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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

REGLAMENTO, aprobado el 29 de septiembre de 1976

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 30 de septiembre de 1976

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del Arto. 194 Cn.,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta N°. 662 de 25 de Noviembre de 1974 ( Gaceta N°. 270 de 26 de Noviembre de 1974) reformado por el Decreto N°. 571 de 24 de Septiembre de 1976 (Gaceta N°. 221 de 29 de Septiembre de 1976)

Arto. 1.- El Arto. 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta., Decreto Ejecutivo N°. 26 de 25 de Junio de 1975 (Gaceta N°. 143 de 27 de Junio de 1975) se leerá así:

"Arto. 10.- En relación a la disposición contenida en el Arto. 14, I.R. reformado por el Decreto Ley N°. 571 de 24 de septiembre de 1976, para gozar de la exención será necesario que el interesado presente solicitud al Ministerio de Hacienda, haciendo relación del acreedor, monto del crédito, intereses y objeto de la inversión. Es necesario que ésta sea en una actividad agropecuaria o para fines industriales, que procesen productos agropecuarios. El Ministerio de Hacienda, previa inspección dictará Acuerdo declaratorio de la exención, facultando a la Dirección General, de Ingresos, para que vigile la correcta inversión del Crédito y en caso se comprobare que este ha sido usado en otros fines, con las pruebas del caso, la Dirección General de Ingresos solicitará al Ministerio de Hacienda, la cancelación del Acuerdo que concedió las exenciones. La negociación de las divisas deberá hacerse por medio del sistema financiero nacional.

Arto. 2.- Para los efectos de la parte final del Arto. 14 I.R. reformado por el Decreto Legislativo N°. 571 de 24 de septiembre de 1976, será necesario que la Sucursal de Banco Extranjero, operando en el país, presente solicitud al Ministerio de Hacienda, indicando el monto de los fondos que le proveerán, monto de cargos o pagos por provisión de fondos, y en su caso, autorización del Banco Central.

Arto. 3.- Para los efectos del párrafo final, adicionado al Arto. 29 I.R., en el Decreto N°. 571 de 24 de Septiembre de 1976, se restablecen las siguientes fechas y formas de pago:

No menos del 50% al presentar sus declaración antes del día 30 de septiembre de cada año, y;

El resto antes del día 31 de Diciembre de cada año.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley."
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