyes especiales.

Arto. 287.- Los autores o coautores de los delitos de estelionato o defraudación sufrirán las penas establecidas por el delito de estafa en el Arto. 284.

CAPÍTULO VII

USURPACIÓN, PERTURBACIÓN Y PENETRACIÓN ILEGÍTIMA

Arto. 288.- Comete usurpación del dominio privado:

1) El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación o servidumbre.

2) El que con propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras señales manifiestas que fijen los límites del mismo.

3) El que, con violencias o amenazas, turbare a otro en la posesión de un inmueble.

4) El propietario de un inmueble embargado que de cualquier modo quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la posesión de la cosa, ya suplantándolo en su administración.

5) El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sacare agua de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos y se la apropie, con violación de las leyes.

6) El que teniendo facultad para sacarla, tomare mayor cantidad de aquella a que alcanza su derecho.

7) El que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

8) El que sin concesión o título que lo autorice, represare, desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

Arto. 289.- Comete usurpación del dominio público:

1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las Municipalidades.

No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos la tercera parte del área respectiva.

2) El que sin autorización legal explotare bosques nacionales.

3) El que sin títulos explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.

Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

Arto. 290.- Los autores de los delitos de usurpación, serán penados con prisión de 6 meses a 3 años y multa de quinientos a dos mil Córdobas.

Arto. 291.- Comete delito de perturbación de la posesión el que con violencia o amenaza impidiere la posesión pacífica de un inmueble por su legítimo poseedor; y sufrirá la pena de prisión de 6 meses a un año.

Arto. 292.- La penetración en fundo ajeno contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante del mismo, estando debidamente cercado, será sancionada con multa de cincuenta a cien Córdobas.

CAPÍTULO VIII

DAÑOS

Arto. 293.- Comete delito de daño el que destruyere, inutilizare o deteriorare una cosa ajena, cuyo valor exceda de cien Córdobas cuando el hecho no estuviere sancionado como delito en otros capítulos de este Código. El autor del delito de daño, sufrirá la pena de multa de cien a quinientos Córdobas cuando el valor de la cosa dañada no exceda de un mil Córdobas, sin perjuicio de la indemnización por el daño causado.

Si el valor de la cosa fuere mayor de un mil Córdobas, la pena será arresto de 10 días a 3 meses y multa equivalente a la tercera parte del valor de la cosa dañada sin perjuicio de la indemnización por el daño causado.

Arto. 294.- La pena para el delito de daño será prisión de 9 meses a 3 años, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.

2ª. Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.

3ª. Que se perpetre en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.

4ª. Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.

Arto. 295.- Si por razón del daño se causaren grandes pérdidas en los bienes del ofendido, que causaren su empobrecimiento, la pena será de 2 a 5 años de prisión, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Arto. 296.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, los deudores punibles o autores de usurpaciones, robos, estafas, defraudaciones, perturbaciones, estelionatos, penetraciones ilegítimas, hurtos, abigeato o daños que recíprocamente se causaren:

1) Los ascendientes y descendientes legítimos, padres o hijos adoptivos.

2) Los parientes afines legítimos, en toda la línea recta.

3) Los cónyuges.

4) Los padres e hijos naturales.

5) Los parientes consanguíneos legítimos en la línea colateral, hasta el segundo grado inclusive.

6) Los padres e hijos ilegítimos notoriamente reconocidos.

Esta excepción no favorece a los extraños que participen como coautores o cómplices en la comisión del delito, ni es aplicable cuando se hubiere cometido ejerciendo violencia o daño en las personas, ni en el caso de denuncia por parte de los mismos perjudicados; pero no podrá denunciar el descendiente al ascendiente, éste a un descendiente menor de edad, ni un cónyuge al otro, no mediando separación de cuerpos.

Cuando en el caso de este artículo el denunciante retirare su queja, en cualquier tiempo que fuere, cesará el procedimiento o la pena impuesta.

CAPÍTULO X

DELITOS CONTRA LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

Arto. 297.- Se sancionará con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cinco a diez años, al quebrado fraudulento que, con perjuicio de sus acreedores hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa.

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Arto. 298.- El comerciante, cuya quiebra se declare culpable por gastos excesivos en relación con el capital, o al número y condiciones de las personas de su familia, por juego, especulaciones ruinosas, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de imprudencia o negligencia manifiesta, será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a seis años.

Arto. 299.- Las sociedades anónimas o cooperativas, y cualquier persona colectiva que ejerza el comercio; todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido, contador o tenedor de libros que haya cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en su caso.

Arto. 300.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el deudor no comerciante concursado civilmente, que para defraudar a sus acreedores, cometiere alguno de los actos consignados en el Artículo 297.

Arto. 301.- El acreedor que celebre convenio o transacción judicial, en virtud de connivencia con el deudor o un tercero, en la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del convenio o transacción, sufrirá arresto de seis a dieciocho meses.

La misma pena se aplicará a todo director o gerente de sociedades anónimas o cooperativas, o de cualquiera otra persona colectiva en estado de quiebra o concurso de bienes, que concluya un convenio de este género.

CAPÍTULO XI

USURA Y AGIOTAJE

Arto. 302.- Comete delito de usura el que exigiere a sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés mayor que el autorizado como máximo por las instituciones bancarias, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

Arto. 303.- El delito de usura será castigado con las penas siguientes:

1. De dos a seis meses de arresto y multa del doble de las sumas cobradas indebidamente, si el interés estipulado fuere igual al duplo del interés legalmente autorizado o menor de dicho duplo.

2. De uno a dos años de prisión y multa del triple de la suma cobrada si el interés fuere mayor del duplo y menor del cuádruplo del interés legalmente autorizado.

3. De dos a cinco años de prisión y multa igual a cuatro veces el total de las sumas cobradas indebidamente, si el interés es igual o mayor del cuádruplo del interés legalmente autorizado.

Arto. 304.- Las penas de arresto y prisión establecidas en el artículo anterior, serán aumentadas al doble cuando se tratare de personas que se dedican habitualmente a dar préstamos usuarios.

Arto. 305.- Sufrirá multa de un mil a cinco mil Córdobas, el que hallándose dedicado al negocio de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios no llevare libro o no asentaren en ellos, sin claros ni interrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

Arto. 306.- Comete delito de agiotaje y sufrirá la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cinco mil Córdobas, el que con el propósito de obtener un lucro inmoderado, forzare en el mercado el alza o baja del precio de mercaderías o valores, mediante el acaparamiento o destrucción de productos, falsas noticias o convenios con otros productores, tenedores o empresarios.

La pena se elevará al doble si se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad.

CAPÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Arto. 307.- El que destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de cien a tres mil Córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por la comisión de otros delitos.

Arto. 308.- El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o industriales, con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de quinientos a tres mil Córdobas.

Arto. 309.- el que maliciosamente difunda una enfermedad en animales o plantas, que interesen a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa de cincuenta a un mil Córdobas.

Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro fruto de exportación, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Si la difusión de la enfermedad se produjere por culpa, la pena será de cien a dos mil Córdobas de multa.

Arto. 310.- El que dentro del país o en el exterior publique o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurrirá en prisión de uno a seis años y en multa de cien a dos mil Córdobas.

La pena se aumentará al doble si se ha obrado para favorecer intereses extranjeros.

Arto. 311.- El que revele noticias relativas a descubrimientos, invenciones científicas o aplicaciones industriales, que deban permanecer en secreto y que haya conocido por razón de su cargo u oficio, arte o profesión, incurrirá, mediante petición de parte, en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a un mil Córdobas.

Arto. 312.- El que difundiendo noticias falsas o usando de otro medio fraudulento, determina en el mercado público o en las bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa de cien a dos mil Córdobas.

Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se impondrá además la pérdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena.

Arto. 313.- El que con violencias, amenazas, donativos, promesas u otros medios fraudulentos, alejare los postores, impida o perturbe las pujas y repujas en las licitaciones públicas o en las licitaciones privadas que se hacen por cuenta de la Administración Pública o en las subastas judiciales, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y en multa de cien a dos mil Córdobas.

Arto. 314.- El que en el ejercicio del comercio engañe al comprador entregándole una cosa por otra, o una cosa de origen, calidad o cantidad diversa de la declarada o convenida, incurrirá en arresto de treinta días a dos años, y en multa de diez a quinientos Córdobas.

Si el engaño versare sobre obras de arte, objetos preciosos o de especial valor histórico, se impondrá la prisión hasta por dos años y multa hasta por dos mil Córdobas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por la comisión del delito de estafa, defraudación u otros semejantes.

Arto. 315.- El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales falsificadas o alteradas, incurrirá en arresto de un mes a dos años y en multa de cinco a quinientos Córdobas.

En la misma pena incurrirá el que en ejercicio de una actividad comercial o en local abierto al público, tenga en su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o alteradas.

Arto. 316.- El que falsifique o altere los nombres o marcas legalmente registradas, de las obras del ingenio, o de los productos de la industria, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en multa de quinientos a diez mil Córdobas.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

CAPÍTULO I

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

Arto. 317.- El que incendiare cosa mueble ajena con peligro de la seguridad de las personas o de los bienes de los demás, será castigado con prisión de uno a tres años.

Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren lesiones o muerte, se aplicarán las reglas de los dos artículos siguientes.

Arto. 318.- El que incendiare un edificio o construcción de cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o separados aún del suelo, otras plantaciones o bosques ajenos, será reprimido:

1ª. Con prisión de tres a ocho años, si nadie pareciere o resultare lesionado.

2ª. Con prisión de cuatro a diez años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 142, 143, 144 y 147.

3ª. Con prisión de seis a doce años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 145 y 146.

4ª. Con prisión de doce a veintiún años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna o varias personas.

Arto. 319.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de treinta años:

1ª. Si el edificio o la construcción fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destinado a oficina o servicios que exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o más individuos.

2ª. Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar incendiado alguna persona cuya presencia conocía o pudo prever el delincuente.

3ª. Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo para las personas o con peligro de propagación, o en lugar despoblado, si se comunicare a otras propiedades, siempre que este evento, atendidas las circunstancias, haya podido preverlo el delincuente.

4ª. Si el incendio se produjere en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén militar u otro edificio público o destinado al uso público, o en fábrica o depósito de explosivos o líquidos inflamables o si no produciéndose en ellos, los pusiere en inmediato peligro.

Arto. 320.- El que incendiare cosa propia con riesgo para las personas o los bienes ajenos, será castigado con prisión de nueve meses a tres años. Si el incendio produjere perjuicio a tercero, se aplicarán las reglas anteriores.

Arto. 321.- Si el incendio se perpetrare en un barco o aeronave en marcha, en un templo durante los oficios religiosos que hayan congregado a la multitud o en un teatro, circo u otro lugar de espectáculos públicos en los momentos en que éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reunido o se halle habitualmente reunida una muchedumbre, se aplicará la pena de veintisiete a treinta años de prisión, aunque no haya víctimas.

Arto. 322.- Incurrirá, respectivamente, según el daño que se produzca, en las penas establecidas en el artículo 318 duplicados sus extremos mayor y menor, sin que excedan de treinta años, o, en su caso, en la que señala el artículo 321 cuando el hecho se produjere en la forma y circunstancias que determina este último texto:

1. El que causare una explosión capaz de desastre en las cosas o en las personas.

2. El que produjere estrago por medio de inundación, derrumbe u otro poderoso medio de destrucción.

3. El que causare estrago por sumersión o varamiento de nave u otra construcción flotante, o por la caída de aeronave.

Arto. 323.- Se aplicará la pena de prisión de nueve meses a cinco años, al que destruyendo o inutilizando diques u obras destinadas a la defensa común contra inundaciones u otros desastres, o cualquiera otra obra de protección contra las fuerzas naturales, hiciere surgir el peligro de que se produzca un desastre.

Arto. 324.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, el que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte u oficio, o por inobservancia de las ordenanzas o reglamentos, causare un incendio u otro estrago.

Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 138 a 143 ó la muerte de alguna persona, la pena será de año y medio y cuatro años de prisión y multa de un mil a cinco mil Córdobas.

Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN

Arto. 325.- Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco años, el que en todo o en parte deteriorare, inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la seguridad de los transportes terrestres, aéreos o navales, o impidiere o estorbare los trabajos o medidas que se ejecuten para la seguridad de los mismos, siempre que el hecho no constituya delito que merezca pena mayor.

Arto. 326.- El que ocasione un accidente en los medios de transporte terrestres, aéreos o navales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más personas, lesiones de las comprendidas en los Artos. 138, 139, 140 y 143, la pena será de cuatro a diez años de prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los artículos 141 y 142. Si sobreviene la muerte de una o más personas, la sanción será prisión de doce a veinticuatro años.

Arto. 327.- El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas, telefónicas, inalámbricas o semafóricas, destinadas al servicio de un ferrocarril, de una nave o de un aparato de aviación, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.

Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos respectivos.

Arto. 328.- Serán reprimidos con multa de doscientos a ochocientos Córdobas, si el hecho no importa un delito más severamente penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de cualquier medio de transporte terrestre, naval o aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.

Arto. 329.- Se infligirá prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, al que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte, profesión u oficio, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un naufragio o cualquier otro de los accidentes a que este capítulo se refiere.

Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 138 y 143, ó la muerte de alguna persona, la pena será prisión de año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil Córdobas.

Se impondrá además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.

Arto. 330.- La persona que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al servicio público, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida sufrirá prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Arto. 331.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas establecidas en el artículo 318.

Arto. 332.- Las penas del artículo anterior se aplicarán al que, disimulando el carácter nocivo del artículo, vendiere o pusiere en venta medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud.

Arto. 333.- El que voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare actos o realizare operaciones capaces de producir tal propagación, será reprimido con prisión de cinco a quince años.

Arto. 334.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil Córdobas, si resultare enfermedad o muerte, y en todo caso, además, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.

Arto. 335.- Será reprimido con multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad, cantidad o proporciones que no sean las de la prescripción médica o diversa de la declarada o convenida.

Si del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será, en el primer caso, de dos a seis años de prisión, y, en el segundo, de cuatro a doce años, y, además, en ambos casos, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del comercio o profesión en que se ocasionó el hecho.

Arto. 336.- El que violare las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

Arto. 337.- El que indicare en envoltura o recipiente de productos medicinales la existencia de sustancias que no se encuentran en su contenido o que se encuentran en cantidad menor a la indicada, será sancionado con prisión de un año y multa de trescientos córdobas.

La misma pena se aplicará al expendedor de sustancias tóxicas que las suministrare al público sin advertencia expresa en el envoltorio que la contiene del peligro que implican para la vida o salud de las personas.

TÍTULO VI

SIEMBRA, CULTIVO Y TRÁFICO DE SEMILLAS O PLANTAS QUE PRODUZCAN ESTUPEFACIENTES

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 338.- A toda persona que introduzca, transporte, cultive, retenga o distribuya la hierba "Marihuana" o cualquiera otra de las especies que en Botánica corresponden al género "Cannabis" o trafique con ellas o con sus derivados, sin tener autorización de la autoridad competente, se le considerará autor de delito contra la Salud Pública e incurrirá en la pena de tres a seis años de prisión, y multa de veinticinco a cincuenta mil Córdobas.

Arto. 339.- En iguales condiciones de responsabilidad y castigo queda comprendido todo aquel que cultive, guarde, transporte o distribuya la "Adormidera" (Papaver Somniferum) cualquiera de sus derivados, u otras plantas o sustancias estupefacientes no comprendidas en el artículo anterior, o que trafique con ellas. Se exceptúan los químicos y farmacéuticos dentro de las prescripciones científicas y legales.

Arto. 340.- En idénticas penas incurrirán los médicos, dentistas, químicos, farmacéuticos o droguistas que provean o administren estupefacientes sin sujetarse a las prescripciones sanitarias respectivas.

Arto. 341.- Al que se le encontrare cualesquiera de las drogas de las mencionadas en este Título, en cigarrillos o en cualquiera otra forma, y por las circunstancias del caso se dedujere claramente que las tiene destinadas solamente para su uso personal, se le impondrá la pena de uno a tres años de prisión.

Arto. 342.- A toda persona a quien se encontrare bajo los efectos de las drogas a que se refiere este Título o confesare o se le probare ser un vicioso de ellas, se le impondrá la pena de sesenta a ciento ochenta días de arresto inconmutables, que cumplirá en la cárcel, separado de los otros reos comunes, donde deberá recibir tratamiento médico adecuado.

Arto. 343.- Los cómplices y encubridores de los delitos a que se refiere el presente Capítulo, sufrirán la pena que corresponde al autor, disminuida en la tercera parte y en la mitad, respectivamente.

Arto. 344.- Las autoridades Judiciales, Administrativas y de Policía, procederán al decomiso inmediato de las drogas o estupefacientes que en este Título se citan, de los aparatos anexos a la industrialización de sus productos, así como al de los vehículos que sirvan para su transporte, y serán entregados al Ministerio de Salud Pública. Los plantíos de tales hierbas serán inmediatamente destruidos por los agentes de dichas autoridades, donde y en cuanto se encontraren.

Arto. 345.- Las disposiciones de este Título no modifican ni alteran las análogas de las Leyes de Salud Pública, sino en cuanto se le opusieren.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DELITO CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES

Arto. 346.- Cometen atentado contra la autoridad, los que acometen, resisten con violencia o emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren las funciones de su cargo y también cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidas o se anuncien como tales de algún modo que indique que lo son, o se presenten con las insignias correspondientes. Si el número de reos pasare de cuatro, el delito será motín o asonada, según los casos.

Los reos de este delito serán castigados con prisión de uno a tres años, cuando el atentado se cometiere contra la autoridad, y con prisión de seis meses a dos años cuando fuere en sus agentes.

Arto. 347.- Cometen desacato contra la autoridad:

1. Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia, o en notificación o escrito que se les dirija;

2. Los que causan grave perturbación del orden en los Juzgados y Tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones;

3. Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados, manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquiera Juzgado o Tribunal;

4. Los que impiden que un representante o funcionario público concurra a su cámara o despacho;

5. Los que desobedecen abiertamente a la autoridad.

Arto. 348.- Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Arto. 349.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por agentes de la autoridad, a los Oficiales Mayores, Secretarios, porteros o cualquier otro oficial subalterno de las autoridades judiciales o administrativas, cuando se ocupen en el cumplimiento de órdenes de sus respectivos superiores; los individuos de la fuerza pública en actual servicio, siempre que cumplan órdenes de alguna autoridad, y los ciudadanos que, requeridos por autoridad competente, le presten auxilio para el cumplimiento de alguna de sus providencias.

Arto. 350.- El que empleare fuerza o intimidación contra un funcionario público o agentes de la autoridad para obligarlo a la ejecución u omisión de un acto peculiar de sus funciones será castigado con uno a tres años de prisión.

Estarán sujetos a arresto de seis meses a un año de prisión los que atentaren contra los agentes de la autoridad.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Arto. 351.- Será reprimido con arresto de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad y si el culpable que comete el delito con abuso de su cargo fuere funcionario, la pena se elevará hasta tres años de prisión.

Arto. 352.- El que sustrajere, ocultare, destruyere objetos destinados a comprobar el delito, registro o documentos confiados a la custodia de un funcionario, o de otra persona, de interés o de servicio público, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

Arto. 353.- Comete delito de falso testimonio el que ya sea como testigo, perito, intérprete o traductor afirmare una falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente, y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa civil, pero si lo fuese en causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será igual a la que corresponda al hecho falsamente imputado.

Arto. 354.- El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad no fuere cometida, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante, las penas correspondientes al falso testimonio.

Arto. 355.- El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión.

Arto. 356.- El que faltando a la verdad a sabiendas, denunciare o acusare a una persona de haber cometido delito o falta ante cualquier funcionario que tenga jurisdicción para sancionar el delito o falta denunciado o acusado, será sancionado con las penas que para el falso testimonio establece el Arto. 353.

Si el ofendido hubiere estado preso como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el reo será además obligado a indemnizar a aquél con una cantidad de dinero a razón de veinte Córdobas por cada día de efectiva prisión sufrida.

Arto. 357.- Si la causa seguida por acusación o denuncia falsas hubiere concluido por sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo, no se podrá proceder contra el falsario sino después que tal resolución quedare ejecutoriada.

Si la causa hubiere concluido por sentencia condenatoria, tampoco podrá procederse sino después que la sentencia absolutoria recaída en un juicio de revisión, hubiere quedado también ejecutoriada.

Arto. 358.- Si el acto o sentencia fuere de sobreseimiento provisional, no se procederá contra el denunciador o acusador falso, sino después de un año contado desde la fecha en que fue dictado, sin que la causa hubiere sido de nuevo abierta.

Arto. 359.- En los casos a que se refiere el Arto. 356 sólo podrá procederse en virtud de denuncia o acusación del ofendido y la acción prescribe a los tres años contados desde el día en que el ofendido pudo iniciarla, según el caso.

La acción para el ejercicio de estos derechos se trasmite a los herederos.

Arto. 360.- El que soborne a un jurado de conciencia, ofreciéndole dinero o cualquier otra ventaja, para conseguir un veredicto absolutorio aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada, será castigado con prisión de dos a cinco años. Si el soborno fuere para lograr un veredicto condenatorio, la sanción podrá ser aumentada hasta siete años.

El jurado que aceptare la oferta o promesa, si el veredicto resultare de acuerdo con el soborno, sufrirá prisión de uno a tres años.

Arto. 361.- Será reprimido con arresto de dos meses a un año de prisión, el que hallándose legalmente detenido, se saliere de la cárcel por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Arto. 362.- Será castigado con prisión de uno a cuatro años el particular que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, pero si el autor fuere un funcionario público, la pena aumentará en una tercera parte.

Arto. 363.- Si la evasión se produjera por descuido, negligencia o culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de veinte a cien Córdobas.

Arto. 364.- El funcionario público que en el arresto o formación de causa contra una persona que tiene privilegio de antejuicio, conforme la Constitución o las leyes secundarias no guardare la forma prescrita violando los fueros, será reprimido con multa de doscientos Córdobas.

Arto. 365.- Se impondrá arresto de dos a seis meses al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo promesa o declaración promisoria, la obligación de decirla con relación a hechos propios.

TÍTULO VIII

Delitos Peculiares de los Funcionarios y Empleados Públicos

CAPÍTULO I

Usurpación de Atribuciones y Abuso de Autoridad

Arto. 366.- El funcionario o empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales, extralimitándose maliciosamente de sus atribuciones, será castigado con inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

Arto. 367.- El funcionario o empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas y el empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones judiciales, o impida la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente, sufrirá la misma pena establecida en el artículo anterior.

Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando, entablada la competencia con arreglo a la ley, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.

Arto. 368.- El que ejerciere funciones públicas, sin título ni nombramiento expedido por autoridad competente, será castigado con arresto de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

La misma pena se aplicará al que, hallándose destituido o suspenso de un cargo público, continúe ejerciendo las funciones correspondientes a él.

Arto. 369.- Abuso de autoridad:

1- El funcionario o empleado público que, sin ser Juez, impone penas;

2- El Juez que impone penas sin precedente juicio;

3- El Juez que hace sufrir penas diferentes de las designadas por la ley, para sus respectivos casos;

4- El Juez que no otorga la libertad al detenido o preso, la cual haya debido decretar conforme a la ley, o no admitiere, en su caso, la caución propuesta o prohibiere la comunicación del reo después de haberle tomado su confesión;

5- El funcionario o empleado público que prolonga la detención de un individuo por más de veinticuatro horas, sin ponerlo a disposición del Juez competente, o siéndolo, no inicia el proceso correspondiente dentro del mismo término;

6- El funcionario o empleado público o comandante de escolta que de noche allanare la morada ajena, o lo hiciere sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella previene. Se entenderán comprendidos en la denominación de morada, los patios de los predios urbanos y los de habitaciones rurales, si estuviesen cercados y cerrados;

7- El funcionario o empleado público que, contraviniendo a la ley expresa y terminantemente, no admite un recurso legal, no lo despacha sin justo motivo, diere lugar a que se le forme causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 In., o deniegue certificado de prisión o de otro acto judicial o que se le pida con arreglo a la ley;

8- El funcionario o empleado público que pone en incomunicación, sin decreto judicial, a los reos sometidos a juicio, o levante indebidamente la incomunicación ordenada por el Juez;

9- El funcionario o empleado público que impone privaciones arbitrarias a los reos que se hallan bajo su cuidado;

10- El alcaide o cualquiera empleado de establecimientos carcelarios, de detención o seguridad que recibe a un reo remitido sin constancia legal de su condena, o a algún individuo en clase de detenido, sin orden de autoridad competente, salvo el caso de captura en flagrante delito;

11- El alcaide o cualquiera otro empleado de dichos establecimientos que oculta a la autoridad un preso o detenido que deba presentar, o emplea con éste alguna severidad innecesaria;

12- El funcionario o empleado público que pone a un preso o detenido en otro lugar que no sea la cárcel o el edificio público señalado al efecto;

13- El funcionario o empleado que, desempeñando un acto del servicio, comete cualquier vejación contra las personas o les aplica apremios ilegales o innecesarios;

14- El funcionario o empleado público que ordena o ejecuta ilegalmente o con manifiesta incompetencia, la detención o prisión de una persona;

15- Todo funcionario o empleado público, a quien corresponda, que no diere el debido cumplimiento a un mandato de soltura librado por autoridad competente, o retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que haya cumplido condena;

16- El funcionario o empleado que, de alguna manera distinta de las expresadas en este Capítulo, violare, sin apoyo legal, cualquiera de las garantías individuales, consignadas en la Constitución.

Arto. 370.- Los reos comprendidos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior sufrirán inhabilitación absoluta de uno a tres años y multa de cincuenta a trescientos Córdobas.

Los comprendidos en los demás incisos de dicho artículo sufrirán inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de cien Córdobas.

CAPÍTULO II

Prevaricato

Arto. 371.- Cometen prevaricato:

1- El Magistrado o Juez que conoce, juzga o resuelve contra ley expresa, por soborno, interés personal o afecto o desafecto a alguna persona o corporación;

2- El Magistrado o Juez que conoce en causa que patrocinó como abogado;

3- El que da consejo a alguno de los que litigan ante él, acerca de negocios pendientes en su tribunal;

4- El Magistrado o Juez que se niega a juzgar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley.

5- El Magistrado o Juez que durante la tramitación de una causa entre en relaciones carnales o amorosas con alguna de las partes del juicio o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

Arto. 372.- Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta de tres a cinco años y multa de doscientos a ochocientos Córdobas.

Los comprendidos en los incisos 4 y 5 sufrirán inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

Arto. 373.- Cometen también prevaricato:

1- Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen, representen o defiendan a ambas partes simultáneamente, o que después de aconsejar, representar o defender a una parte, aconsejen, representen o defiendan a la contraria en la misma causa;

2- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados que, en las causas en que actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes.

Arto. 374.- Los reos comprendidos en el artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta de dos a cuatro años y multa de cien a quinientos Córdobas.

Arto. 375.- Los jueces árbitros, los asesores y los peritos, quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las disposiciones de este Capítulo.

Arto. 376.- El abogado o procurador que, con abuso malicioso, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado con multa de veinticinco a quinientos Córdobas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente a la persona perjudicada.

CAPÍTULO III

Desobediencia y Resistencia de los Empleados y Abandono de los Destinos Públicos

Arto. 377.- Cometen delito de desobediencia:

1°- El funcionario o empleado público que, tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, o no los haga cumplir y ejecutar;

2°- El funcionario o empleado público que difiera ejecutar una orden superior, aunque sea con pretexto de observarla;

3°- El funcionario o empleado público que, en acto o por razón del servicio, desobedezca a su superior, o le falte al respeto debido, de hecho, por escrito o de palabra;

4°- Los funcionarios o empleados públicos que, coligándose en número de dos o más, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de alguna ley, decreto o reglamento, algún acto de justicia, servicio legítimo u orden superior;

5°- El funcionario o empleado público que resistiere o impidiere la ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique.

Arto. 378.- Los reos comprendidos en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo precedente, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de veinticinco a cien Córdobas.

Los comprendidos en el inciso 4°, sufrirán inhabilitación absoluta de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas; pero si, a virtud del concierto a que se refiere dicho inciso, se resistiere, frustrare o impidiere la ejecución de alguna ley, decreto, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo u orden superior, sufrirán los reos, además de la pena señalada, arresto de uno a dos años.

Los comprendidos en el inciso 5°, sufrirán inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

Arto. 379.- Queda exceptuado de pena, el que difiere ejecutar una orden superior para observarla en los casos siguientes:

1°- Cuando la orden sea manifiestamente opuesta a la Constitución de la República;

2°- Cuando no sea comunicada con las formalidades constitucionales;

3°- Cuando haya algún motivo fundado para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden;

4°- Cuando sea una resolución obtenida evidentemente con engaño o por fuerza;

5°- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, con fundamento, graves males que el superior no pudo prever.

Arto. 380.- Para que en tales casos se exima al ejecutor de la responsabilidad, por no haber dado ejecución a la orden, es indispensable que haga ver la certeza de los motivos que alega.

Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolución, sufrirá el inferior la pena que para los respectivos casos señalen los incisos 1° y 2° del Artículo 369 si no la ejecuta; siendo, en todo caso, responsable el superior de las consecuencias de su orden.

Arto. 381.- El que sin motivo legal abandone con ánimo de no volver a su ejercicio, el empleo o cargo público que desempeña, será condenado a inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas, y a la devolución de los sueldos o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, o a perder los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo.

Arto. 382.- El nombrado o electo para un empleo público que, sin justa causa deje de tomar posesión de su cargo en el día fijado y después de ser debidamente notificado por el superior respectivo continuare resistiéndose y no presentare su renuncia legal, sufrirá inhabilitación absoluta de uno a tres años.

CAPÍTULO IV

Morosidad y Negligencia de los Empleados Públicos

Arto. 383.- Los funcionarios competentes que, por malicia o negligencia inexcusables, y faltando a las obligaciones de su oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción existen malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, o no procediesen a la persecución o aprehensión de los delincuentes, después de requerimiento o denuncia formal, hecha por escrito o de palabra, serán penadas con una multa de veinticinco a quinientos Córdobas, las autoridades departamentales; y las demás subalternas, con la de veinticinco a cien Córdobas.

Arto. 384.- Los funcionarios públicos que siendo requeridos para auxiliar a otra autoridad, a fin de precaver o castigar los delitos, o que, advertidos por el superior competente rehusaren o retardaren prestar el auxilio que dependa de sus facultades, para cualquier acto del servicio público, sufrirán multa de quinientos a un mil Córdobas.

CAPÍTULO V

Delitos en la Secuela y Decisión de los Juicios

Arto. 385.- El Magistrado o Juez que, sin malicia, diere sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, contra ley expresa y terminante, causando ejecutoria, además de pagar el interés del pleito y las costas, satisfará una multa de quinientos a un mil Córdobas.

Arto. 386.- Cuando resulte del proceso que los Magistrados o Jueces han procedido o fallado contra derecho en casos dudosos, y por puro error de opinión, el superior respectivo se limitará a amonestarlos o imponerles multa de cien a doscientos Córdobas.

CAPÍTULO VI

Mala Conducta

Arto. 387.- El funcionario público de cualquier clase, que tuviere concubina en su propia casa, o que habitase con ella públicamente en otra mansión; el que se embriagase o jugase al azar repetidamente, el que fuese convencido de algún vicio público o degradante, como el de alcahuete, coime, etc., sufrirá multa de veinticinco a cien Córdobas e inhabilitación especial de uno a dos años, sin perjuicio de cualquier otra pena en que pueda incurrir por su conducta.

Se entiende que un funcionario se embriaga o juega repetidamente, cuando lo hace por lo menos cuatro veces al mes.

Arto. 388.- El empleado público que se manejare con desidia habitual en el desempeño de su cargo, si reconvenido por primera vez por el superior respectivo, no mejorase de conducta, será castigado con inhabilitación especial de seis meses a un año y multa de veinticinco a cien Córdobas.

Arto. 389.- Sufrirán prisión de uno a dos años:

1°- El alcaide, guarda o encargado de cárcel, casa de reclusión u otro establecimiento de detención o castigo, que seduzca o solicita a alguna mujer que tenga bajo su custodia.

2°- Cualquier otro funcionario o empleado público que abuse de sus funciones para seducir o solicitar a mujer que tenga algún negocio ante él, por razón de su empleo o cargo.

Las penas de dichos empleados serán sin perjuicio de las que por el hecho merezcan como particulares.
CAPÍTULO VII

Infidelidad en la Custodia de los Presos

Arto. 390.- Cometen infidelidad en la custodia de presos:

1°- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los presos, detenidos o sentenciados, que faciliten, toleren o disimulen su fuga, o la introducción de armas o instrumentos para ejecutar la evasión;

2°- Los alcaides y demás personas encargadas de presos, detenidos o sentenciados que, por descuido, dieren lugar a su evasión.

Arto. 391.- Los reos comprendidos en el inciso 1° del artículo precedente, sufrirán prisión por la tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si estuviere ejecutoriada la sentencia; y prisión por la cuarta parte del tiempo de la condena del prófugo, en caso de ser responsable, si al verificarse la evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia.

Los comprendidos en el inciso 2°, sufrirán prisión por la quinta parte de la condena que pudiera merecer el prófugo, si la sentencia no estuviere ejecutoriada; y por la cuarta, si lo estuviere. En todos los casos de este artículo, cuando la pena del prófugo fuere de arresto se castigará al culpable respectivamente, con la misma pena, en la tercera, cuarta o quinta parte, según corresponda. Igual cosa se hará cuando la pena fuere de multa.

Si fueren varios los reos a quienes se de libertad o cuya fuga favorezca, los culpables de que trata el artículo anterior, sufrirán la pena en él designada, con un aumento de una tercera, cuarta o quinta parte, respectivamente, según los casos.

Arto. 392.- Si correspondiere al prófugo la pena de muerte, sufrirán los comprendidos en el inciso 1° del Artículo 394, prisión de dos a tres años y los comprendidos en el inciso 2° del mismo, prisión de uno o dos años.

Arto. 393.- Si el prófugo fuere reo de falta, será castigado el empleado culpable con la mitad de la pena que corresponda a aquél.

Arto. 394.- Los particulares que hallándose encargados de la conducción o custodia de algún preso o detenido, le den libertad o favorezcan su fuga, serán castigados con arresto de tres a seis meses, según la gravedad del caso.

Si la pena del prófugo fuere la de muerte, sufrirán pena de uno a dos años de prisión.

Arto. 395.- En todos los casos de que se ha hecho mención en los artículos anteriores de este capítulo, las personas responsables de la fuga, responderán también subsidiariamente de todas las condenaciones pecuniarias a que estuviere o debiera estar sujeto el prófugo.

CAPÍTULO VIII

Infidelidad en la Custodia de Documento

Arto. 396.- El funcionario o empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados, por razón de su cargo, será castigado con prisión de dos a tres años y multa de cincuenta a quinientos córdobas, siempre que del hecho resultare grave daño a la causa pública o a tercero; y con arresto de 3 a 6 meses y multa de veinticinco a cien Córdobas, cuando no concurrieren estas circunstancias.

Arto. 397.- El funcionario o empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

La persona encargada de guardarlos, que por su negligencia de lugar al delito de que habla la fracción anterior, será penada con arresto de tres a seis meses y multa de veinticinco a cien Córdobas.

Arto. 398.- El empleado o Notario Público que abriere o consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

Arto. 399.- El notario que sustraiga algún documento original de su protocolo, o consienta en esta sustracción, será penado con presidio de tres a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas cuando de tal sustracción resultare perjuicio para cualquiera de los interesados.

Arto. 400.- Sufrirán las mismas penas, con disminución en una tercera parte, los particulares encargados accidentalmente, conforme a la ley, por los funcionarios respectivos, del despacho o custodia de documentos o papeles y los que violen los sellos puestos por la autoridad.

CAPÍTULO IX

Revelación de Secretos

Arto. 401.- El empleado que, en asuntos del servicio público, revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su cargo, será castigado con inhabilitación especial de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

Si de la revelación de secretos resultare grave daño a la causa pública, la pena será de inhabilitación absoluta de dos a cuatro años, y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas.

Arto. 402.- El empleado público que abuse de su cargo para interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar o publicar cartas, o documentos particulares, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el abuso recae en documentos públicos, la pena se agravará en un año, y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

Arto. 403.- El empleado público que revele secretos de un particular, de los que tengan conocimiento por razón de su cargo, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta de uno a tres años.

Si de la revelación resultaren daños a particular, sufrirá además de la pena señalada en el inciso que antecede, la multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas a favor del particular damnificado.

Arto. 404.- Sufrirán inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas, los abogados, escribanos, médicos, cirujanos, parteras o comadronas y cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen, por razón de su profesión, salvo los casos en que la ley les obligue a hacer tales revelaciones.

Si de aquella revelación desautorizada, resultare daño al particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos Córdobas a favor de la parte damnificada; y cuando el culpable no tenga título profesional sobre que recaiga la inhabilitación, se castigará con arresto de seis meses a un año y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.

CAPÍTULO X

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Arto. 405.- El funcionario o empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos de la nación, les da una aplicación pública distinta de la señalada por las leyes, sufrirá una multa de diez a veinticinco por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño o entorpecimiento del servicio público.

Arto. 406.- El funcionario o empleado público que hace uso para sí o para otro, de caudales que custodia o administra, sufrirá la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra después de haber causado daño al servicio público.

Si la devolución se hace antes de haber causado daño o entorpecimiento en el servicio público, la pena será de multa de diez a veinte por ciento.

Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales públicos.

Arto. 407.- El funcionario o empleado público que sustrae o consiente que otro sustraiga los bienes, caudales o valores públicos, confiados a su administración o custodia, será castigado con prisión de uno a dos años, si la sustracción fuere menor de quinientos Córdobas; aumentándose en seis meses por cada mil Córdobas más hasta cinco años.

Arto. 408.- Los funcionarios o empleados públicos que administren, recauden o de cualquier otro modo manejen o tengan en depósito caudales o efectos de la Hacienda del Estado, que por negligencia o descuido dieren lugar a que se extravíen o pierdan algunos de estos bienes, o dejen arruinar o deteriorar los edificios u otros bienes públicos que estén bajo su cuidado, sufrirán la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año y pagarán los caudales o efectos perdidos o extraviados, o el valor del deterioro que hayan sufrido.

Arto. 409.- Los funcionarios o empleados públicos a quienes corresponde el cobro o la recaudación de cualesquiera intereses de la Hacienda Pública, que a los tres días de cumplido el plazo, maliciosamente o por connivencia, no empezaren o continuaren las diligencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán multa de la cuarta parte a la mitad de lo que debían haber cobrado.

Arto. 410.- Los funcionarios o empleados públicos a quienes esté encargada por la ley la aprobación de alguna fianza, si aprobaren la que no llene todos los requisitos legales, conociendo o debiendo conocer su ineficacia, sufrirán una multa equivalente a la cuarta parte del valor de la fianza.

Si por tal aprobación quedare en descubierto la Hacienda Pública, pagarán, además de la multa del inciso anterior, la pérdida que haya sufrido y los perjuicios consiguientes, y además serán castigados con inhabilitación especial de uno a dos años.

Arto. 411.- En iguales penas a las expresadas en el artículo anterior, incurrirá el funcionario o empleado público que ponga a alguna persona en posesión de algún destino con manejo de caudales públicos, sin que haya prestado la fianza o garantía legal, o sin estar aprobada por quien corresponde.

Exceptúanse de esta disposición el caso en que se dé posesión, sin la fianza previa, a los empleados interinos, siempre que para ello se hayan observado las reglas prescritas por las leyes.

Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas, omitieren algún cargo legítimo, o maliciosamente admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán la pena de una multa igual a la cantidad que por esta causa hubieren perdido los caudales de que se trata, e inhabilitación absoluta de uno a dos años.

Arto. 413.- El funcionario o empleado público que, requerido por autoridad competente, rehusare, sin justo motivo, entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración, sufrirá arresto de uno a dos años y multa de un dos a un diez por ciento, a beneficio de la parte damnificada, debiendo graduarse la multa por el valor en que se justipreciare el efecto.

Arto. 414.- Quedan sujetos a las disposiciones de este capítulo, los que administraren bienes municipales o pertenecientes a establecimientos de educación pública, de asistencia social o de alguna otra asociación autorizada por la ley, así como los administradores y depositarios de caudales entregados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

CAPÍTULO XI

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Arto. 415.- El funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare, o consintiere en que se defraude al Estado, municipalidades o establecimientos públicos, sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años.

Arto. 416.- Los funcionarios o empleados públicos que encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el artículo anterior, sufrirán las penas impuestas a los reos principales, con disminución de una tercera parte.

Si por pura negligencia o descuido se cometiere alguno de tales fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco a trescientos Córdobas.

Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, se interesare en cualquiera clase de contratos u operaciones, en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con inhabilitación absoluta de dos a tres años y multa de diez a cincuenta por ciento sobre el valor de la parte que hubiese tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable a los Secretarios de Juzgado, peritos, árbitros y contadores particulares, respecto a los bienes o cosas en cuya tasación, partición o administración intervinieren, y a los guardadores o albaceas y tenedores de bienes, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarias.

Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiada a su cargo, hicieren partícipes a su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o afinidad hasta el segundo, o a sus padres o hijos naturales o ilegítimos notoriamente conocidos.

Arto. 418.- El funcionario o empleado público que exigiere, directa o indirectamente, mayores derechos que los que estén señalados por razón de su cargo, los exija adelantados o los cobre por lo que debía practicar gratuitamente, será castigado con una multa igual al duplo de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de veinticinco Córdobas.

El que reincidiere por más de tres veces, será castigado, además, con inhabilitación especial de uno a dos años.

Arto. 419.- Los funcionarios o encargados del manejo, administración o venta de efectos o géneros estancados, a favor de la Hacienda Pública, que se reservaren el todo o parte de los que debieran vender, para expenderlos por cuenta de ellos mismos o repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público, o suponiendo que faltan dichos géneros o efectos, sufrirán multa de cincuenta a doscientos Córdobas e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Arto. 420.- El funcionario o empleado público que arbitrariamente exija una contribución o cometa otras exacciones, aunque sea para el servicio público, sufrirá una multa igual a la cantidad exigida e inhabilitación especial de uno a tres años.

Si la exacción se verificare empleando fuerza, el reo sufrirá, a más de las penas anteriormente expresadas, arresto de seis meses a un año.

Si la exacción se verificare suponiendo el reo órdenes superiores, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, sufrirá, además, la pena en que por la falsedad hubiere incurrido.

CAPÍTULO XII

COHECHO

Arto. 421.- El funcionario o empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos expresados en este título, además de las penas señaladas para ellos, pagará una multa igual al duplo de la dádiva o promesa.

Arto. 422.- El funcionario o empleado público que, por dádiva o promesa, omitiere un acto propio de su cargo, será penado con una multa igual al duplo del valor de la dádiva o promesa, e inhabilitación especial de uno a tres años.

Arto. 423.- Si el funcionario o empleado público, aun habiendo admitido la dádiva o promesa, no hubiere ejecutado la cosa contraria a su obligación, o dejado de hacer lo que debiera ejecutar, por este sólo hecho sufrirá la multa del artículo anterior e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Arto. 424.- Cuando el cohecho consista en servicios o promesas que no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el juez, oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la equivalencia y de computar la multa en que incurran los responsables.

Arto. 425.- En todo caso caerán las dádivas en comiso.

Arto. 426.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los árbitros de derecho y a los arbitradores.

Arto. 427.- Las penas señaladas para el soborno o cohecho, son aplicables a los que lo proponen.

Pero cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo, por parte de su cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo por consanguinidad o afinidad, o colateral legítimo, consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o de su padre o hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.
CAPÍTULO XIII

NEGOCIOS INCOMPATIBLES CON EL DESTINO

Arto. 428.- El funcionario o empleado público que, abierta o solapadamente o de cualquier otro modo, tome para sí, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, participación judicial, depósito o administración intervenga por razón de su cargo u oficio, o entre en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga intervención oficial, sufrirá la pena de inhabilitación especial de dos a tres años y una multa equivalente al valor de la cosa o interés.

Los Secretarios de Juzgados, peritos, depositarios, agrimensores, partidores, contadores y defensores judiciales que cometieren el delito expresado en el inciso anterior, sufrirán la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

Los que cometan el mismo delito en su calidad de guardadores o albaceas, sufrirán la pena establecida en el inciso 1° de este artículo.

Arto. 429.- Los Magistrados y Jueces que, a sabiendas, mientras se sustancia el pleito o negocio de que conocen, se constituyeren deudores de los que litigan o están procesados ante ellos, los hagan sus fiadores, contraigan con ellos alguna obligación pecuniaria o reciban alguna dádiva que valga más de diez Córdobas, sufrirán, por este solo hecho, la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.

CAPÍTULO XIV

PROLONGACIÓN Y ANTICIPACIÓN INDEBIDA DE FUNCIONES PÚBLICAS

Arto. 430.- El funcionario o empleado público que continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión, después que debiere cesar conforme a las leyes o disposiciones especiales de su ramo respectivo, incurrirá en las penas de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

Arto. 431.- El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma la promesa o fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo, además, en una multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

Arto. 432.- El funcionario o empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere recibido emolumentos en razón de su cargo o comisión, será obligado, además, a restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.

Arto. 433.- El funcionario o empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo, antes que se decida la contienda o competencia, será castigado con una multa de veinticinco a doscientos Córdobas.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIÓN GENERAL

Arto. 434.- Para los efectos de los artículos precedentes de este título, se reputará empleado o funcionario público, todo el que, por disposición inmediata de la ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, ejerza funciones públicas o participe de su ejercicio.
CAPÍTULO XVI

PECULADO Y CONFUSIÓN

Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del Estado o descentralizado, aunque sea comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que para sus usos propios o ajenos distraiga objetos, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo la hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa.

Arto. 436.- Al que cometa delito de peculado se le aplicará de seis meses a doce años de presidio, multa de dos mil Córdobas, destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años.

Arto. 437.- La pena será de uno a seis meses de arresto, si dentro de los diez días siguientes a aquel en que se descubrió el delito, fuese devuelto lo sustraído. Este artículo se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente.

Arto. 438.- Comete delito de concusión, el encargado de un servicio público que con tal carácter, y a título de un impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí, o por interpósita persona, dinero, valores servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la estipulada por la ley.

Arto. 439.- A los funcionarios y empleados públicos, tratándose de concusión, se les aplicará la pena de destitución del empleo o inhabilitación para obtener otro por un término de dos a seis años y multa al duplo de la cantidad recibida ilegalmente; si ésta pasare de cien Córdobas, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión.

Arto. 440.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público que con aquella investidura cometan el delito de concusión.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

MONEDA FALSA

Arto. 441.- El que, sin autorización competente, fabricare moneda de oro o plata, que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá la pena de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil Córdobas.

Cuando la ley y el peso fueren inferiores a los legales, la pena será de presidio de cuatro a ocho años y multa de un mil a tres mil Córdobas.

Arto. 442.- El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio de cinco a diez años y multa de tres a cinco mil Córdobas.

Arto. 443.- El que cercenare moneda de oro o plata, de curso legal, sufrirá la pena de prisión de dos a tres años y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 444.- El que sin autorización competente, fabricare, alterare o cercenare moneda de cobre u otro metal que, no siendo de los anteriormente expresados, tenga curso legal en la República o en otro país, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 445.- El que falsificare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 446.- El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 447.- El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquellos en sus respectivos casos.

Arto. 448.- El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado, a sabiendas, moneda falsa o cercenada y la pusiera en circulación, sufrirá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 449.- La tentativa de cualquiera de los delitos de que se trata en este Capítulo, será castigada con la tercera parte de la pena que correspondería al delito consumado.

Arto. 450.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de veinte a doscientos Córdobas, si el valor de la moneda circulada excediere de veinte Córdobas.

Arto. 451.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.

CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITOS DEL ESTADO, MUNICIPALIDADES, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, SOCIEDADES ANÓNIMAS O BANCO DE EMISIÓN LEGALMENTE AUTORIZADOS

Arto. 452.- El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a éstos, bonos o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de la República, será castigado con la pena de presidio de tres a cinco años y multa de doscientos a dos mil Córdobas.

Arto. 453.- El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de sus intereses, o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de aquel país, sufrirá la pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 454.- El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos, de cualquiera denominación, o cupones de intereses o dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a un mil quinientos Córdobas, si la emisión hubiese tenido efecto en Nicaragua, y con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil Córdobas, cuando hubiese tenido efecto en el extranjero.

Arto. 455.- La misma pena que correspondería al falsificador, se impondrá al que, de concierto con él, tomare parte en la emisión o introducción a la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.

Arto. 456.- El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá la pena de prisión de uno o dos años y multa de ochenta a ochocientos Córdobas.

Arto. 457.- La tentativa de falsificación, emisión e introducción de tales títulos, se castigará con la tercera parte de la pena que corresponda al delito consumado.

Arto. 458.- El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este Capítulo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas, si excediere de veinte Córdobas el valor del título circulado.

Arto. 459.- Si la falsificación fuese tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PUNZONES, MATRICES, MARCAS PAPEL SELLADO TIMBRES ETC.

Arto. 460.- El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 461.- El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos o billetes de banco, cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas; o el que hiciere uso de estos sellos, o planchas falsas, será castigado con presidio de tres a cinco años y multa de doscientos a dos mil Córdobas.

Arto. 462.- El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión de papel sellado o estampillas falsificadas, sufrirá la misma pena.

Arto. 463.- El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsas y los emitiere o introdujere en la República, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

La pena de este artículo se aumentará en un tercio si, habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsas, se hubiere hecho uso de ellos.

Arto. 464.- Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada, que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren e introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificadas, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.

Arto. 465.- El que falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, establecimiento privado, banco de industria o de comercio o de un particular, e hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsas, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 466.- El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y 453, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, será castigado con la pena que establece el artículo anterior.

Arto. 467.- El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y 453 y que pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsas, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años.

Arto. 468.- La pena será de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil Córdobas, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Nicaragua una aplicación y uso perjudiciales a los derechos e intereses de aquellos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.

Arto. 469.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas; y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con prisión de uno a dos años, si su valor excediere de veinte Córdobas.

Arto. 470.- El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea su autor o la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá la pena de arresto de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

La misma pena se aplicará a todo comerciante, comisionista o vendedor que, a sabiendas, hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres supuestos o alterados.

Arto. 471.- La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este Capítulo, será castigada con la tercera parte de la pena que correspondería al delito consumado.

Arto. 472.- Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 441, 442, 445, 446, 447, 452, 453, 454, 455, 460, 461 y 462, siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos, y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándose las circunstancias del delito.

CAPÍTULO IV

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS

Arto. 473.- Será castigado con presidio de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo tiempo, el funcionario o empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1º. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3º. Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.

4º. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5º. Alterando las fechas verdaderas.

6º. Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, con perjuicio de alguna parte.

7º. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el verdadero original.

8º. Ocultando, en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.

Arto. 474.- El particular que cometiere en documento público auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 475.- El encargado o empleado de una oficina telegráfica o telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, o transmitiendo o dando partes telefónicos falsos, será castigado con prisión de uno a dos años.

Arto. 476.- El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o partes falsos, será castigado como si fuere autor de falsedad.

CAPÍTULO V

FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

Arto. 477.- El que, con perjuicio de un tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el artículo 469, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de treinta a trescientos Córdobas.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio o en otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con prisión de dos a cuatro años.

Arto. 478.- El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuere autor de falsedad.

CAPÍTULO VI

FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES, LICENCIA DE PORTAR ARMAS, CERTIFICADOS, ETC.

Arto. 479.- El funcionario o empleado público que expidiere un pasaporte o autorización para portar armas, bajo nombre supuesto, o lo diere en blanco, sufrirá las penas de arresto de seis meses a un año e inhabilitación absoluta de dos a cuatro años.

Arto. 480.- El que falsamente hiciere un pasaporte, o licencia de portar armas, será castigado con arresto de uno a dos años y multa de veinte a doscientos Córdobas.

La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte o licencia legítimos de portar armas, mudare el nombre de la persona a cuyo favor se haya expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o alterare en él alguna otra circunstancia especial.

Arto. 481.- El que hiciere uso de los documentos falsos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de treinta a trescientos Córdobas.

La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o autorización que, siendo legítimos, estuvieren expedidos a favor de otra persona.

Arto. 482.- El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión, con el fin de eximir a una persona de algún servicio público, será castigado con inhabilitación especial de dos a tres años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.

Arto. 483.- El funcionario o empleado público que librare certificación falsa de méritos o servicios, conducta, pobreza u otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de treinta a trescientos Córdobas.

Arto. 484.- El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con arresto de uno a dos años.

Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare documentos falsos con el mismo fin.

Arto. 485.- El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de prisión de dos a tres años.

Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será de prisión de uno a dos años.

Arto. 486.- Los reos de falsificación de documentos auténticos, públicos o privados, pasaportes y demás de que se ha hablado en estos tres últimos capítulos, quedan exentos de responsabilidad criminal, si revelan el delito a la autoridad antes de haber producido sus efectos o causado perjuicios a un tercero.
TÍTULO X

DE LA USURPACIÓN DE TÍTULO Y FUNCIONES Y DEL USO INDEBIDO DE NOMBRES, TRAJES E INSIGNIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 487.- Comete delito de usurpación de autoridad el que asumiere o ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento, o sin haber sido investido de su cargo mediante promesa, y sufrirá la pena de arresto de un mes a un año.

Arto. 488.- Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignia o uniformes eclesiásticos, militares o correspondientes a funciones civiles o a títulos o dignidades académicas, y el que se arrogue grado académico o militar, será penado con multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 489.- El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional, incurrirá en la pena de 6 meses a 3 años de prisión. Si el culpable se atribuyere públicamente la calidad de profesional se le impondrá la pena de multa de un mil a cinco mil Córdobas.

Arto. 490.- El que usare nombre o título supuesto con objeto de ocultar algún delito, eludir una obligación legal o una persona, o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, sufrirá la pena de 3 a 6 meses de arresto o multa de cincuenta a quinientos Córdobas, a juicio del Juez.

Arto. 491.- El funcionario público que en los actos propios de su cargo, atribuyere a cualquiera persona, en convivencia con ella, títulos o nombres, que no le pertenezcan, incurrirá en multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 492.- En los casos contemplados en los artículos anteriores podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto en algún periódico del lugar que indicará el Juez.

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

CAPÍTULO I

DE LA ASOCIACIÓN E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR Y DE LA APOLOGÍA DEL DELITO

Arto. 493.- El que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los delitos que cometa. Tal pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación.

Arto. 494.- El que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado, incurrirá en arresto de dos meses a un año, y multa de cincuenta a un mil Córdobas, siempre que tal acción no esté prevista como delito de mayor gravedad en otra disposición.

Arto. 495.- El que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos, incurrirá en arresto de uno a seis meses y en multa de veinte a quinientos Córdobas, y en la misma pena incurrirá el que de manera pública incite al incumplimiento de una ley o la denigre en cualquier forma o haga mofa de sus disposiciones. Se considerará que hace mofa de una ley cualquiera persona que, a juicio del Juez, la señala con nombres peyorativos. No se entenderá que usa nombres peyorativos cuando se le llama por el nombre de quien la haya propuesto, si éste fuere conocido y no negare ser el autor del proyecto de ley.

Arto. 496.- El que proponga a otro la comisión de un delito, incurrirá en arresto de un mes a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que aceptare la propuesta. Si a la propuesta se acompañare la entrega de valores, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Los valores de que trata el inciso anterior, serán decomisados.

Arto. 497.- El que obtenga o reciba de otro cualquier valor, con el propósito de cometer un delito, incurrirá en prisión de uno a seis años.

Los valores de que trata este artículo serán decomisados.

Arto. 498.- Para graduar la pena en los casos previstos por los artículos anteriores, se tendrá precisamente en cuenta la gravedad del delito que se proponga o aplauda.

CAPÍTULO II

TERRORISMO

Arto. 499.- Son reos de terrorismo y sufrirán arresto inconmutable de 6 meses a 2 años, los que con el fin de atentar contra el orden público, propiciar o causar zozobra en el país:

a) Hagan uso de armas de guerra, artefactos o materias explosivas, o incendiarias, gases asfixiantes venenosos o lacrimógenos en lugares de reunión, en iglesias, edificios públicos, casas particulares, calles u otros lugares semejantes;

b) Importen, vendan, fabriquen, retengan, transmitan o transporten tales armas, artefactos o materias explosivas, lo mismo que los que inciten, aconsejen, dirijan, o favorezcan esa importación, ventas, fabricación, retención, transmisión, transporte, o uso;

c) Causen sabotaje, o ejecuten actos encaminados a producirlos en los bienes, instalaciones y maquinarias propiedad del Estado, de particulares de cualquier clase de servicio público; y

d) Amenacen de daño a instituciones, funcionarios o particulares por medio de correspondencia, radio, teléfono, telégrafo, hojas sueltas, figuras, dibujos en las paredes u otros lugares o por cualquier otro medio análogo.

Arto. 500.- Los reos de terrorismo son responsables de los delitos conexos que serán castigados conforme a este Código.

Si no se pudiere averiguar quiénes cometieron el delito de terrorismo, serán responsables los promotores o instigadores.

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Rebelión y Sedición

Arto. 501.- Cometen el delito de rebelión los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para cualquiera de los fines siguientes:

1º- Para derrocar al Gobierno Nacional legalmente constituido.

2º- Para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente.

3º- Para sustraer a la Nación o a las fuerzas armadas, en todo o en parte, de la obediencia del gobierno constituido.

4º- Para deponer alguno de los Poderes Públicos o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, su formación o renovación en los términos y formas legales.

Arto. 502.- Los autores del delito de rebelión sufrirán la pena de confinamiento de 3 a 5 años.

Arto. 503.- Cometen delito de sedición los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan públicamente para alguno de los objetos siguientes:

1º- Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de departamento, distrito o pueblo, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.

2º- Impedir la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de las elecciones en algún departamento, distrito o pueblo.

3º- Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.

4º- Ejercer actos en contra de la persona o bienes de cualquier funcionario público o contra alguna clase determinada de ciudadanos.

5º- Allanar los lugares de prisión para atacar a los conductores de reos, bien sea para salvar éstos o maltratarlos.

Arto. 504.- Los autores del delito de sedición sufrirán la pena de confinamiento de 1 a 3 años.

Arto. 505.- Los que simplemente tomen parte en la rebelión y sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones impuestas a los autores.

Los demás individuos comprometidos en la rebelión o sedición, incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.

Arto. 506.- No quedarán sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes o sediciosos se limiten a servir a éstos sin cometer ningún delito.

Arto. 507.- Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión.

Arto. 508.- Si los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a autoridad legítima, antes de que ésta les hiciere intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro daño que una perturbación momentánea, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la sanción establecida para el delito, pudiéndose reducir la pena hasta la mitad del mínimo correspondiente.

Al que para cometer una rebelión o sedición sedujere autoridades, funcionarios públicos, fuerzas armadas, o de los cuerpos de seguridad, usurpare, o retuviere indebidamente las atribuciones de unos u otros, o el mando militar, se aplicará la sanción establecida para el delito que trataba de perpetrar, pudiéndose reducir la pena hasta la mitad del mínimo correspondiente.

Los funcionarios públicos que no se hubieren opuesto a la rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, o continuaren desempeñando sus cargos bajo las órdenes de los rebeldes o sediciosos, o los abandonaren ante el peligro de rebelión o sedición, serán sancionados con confinamiento de uno a cinco años.

Arto. 509.- La conspiración para cometer el delito de rebelión se castigará con prisión de uno a tres años; la proposición para cometer el mismo delito, de seis meses a un año; y si fuese hecha a un militar en servicio, de 1 a 3 años.

La conspiración para cometer el delito de rebelión se castigará con arresto de dos a seis meses; la proposición para cometer el mismo delito, con arresto de dos a cuatro meses; y si es hecha a un militar en servicio de cuatro meses a un año.

CAPÍTULO II

Motín y Asonada

Arto. 510.- Los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente, cometen el delito de Motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis meses de arresto.

Arto. 511.- Son reos de asonada los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a dos años y a multa de veinte a trescientos Córdobas.

Arto. 512.- La conspiración para cometer el delito de motín o asonada se castigará con arresto de uno a cuatro meses. La proposición para comete cualquiera de estos delitos será castigada con uno a dos meses de confinamiento.

CAPÍTULO III

Disposiciones a los Dos Capítulos Anteriores

Arto. 513.- En caso de disolverse el tumulto, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los autores principales, y sufrirán la tercera parte menos de la pena que respectivamente les corresponde, según la especie del delito.

Arto. 514.- Lo dispuesto en el artículo 500 es aplicable a los reos de rebelión, sedición, motín y asonada.

Arto. 515.- Será circunstancia atenuante el que la reunión de los sublevados sea súbita y sin armas.

Arto. 516.- La justicia de la petición que da origen al motín o a la asonada, no exime de responsabilidad, pero constituye circunstancia atenuante que apreciará el Juez para rebajar la pena.

Arto. 517.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer el delito de rebelión o sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos.

Arto. 518.- A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en cualquiera de los delitos previsto en los capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.

Arto. 519.- El que en la tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto aunque la rebelión o sedición no se verifique, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y multa de cien a un mil Córdobas.

Arto. 520.- Los empleados que, estando encargados de conservar el orden público, no combatieren la rebelión, sedición, motín, asonada o asociación ilícita, con los medios de que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices.

CAPÍTULO IV

Delitos Contra la Constitución Política del Estado

Arto. 521.- La tentativa para destruir o alterar por vías de hecho la Constitución Política del Estado, será castigada con arresto inconmutable de uno a dos años.

Arto. 522.- Será castigado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataque el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezca directamente tales actividades.

Arto. 523.- Será sancionado con la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable:

1º- El que organice o forme parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas, o de cualquier otro partido de organización internacional.

2º- El que ayude o participe en las actividades de los partidos a que se refiere el inciso anterior tales como reuniones, mitines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país.

3º- El que coopere o de cualquier manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades respectivas.

Para los efectos de este artículo no se consideran partidos de organización internacional los que tiendan exclusivamente a la unión de la América Central.

CAPÍTULO V

Piratería

Arto. 524.- Cometen el delito de piratería, y quedarán sujetos a la pena de dos a diez años de presidio:

1) Los que en mar, espacio aéreo, lagos o en ríos de la República apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredación en ella o hagan violencia en las personas que se hallen a bordo.

2) Los que yendo a bordo de una embarcación se apoderen de ella, ya sea para saquearla, destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata o transportándola a otro lugar que no sea señalado en su itinerario, dentro o fuera del territorio nacional.

3) Los corsarios que en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca, o patente de corso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes, o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación contra buques de la República, o de otras naciones, cuando para hostilizar a estas últimas no estuvieren autorizados.

4) El que por cuenta propia o ajena, equipe un buque destinado a la piratería.

5) El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.

Arto. 525.- Si en el curso del asalto a mano armada, o del abordaje a una embarcación, la resistencia de los asaltados diera lugar a un combate o refriega, de la cual resultaren heridos o muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de presidio.

Arto. 526.- El homicidio y las lesiones causadas fuera del caso previsto en el artículo anterior, la violación, el incendio, y en general, los actos de ferocidad o barbarie cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente con las de la piratería.

Arto. 527.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán igualmente a las aeronaves y transporte terrestre.

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Traición, Espionaje y Revelación de Secretos del Estado

Arto. 528.- Cometen delito de traición, los nicaragüenses que:

1) Entreguen su Patria a una potencia extranjera.

2) Tomen las armas bajo banderas enemigas, para atacar la independencia de la República o la integridad de su territorio.

3) Entreguen a otro Estado cualquier parte, desmembrándola del territorio nacional.

4) Entreguen a los enemigos de su Patria alguna fortaleza o fuerza armada, naval o terrestre.

5) Inciten a una potencia extranjera a hacer la guerra a Nicaragua o se concierten con ella para tal objeto.

6) Faciliten a los enemigos de la República la entrada en el territorio nacional.

Arto. 529.- Los reos comprendidos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sufrirán la pena de veinticinco años de presidio. Los reos comprendidos en los demás incisos del mismo artículo, sufrirán la pena de 10 a 20 años de presidio.

Arto. 530.- Cometen también delito de traición, los nicaragüenses que:

1) Favorezcan o induzcan a favorecer la toma de ciudades, puertos, plazas, puestos, almacenes, buques, dinero, instalaciones nacionales u otros objetos pertenecientes al Estado, que sean de reconocida utilidad para el progreso de la guerra, o que debiliten la defensa nacional.

2) Suministraren auxilios de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, cualquier medio de transporte aéreo, naval o terrestre, u otros objetos que puedan ser útiles al enemigo.

3) Favorecieren el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República contra fuerzas nicaragüenses o corrompiendo la fidelidad de los miembros de las fuerzas armadas u otros ciudadanos.

4) Suministraren u obtuvieren para el enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos, radas o cualquier otra información o material de nuestra defensa.

5) Revelaren o forzaren a revelar el secreto de una negociación u operación política, diplomática o militar, referente a la seguridad del Estado.

6) Ocultaren o hicieren ocultar a los espías, soldados, oficiales, agentes o cualquier material bélico o de aprovisionamiento del enemigo.

7) Asumieren funciones como dirigentes de fuerzas o grupos armados del enemigo.

8) Dieren maliciosa orientación o falsas noticias al ejército nacional.

9) Impidieren que las tropas de la República o sus aliados en tiempo de guerra extranjera, reciban auxilio de cualquier clase para el mejor éxito de la guerra.

10) Por cualquier medio hubieren incendiado, destruido o inutilizado instalaciones u otros objetos, con intención de favorecer al enemigo, o de que no se aproveche de ellos el ejército de la República.

Arto. 531.- Los reos comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio.

Arto. 532.- Los delitos enumerados en los artículos anteriores, se castigarán con prisión de 5 a 10 años, cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra enemigo común, aún cuando el reo sea nacional, por nacimiento o adopción, de cualquiera de los países aliados.

Arto. 533.- Los extranjeros que ataquen la independencia o soberanía de la Nación, por alguno de los medios expresados en los Artos. 528 y 530 si son domiciliados, sufrirán las mismas penas que los nicaragüenses; y si son transeúntes, se les aplicará la propia pena disminuida en dos años.

Arto. 534.- El nicaragüense que llamado legalmente a un servicio público en tiempo de guerra exterior, huyere, ayudare a huir, o rehusare obedecer, sin causa justa, será castigado conforme las leyes o reglamentos militares.

Arto. 535.- Será penado con presidio de dos a cuatro años el que tomare parte en alguna conspiración para cometer el delito de traición, salvo que desistiere voluntariamente antes del comienzo de la ejecución o que espontáneamente impidiere la realización del plan.

Arto. 536.- En el delito de traición, la tentativa se castigará como delito frustrado, y el delito frustrado como consumado.

Arto. 537.- Comete delito de Espionaje el que procurare u obtuviere, retuviere, fuese depositario o reclutare a otra persona a procurar u obtener, colectar, trasmitir, traficar, retener o usar indebidamente materiales secretos, informaciones político-militares, diplomáticas, concernientes a la seguridad del Estado, a los órganos y medios de defensa o a las relaciones exteriores de Nicaragua, con el objeto de entregarlos, cualquiera que fuere el móvil, a una nación extraña, persona, agrupación, asociación u organización.

Arto. 538.- Comete delito de Revelación de Secretos:

a) El que revelare los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya sea comunicando documentos, fotografías, dibujos, planos y en general cualesquiera otros datos relativos al personal, material, fortificaciones u operaciones militares, así como información o materia clasificada esencial a los intereses del país;

b) El que por estar en posesión o conocimiento de secretos por razón de su cargo o función, los revelare, los pusiere en peligro al manejarlos o almacenarlos negligentemente, o permitiere el acceso a la publicación de ellos a personas no autorizadas;

c) El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el inciso anterior.

Arto. 539.- El que ejecutare los delitos enumerados en los dos artículos anteriores con respecto a los aliados de Nicaragua que obren en común con ella, cometerá los delitos de Espionaje o Revelación de Secretos, según el caso.

Arto. 540.- Toda información que proceda de fuentes dentro del Gobierno como resultado directo del modo en que se conducen las acciones oficiales, será considerada "Información Oficial" y su divulgación estará sujeta a las limitaciones que garanticen la seguridad de la Defensa Nacional. Para la aplicación de los tres artículos anteriores, los documentos o materiales de tal información, se clasifican de la siguiente forma:

1) MUY SECRETA:

Información o material de aspecto muy importante para la Defensa Nacional, de cuya divulgación no autorizada resultare o pudiere resultar un daño excepcionalmente grave para la Nación, como:

a) Rompimiento de relaciones diplomáticas que perjudiquen la defensa de la Nación o la de sus aliados;

b) Ataque armado contra la Nación o sus aliados;

c) Guerra;

d) Exposición de planos militares, políticos, diplomáticos o económicos.

2) SECRETA:

Información o material importante para la Defensa Nacional, cuya divulgación no autorizada cause o pudiere causar un daño grave a la Nación o la de sus aliados, como:

a) Arriesgar las relaciones internacionales de la Nación;

b) Arriesgar la efectividad de un programa político o de defensa;

c) Comprometimiento de operaciones militares o de los desarrollos científicos o tecnológicos de importancia a la Defensa Nacional.

3) CONFIDENCIAL:

Información o material reservado cuya divulgación no autorizada sería perjudicial a los intereses de la Defensa Nacional.

Arto. 541.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto. 537 violando información a que se refiere el Arto. 540 en sus incisos 1) y 2), sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio. En tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el inciso 3), en tiempo de guerra, de 4 a 5 años de presidio, y en tiempo de paz, a 3 años de presidio.

Arto. 542.- En tiempo de guerra, los reos comprendidos en el Arto. 538, inciso a), violando información a que se refiere el Arto. 540, en sus incisos 1o. y 2o. sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio. En tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el inciso 3), en tiempo de guerra de 4 a 5 años de presidio y en tiempo de paz a 3 años de presidio.

Arto. 543.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto. 538, inciso b) violando información a que se refiere el Arto. 540, en sus incisos 1o. y 2o. sufrirá la pena de 3 a 5 años de presidio y siempre que la actividad de revelar secretos no esté comprendida en el Arto. 537. En tiempo de paz de uno a dos años de prisión siempre y cuando la acción de revelar secretos no estuviere comprendida en el Arto. 537. Los mismos reos en tiempo de guerra en el inciso 3) del Arto. 540 sufrirán la pena de 3 años de presidio y en tiempo de paz, un año de prisión. Los que manejen o almacenen negligentemente o permitan el acceso a la información clasificada en tiempo de paz o de guerra, sufrirán la pena de 3 años de prisión y trescientos Córdobas de multa.

Arto. 544.- Los reos que permitieren la publicación a personas no autorizadas, el que maliciosamente obtenga la revelación de secretos, o los comprendidos en el Arto. 539, sufrirán la pena que, según su categoría, contemplan los artículos 541, 542 y 543.

Arto. 545.- Los reos comprendidos en el Título VII, Capítulos VIII y IX, cuando el daño causado esté incluido en el Arto. 537, 538 y 539 y relacionado con el Arto. 540, sufrirán la pena que, según su categoría contemplan los Artos. 541, 542 y 543.

CAPÍTULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA DIGNIDAD DE LA REPÚBLICA

Arto. 546.- Cometerá delito contra la paz de la República:

1º. El que por actos hostiles no autorizados por el Gobierno, diera motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias en sus personas y bienes, o altere sus relaciones amistosas con algún Estado. Los reos comprendidos en este inciso sufrirán prisión de 1 a 5 años y si de los actos hostiles resultare la guerra, la pena será de 4 a 15 años de prisión.

2º. El que violare un tratado público o las treguas o armisticios convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos. Los reos comprendidos en este inciso sufrirán la pena de prisión de 1 a 4 años.

3º. El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado, residente o de paso en la República, o de la representación diplomática de una potencia, o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a las naves o aeronaves extranjeras de guerra o a los barcos o aeronaves mercantes en los casos en que lo hagan extensivo a ellos los tratados públicos. Los reos comprendidos en este inciso serán penados con prisión de 1 a 2 años, siempre que el hecho por sus resultados no constituya un delito penado más severamente.

4º. El que violare la neutralidad de la Nación en un conflicto de guerra entre dos o más potencias, comerciando con los beligerantes en artículos declarados contrabando de guerra, sufrirá la pena de prisión de 1 a 2 años o multa de trescientos a cinco mil Córdobas.

5º. El que encontrándose la Nación en guerra y sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de la fuerza armada, será penado con presidio de 2 a 5 años. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de prisión de 1 a 2 años.

Arto. 547.- Comete delito contra la dignidad de la República, el que en sitio público o abierto al público, ultrajare la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con propósito de menosprecio los destruyere o deteriorare, sufrirá prisión de 3 a 5 años y multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, y además será expulsado del país, después de cumplidas las anteriores penas si se tratare de un extranjero residente en la República.

Arto. 548.- Comete delito de sabotaje y será castigado con presidio no menor de 8 años el que dañare instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación.

TÍTULO XIV

DELITOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

GENOCIDIO, TRATA DE MUJERES Y NIÑOS Y OTROS DELITOS

Arto. 549.- Comete el delito de genocidio y será penado con presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte medidas tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo étnico o religioso, tales como ataques a la integridad personal de sus miembros, deportaciones en masa, desplazamiento violento de niños o adultos hacia otros grupos, imposición de condiciones que hagan difícil su subsistencia, o realización de operaciones o prácticas destinadas a impedir su reproducción.

Arto. 550.- La organización de grupos que tenga por objeto cometer el delito de genocidio y la incitación pública para el mismo, será sancionada con presidio de 5 a 8 años.

Arto. 551.- Comete delito contra el Orden Internacional, el que durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre la guerra y será penado con presidio de 10 a 20 años.

Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas, la pena será de 2 a 10 años de prisión.

Arto. 552.- Comete delito de Trata de Blancas, el que se dedique al tráfico internacional de mujeres o de niños destinados a la prostitución o comercio carnal y sufrirá la pena de presidio de 3 a 5 años.

LIBRO III

TÍTULO ÚNICO

DE LAS FALTAS COMUNES Y OFICIALES

CAPÍTULO I

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

Arto. 553.- Comete falta contra las personas:

1) El que cause una lesión o maltrato leve, que no estando calificado como delito, no impida al ofendido continuar en sus trabajos habituales, u ocupación ordinaria, ni necesite asistencia médica.

2) El que cause una lesión u otra ofensa impidiendo al ofendido continuar en sus trabajos habituales por un tiempo que no pase de diez días.

3) El que injuriare a otro levemente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

4) El que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y que en riña las sacare, como no sea con motivo justo.

5) El que de palabra amenazare a otro con un mal que no constituya delito.

6) El que soltare o azuzare maliciosamente perro u otro animal feroz contra una persona o le prepare alguna celada para que se dañe, cuando no llega a realizarse ese daño.

Los comprendidos en este artículo serán penados con arresto de dos a tres meses y multa de veinticinco Córdobas.

CAPÍTULO II

FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Arto. 554.- Cometen falta contra la propiedad:

1º. El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de veinte Córdobas.

2º. El que sin ninguna otra consecuencia, incendie una casa de otro, cuyo importe no exceda de veinte Córdobas.

3º. Los que en el campo destruyan o deterioren choza o albergue, no pasando el valor del daño, de veinticinco Córdobas.

4º. El que en heredad ajena abierta y sin violencia, entrare a pescar o castrar colmenas silvestres, sin el consentimiento expreso del propietario o dueño, administrador, encargado o mandador.

5º. Los fondistas, abastecedores o vivanderas que estafan a los consumidores en los artículos que expendan, siempre que el valor de la estafa no pase de veinte Córdobas.

6º. El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo importe no pase de veinte Córdobas, no la entregare a la autoridad o dueño, siempre que le conste de quien sea éste por hechos anteriores al hallazgo.

7º. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, billetes nacionales, de banco, o cualquiera otra clase de títulos falsos de crédito, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de veinte Córdobas.

8º. El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para pasaporte de personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas, de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que, en uno y otro caso, el valor de tales estampillas o boletas no exceda de veinte Córdobas.

9°. El que con objeto de lucrar interpretare sueños, hiciere pronósticos, adivinaciones o abusare de cualquier otro modo semejante de la credulidad de los demás, no excediendo de veinte Córdobas el valor de la defraudación.

10°. El que de cualquier otra manera distinta de las especificadas en este capítulo, estafare o defraudare a otro, en cualquiera de los casos indicados en el Capítulo V, Título IV, Libro II de este Código, siempre que el valor de lo estafado no pase de veinte Córdobas.

11°. El que se introdujere clandestinamente o con violencia o escalamiento, o valiéndose de amenazas, a un fundo cercado cuando en él no hubiere frutos, animales domésticos o ganados, siempre que el hecho, por ejecutarse en patio, solar, casa habitada o por otra circunstancia, no constituya violación de domicilio u otro delito.

12°. El que se introdujere a sitio ajeno cuyos linderos y mojones fuesen definidos, a cortar maderas, leñas u otros útiles, sin autorización del dueño, siempre que el valor de lo cortado o extraído no pase de veinte Córdobas.

13°. El comunero en un fundo rural que, sin pedir la división de los frutos de la cosa común en forma legal; obtener el consentimiento de los demás condueños; o garantizar con fianza abonada la devolución correspondiente, cuando no pueda obtenerse la división o el consentimiento en un plazo razonable, obtuviere mayor provecho de la cosa común del que proporcionalmente le pertenece, siempre que el valor de lo apropiado o de las mayores utilidades o frutos de que se apropiare no exceda de veinte Córdobas.

14°. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de lo que importe la cosa dada en garantía, siempre que su valor no exceda de veinte Córdobas.

15°. El autor de los hechos contemplados en los artículos 450, 458 y 477, cuando el valor de la falsificación no exceda de veinte Córdobas.

Arto. 555.- Los reos del artículo anterior, sufrirán la pena de uno a diez días de arresto y multa de cinco a cincuenta Córdobas.

Arto. 556.- También cometen falta contra la propiedad:

1º. El que con violencia o por amenazas se apodere de una cosa perteneciente a su deudor, para hacerse pago con ella, no excediendo su valor de veinte Córdobas.

2º. Los que en edificios particulares alameda u otro sitio de recreo público, corten árboles o dañen de cualquier otra manera las plantas allí cultivadas, apedreen, manchen, deterioren, ensucien estatuas u otros monumentos de ornato o utilidad pública, con tal que el valor del daño que se cause no exceda de veinticinco Córdobas.

3º. Los que intencionalmente, o con negligencia culpable o de cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, causen daño en la propiedad ajena, siempre que su valor no exceda de veinticinco Córdobas.

Arto. 557.- Los reos del artículo anterior, sufrirán la pena de diez a quince días de arresto y multa de veinte a cien Córdobas.

CAPÍTULO III

FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

Arto. 558.- Son culpables de falta contra la seguridad y el orden público:

1º.-Los que formen reuniones que, alarmando a la población turben su sosiego, sin producir consecuencias que deban calificarse como delito, conforme a lo dispuesto en el Libro II de este Código.

2º.-Los que asistiendo a un espectáculo o reunión pública, provocaren un desorden o tomaren parte de él.

3º.-El que excitare o dirigiere encerradas u otras reuniones tumultuarias en ofensa de alguna persona o corporación.

4º.-El que, sin licencia de la autoridad o sin que se lo permita su investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones armas prohibidas por la ley o por los Reglamentos de Policía.

5º.-El que dentro de la población, y en lugares concurridos o con peligro de las personas, corriere a caballo o en carruaje.

6º.-El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.

7º.-El facultativo que notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de delito, no diere parte a la autoridad oportunamente.

8º.-El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o Comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de su profesión, sin causar daño a las personas.

9º.-El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o Comadrona que llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los apremios legales.

10.-El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

11.-El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre custodia, conservación y transporte de materias inflamables, corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.

12.-El que infringiere las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.

13.-El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.

14.-El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos, excavaciones, depósitos de materiales, escombros o colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios, que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.

15.-El que arrojare en lugares públicos objetos punzantes o cortantes, contraviniendo a las reglas de policía.

16.-El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero, conforme a lo dispuesto en este Código.

17.-El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos de policía, dispare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles que causen detonación o ruido.

18.-El encargado de la guarda de un loco o demente que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

19.-Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra el Gobierno, funcionarios públicos o contra particulares.

20.-Los empresarios de alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio y los particulares que infringieren dichas reglas.

21.-El que indebidamente apagare el alumbrado público o el del exterior de los edificios, teatros u otros lugares de espectáculo o reunión o de las escaleras de los mismos.

22.-El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería.

23.-Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces, que abandonen a sus hijos o pupilos o no procuren darles la educación correspondiente a su clase y facultades.

24.-El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.

25.-El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos respectivos.

26.-Los que blasfemen públicamente, serán castigados con arresto de ocho días y represión pública.

27.-El que, violando los reglamentos, turbe las ocupaciones de los vecinos o su reposo nocturno con gritos, petardos, ruidos o mediante el uso en alto volumen de radios, electrolas, roconolas, televisores, altoparlantes, u otros medios análogos.

Arto. 559.- Los responsables de la falta a que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de diez a cien Córdobas de multa.

CAPÍTULO IV

Faltas Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres

Arto. 560.- Cometen falta contra la moralidad pública:

1º- El que ofenda públicamente el pudor con palabras, alegorías, pinturas, estampas, dibujos, reticencias, actos o ademanes obscenos.

No se entiende por estampas ni figuras deshonestas, u ofensivas a la moral, las que representan las figuras al natural si no es que expresen actos lúbricos o deshonestos.

2º- El artista o aficionado que haga públicamente representaciones obscenas.

3º- El que incite a un menor al juego, embriaguez u otro acto inmoral o le facilite la entrada en los garitos u otros sitios de corrupción.

4º- El que se manifieste en absoluta desnudez a presencia de personas de diferentes sexo o de cualquiera otra manera con que se ofenda el pudor, en calle, plaza, playa, camino, paseo u otro lugar público.

Arto. 561.- Los responsables de las faltas a que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de cincuenta a doscientos Córdobas de multa.

CAPÍTULO V

Morosidad o Negligencia

Arto. 562.- Los empleados fiscales, representantes del Ministerio Público o defensores de oficio que no interpongan las apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas pertinentes, no hagan uso de derechos de recusar o tachar testigos, no acusen los delitos que les corresponda acusar, no se presenten en los jurados para alegar y omitan cualquier trámite que pueda perjudicar a sus representados, sufrirán multa de cincuenta a cien Córdobas.

TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 563.- Para los efectos de la aplicación de las penas establecidas en el Capítulo de delitos contra la libertad del sufragio incorporado a la Ley Electoral, los pesos equivaldrán a Córdobas, prisión en primer grado equivaldrá a prisión de uno a dos años, arresto mayor en primer grado a arresto de diez a treinta días, arresto mayor en segundo grado a arresto de uno a tres meses, arresto mayor en tercer grado a arresto de tres a seis meses, y arresto mayor en quinto grado a arresto de uno a dos años.

Arto. 564.- Derógase el Código Penal de 8 de Diciembre de 1891, las leyes que lo explican o reforman y las demás disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este Código, o que se refieran a delitos o faltas comprendidas en las disposiciones del mismo y todas las demás leyes que se le opongan, con excepción del Código de Radio y Televisión.

Arto. 565.- El presente Código entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dentro de dicho término al Poder Ejecutivo deberá proceder a editarlo en forma de libro y ponerlo a la disposición de los funcionarios judiciales, oficinas del Gobierno y público en general.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Alejandro Romero Castillo, Secretario.- (f) Arnulfo Rivas Solórzano, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa de Gobierno. Managua, D.N., uno de Abril de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario de la Junta Nacional de Gobierno.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.