Normas Jurídicas de Nicaragua
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LEY SOBRE METROLOGÍA

LEY N°. 225, aprobada el 19 de junio de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 18 de julio de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE METROLOGÍA

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto adoptar y desarrollar el Sistema Internacional de Unidades, conocido internacionalmente con las siglas "SI", basado en el sistema métrico decimal y en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias. Con base en este sistema internacional se establecerán los patrones nacionales de las unidades básicas de medida, así como regular en lo general los aspectos relativos a la metrología.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Desarrollo, el Sistema Internacional de Unidades se implementará por los Ministerios, Entes Autónomos, otras entidades estatales, Gobiernos Regionales y Alcaldías Municipales, en su caso.

Artículo 3.- Las políticas y planes de desarrollo económico social de la República deberán contemplar programas que tengan por objeto la implantación gradual y progresiva del Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional de Metrología, como organismo coordinador de la política del Sistema Nacional de Metrología, cuya Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 5.- La Comisión estará integrada por representantes del sector privado, del sector científico-técnico, de los consumidores y de instituciones del sector público. Su organización y funcionamiento serán determinados por el reglamento de la presente Ley.

Artículo 6.- Para aplicar el Sistema Nacional de Metrología, en la forma gradual y progresiva establecida en esta Ley, se procederá de la manera siguiente:

a) La Comisión formulará, cada vez que lo estime oportuno, las políticas generales a realizarse a nivel nacional en materia de metrología.

b) La Comisión transmitirá sus directrices e indicaciones a la Secretaría Ejecutiva, para que proceda de acuerdo con las normas, reglamentos técnicos, medios y procedimientos por ella señalados.

c) Cada vez que la comisión elabore un programa para un área determinada, éste se ejecutará de conformidad con el Artículo 2.

d) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Desarrollo facilitará los recursos humanos, materiales y financieros requeridos para la ejecución de cualquier programa que tenga por finalidad la implantación del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 7.- Se establece con carácter obligatorio en los planes y programas oficiales de educación, la enseñanza del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, el Sistema Nacional de Metrología será de uso obligatorio en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, transacciones comerciales, transacciones de documentos públicos y privados, publicidad y propaganda, y en todo medio en que se expresen unidades de medida.

Artículo 9.- El Ministerio de Economía y Desarrollo coordinará las acciones tendientes a determinar la precisión de los patrones e instrumentos de medición que utilicen los laboratorios que se acrediten, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

Artículo 10.- Se establece el Sistema de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país.

Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva establecerá la precisión que proceda en el Sistema Nacional de Calibración y podrá acreditar para su funcionamiento, previa evaluación metrológica, a los laboratorios públicos y privados en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12.- El Sistema de Calibración estará integrado por la estructura metrológica adscrita al Ministerio de Economía y Desarrollo, así como por los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los expertos en la materia que se registren como personal calificado.

Artículo 13.- Los patrones nacionales serán depositados, conservados y mantenidos en condiciones adecuadas en la instancia metrológica que para tal efecto se organizará adscrita al Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 14.- Están sujetos a control metrológico del Estado todos los instrumentos de medición y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen. El control metrológico previsto comprende:

a) Aprobación del modelo.

b) Verificación primitiva.

c) Verificación ulterior.

d) Verificación periódica.

e) Examen de inspección.

Artículo 15.- Las personas o instituciones que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o den en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control Metrológico que llevará la Secretaría Técnica, cumpliendo con las disposiciones y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16.- Para posibilitar el ejercicio de las funciones establecidas para el control metrológico, todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a permitir el acceso del personal de inspección debidamente autorizado y acreditado a los lugares donde el control metrológico debe efectuarse, y facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo a través del órgano competente podrá imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Desarrollo y con base en la propuesta de la Comisión Nacional de Metrología, decretará la gradualidad progresiva y los plazos para que en las diferentes actividades socioeconómicas del país se implante el uso obligatorio del Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 19.- El Estado promoverá y facilitará la formación y consolidación de la estructura metrológica nacional que servirá de apoyo al Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 20.- Las disposiciones del Decreto sobre Pesas y Medidas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, el 26 de Diciembre de 1893 y sus reformas dejarán de ser aplicables en la medida que se vaya implantando el Sistema Nacional de Metrología.

Artículo 21.- La presente Ley será objeto de Reglamentación por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días una vez de su entrada en vigencia.

Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Pulíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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