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Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMA AL DECRETO N°. 1142 LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

DECRETO - LEY N°. 1237, aprobado el 12 de abril de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 19 abril de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA AL DECRETO N°. 1142 "LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN"

Artículo 1.- Refórmase el Arto. 35 de dicho Decreto, el que se leerá así:

"Arto. 35.- Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La falta de dicha autorización conllevará la nulidad del acto".

Artículo 2.- Refórmase el Capítulo VII del mismo Decreto el que se leerá así:

"CAPÍTULO VII

Disposiciones Penales

Arto. 38.- Constituyen delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación, las acciones u omisiones que destruyan o dañen en forma irreversible los bienes a que se refiere esta Ley.

Arto. 39.- El delito a que se refiere el artículo precedente, será sancionado con:

a) Prisión de 1 a 4 años.

b) Multa de Un Mil a Cincuenta Mil Córdobas, a favor del Fisco, sin perjuicio de la indemnización que corresponda al propietario o poseedor por el daño causado.

Arto. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las Penas para los autores y demás partícipes de los hechos punibles de que aquí se trata, llevan como accesorios el decomiso de los bienes e instrumentos utilizados para el hecho, los que serán destinados al Ministerio de Cultura.

Arto. 41.- Constituirá agravante de la responsabilidad criminal, además de las contempladas en el Código Penal, el que los infractores fueren:

a) Funcionarios o empleados del Ministerio de Cultura;

b) Funcionarios o empleados de las Juntas Municipales.

Arto. 42.- Cuando el hecho fuera cometido por un directivo, socio o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, la persona jurídica responderá solidariamente con éstos, por las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.

Arto. 43.- Los funcionarios de la Dirección de Patrimonio que como tales, tuvieren conocimiento de la comisión de este delito y no lo denunciaren, serán sancionados como autores de los mismos.

Arto. 44.- Serán competentes para conocer del delito contemplado en el Arto. 38, de esta Ley, los Tribunales Comunes.

Arto. 45.- Las disposiciones de esta Ley relativas a la exportación e importación de los bienes sujetos al régimen de la misma, forman parte también de la legislación aduanera, en especial, para los efectos del artículo 2° del Decreto No. 942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.

Arto. 46.- A los infractores de esta Ley, si el hecho no constituyese delito, se les impondrá una multa administrativa por la Dirección de Patrimonio a favor del Fisco, cuyo monto será de Doscientos a Veinte Mil Córdobas.

Arto. 47.- La graduación de las multas a que se refiere el Arto. anterior, se determinará considerando el valor de los bienes, la educación, las condiciones económicas y los motivos y circunstancias que impulsaron al infractor para la comisión del hecho.

Arto. 48.- A los reincidentes en el caso del Arto. 46 de esta Ley, se les sancionará con una multa equivalente a la que les fue impuesta, aumentada en dos tercios.

Arto 49.- Las resoluciones emitidas por la Dirección de Patrimonio podrán ser objeto de revisión ante el Ministro de Cultura, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley".

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOBA RIVAS.
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