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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
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Sin Vigencia

LEY DE EMERGENCIA PARA LA CREACIÓN DE EXPENDIOS DE PRODUCTOS BÁSICOS EN LAS EMPRESAS Y OTROS LUGARES DE TRABAJO

DECRETO-LEY N°. 264, aprobado el 30 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 02 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE EMERGENCIA PARA LA CREACIÓN DE CENTROS DE EXPENDIOS DE PRODUCTOS BÁSICOS EN LAS EMPRESAS Y OTROS LUGARES DE TRABAJO
Artículo 1.- Se crearán Centros de Expendios en todas las Empresas públicas y privadas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios que tengan un mínimo de treinta trabajadores, para la distribución de los siguientes productos básicos: azúcar, arroz, frijoles, maíz, sal, jabón de lavar, aceite para cocinar, huevos y cualquier otro producto que en lo sucesivo se le pueda agregar. Los precios de los productos serán establecidos por el Ministerio de Comercio Interior conforme una lista de precios, la cual deberá ser colocada en un lugar visible en cada Centro de Expendio.

Las empresas que tengan un número menor de treinta trabajadores, podrán agruparse con otras empresas similares ubicadas en la misma zona o sector, hasta completar el número mínimo necesario.

Cada empresa está en la obligación de facilitar el transporte para llevar los productos a los centros de trabajo correspondientes, productos que serán debidamente empacados por el Ministerio de Comercio Interior, para una mayor eficiencia en su distribución.

Artículo 2.- Las empresas estarán en la obligación de proporcionar todo lo concerniente a la administración, tanto en lo referente al personal encargado de la distribución de los alimentos, como en la destinación del espacio exclusivo para el almacenamiento y expendio de los mismos.

Las empresas deberán realizar el pago del suministro al momento de la entrega de los productos.

Artículo 3.- En cada empresa abastecida por el Ministerio de Comercio Interior se formará un Comité de Expendio, el cual estará integrado por un número mínimo de tres miembros que sean trabajadores efectivos de la empresa, designados por el Sindicato. En caso de no existir Sindicato dentro de la empresa, los miembros del Comité de Expendio serán electos por los trabajadores de dicha empresa. En el caso de las empresas que se agrupen por no tener el número mínimo estipulado, el Comité de Expendio será formado por un representante de los trabajadores de cada empresa agrupada.

El Comité de Expendio tendrá la función de supervisar y controlar el abastecimiento y la distribución equitativa de los productos; y a que el aprovisionamiento se haga de acuerdo con el número de dependientes directos de cada trabajador comprobado por el mismo Comité.

Artículo 4.- Para que una empresa goce de los beneficios de la presente Ley deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Formar el Comité de Expendio;

b) Enviar una solicitud formal al Ministerio de Comercio Interior, informando:

Esta solicitud deberá ir respaldada por las firmas de los miembros del Comité de Expendio de la Empresa.

Artículo 5.- De común acuerdo entre el Comité de Expendio y la Empresa, se establecerán los convenios de deducción a los trabajadores en concepto del valor de los productos suministrados a éstos.

Artículo 6.- Para el mejor funcionamiento de los Centros de Expendio se podrán establecer convenios específicos entre el Comité de Expendio y los representantes de las empresas.

Artículo 7.- Esta Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición o cuerpo de leyes que se le oponga.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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