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LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO
LEY N°. 547, aprobada el 06 de julio de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 08 agosto de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los nicaragüenses tenemos derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.
II
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 81 expresa que los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
III
Que Nicaragua está inserta en el proceso de globalización económica regional e internacional, en consecuencia, necesita presentarse como una nación unida, para lograr exitosas negociaciones.
IV
Que la estabilidad económica, política y social de Nicaragua, pasa por el buen entendimiento entre sus habitantes, en consecuencia es necesario la institucionalización del diálogo de los tres pilares del tripartismo, como es el gobierno, los empleadores y trabajadores.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1.- CREACIÓN DEL CONSEJO: Creáse el Consejo Nacional del Trabajo, el que estará integrado de forma tripartita y será un organismo autónomo, independiente, consultivo y resolutivo.
Artículo 2.- OBJETO PRINCIPAL DEL CONSEJO: El objeto principal del Consejo es institucionalizar el diálogo y propiciar la concertación entre los interlocutores del mundo del trabajo, como son: El gobierno, trabajadores y empleadores, participando en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos nacionales, tal como lo establece el artículo 101 de la Constitución Política.
Artículo 3.- INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES:
a) El Consejo estará integrado por un (1) delegado de cada una de las confederaciones y centrales sindicales nacionales legalmente inscritas, el gobierno, así como los empleadores, integrarán cada uno de ellos el pleno del Consejo en igualdad de condiciones al número de delegados inscritos por las confederaciones y centrales sindicales.
b) Los suplentes sustituirán a los propietarios en ocasión de ausencias temporales o permanentes, conforme su reglamento interno.
c) Podrán participar en las sesiones del pleno del Consejo, invitados especiales, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 4.- DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS: El Ministro del Trabajo solicitará a los empleadores, confederaciones y centrales sindicales legalmente inscritas, a que designen a sus representantes propietarios y suplentes al pleno del consejo.
Artículo 5.- A LOS FINES DE LA INTEGRACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO:
a) El Gobierno a través del Ministerio del Trabajo, la empresa privada, las centrales y confederaciones sindicales son los responsables de nombrar a sus representantes ante el Consejo Nacional del Trabajo.
b) De acuerdo con la legislación y práctica nacional, la designación de los miembros del Consejo, se hará procurando el principio de equidad de género.
c) El Presidente de la República tomará juramento a los miembros del Consejo Nacional del Trabajo, para su instalación.
d) Los miembros del pleno del Consejo serán electos para un periodo de tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6.- ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y SEDE: La Presidencia de la República garantizará al Consejo, un bien inmueble para su sede nacional, dotación adecuada de mobiliario y un presupuesto económico el cual será presentado anualmente por el Comité Ejecutivo del Consejo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sea incluido y aprobado en el Presupuesto General de la República.
El Consejo Nacional del Trabajo tendrá su sede principal en la ciudad de Managua, sin perjuicio de establecer sub sedes en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 7.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO: El Consejo Nacional del Trabajo tendrá dos órganos de Gobierno:
a) EL PLENO DEL CONSEJO: El pleno es la máxima autoridad del Consejo y está constituido por los miembros descritos en el artículo 3 de la presente Ley.
El quórum de apertura de las sesiones del pleno del Consejo es con el sesenta (60%) por ciento de sus miembros inscritos y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.
El pleno del Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y de manera extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o por el sesenta por ciento de sus miembros propietarios o suplentes debidamente acreditados, con las mismas formalidades que le corresponde hacerlo al Presidente.
b) EL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO: El Comité Ejecutivo es el órgano de dirección, administración, y ejecución del Consejo y está integrado por doce (12) representantes propietarios, con sus respectivos suplentes, distribuido de la siguiente forma: Cuatro (4) representantes del gobierno, cuatro (4) representantes de los empleadores y cuatro (4) representantes de los trabajadores, designados cada uno de ellos por sus respectivas organizaciones que integran el pleno del Consejo.
El Comité Ejecutivo sesionará cada quince días, el quórum de apertura de cada sesión, así como la toma de decisiones será con la presencia de (11) once de sus miembros debidamente acreditados.
Artículo 5.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL PLENO DEL CONSEJO: Conocer por iniciativa propia o delegada y pronunciarse sobre las políticas públicas nacionales de índole social, económica y laboral específicamente sobre:
a) El pleno del Consejo elegirá alternativa y rotativamente a los miembros de comité ejecutivo del Consejo, o sea, un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y nueve (9) vocales, es decir de la representación del Estado, empresarios y trabajadores, cuyo período será de un año, pudiendo ser reelectos las veces que estimen pertinente.
b) Aprobar estudios y propuestas de solución a problemas o conflictos de violación a la libertad sindical.
c) Formular análisis, evaluaciones, conclusiones y recomendaciones sobre el grado de participación empresarial y sindical en la formulación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo, conforme el artículo 101 de la Constitución Política.
d) Examinar periódicamente las bases de orientación y ejecución de los planes nacionales de desarrollo y discusión de los mismos con representantes de las entidades encargadas de dichos planes, conforme al artículo 101 de la Constitución Política.
e) Análisis y evaluación periódica de los planes nacionales de desarrollo en los aspectos que afecten a los empresarios y trabajadores, especialmente en las que se refiere a:
- Empleo, salarios, beneficios y precios.
- Capacitación técnica y utilización de los recursos humanos.
- Ingresos.
- Seguridad y bienestar social.
- Salud, educación y cultura.
- Vivienda y transporte.
- Protección de los derechos de los trabajadores y sus organizaciones.
- Competitividad y productividad.
- Estabilidad financiera.
- Estabilidad laboral.
- Respeto y vigencia de los convenios de la OIT.
- Seguridad e higiene ocupacional.
- Políticas de atención a los inmigrantes.
- Política de incorporación del sector informal a la economía formal.
- Erradicación del trabajo infantil.
- Problemática de la mujer trabajadora
f) Proponer al Poder Ejecutivo y a los diputados anteproyectos de ley de reformas legislativas o reglamentarias que consideren necesarias para mejorar el ordenamiento laboral, provisional social y otras áreas que sean de interés.
g) Pronunciarse sobre los proyectos legislativos del Poder Ejecutivo que regulen materias sociales, económicas o laborales y los proyectos de decretos ejecutivos que resulten de especial trascendencia en la regulación de esta materia. A estos fines el Poder Ejecutivo someterá a discusión del Consejo los mencionados proyectos, debiendo el mismo emitir sus opiniones en los plazos, términos y condiciones que fije el reglamento interno de funcionamiento previsto para el Consejo.
h) Pronunciarse y hacer recomendaciones sobre políticas sociolaborales y económicas a ser negociadas, como parte de los acuerdos comerciales o de integración en el ámbito regional e internacional.
i) Propiciar acuerdos de concertación de alcance local, regional y/o nacional entre las organizaciones de empleadores y trabajadores, y en su caso, participar en su redacción.
j) Servir de órgano y medio de consulta a los fines del cumplimiento del convenio 144 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, sobre la consulta Tripartita.
k) Treinta días después de su juramentación aprobará su reglamento interno de funcionamiento, que en todo caso deberá contener:
-El régimen de nombramiento, remoción y de incompatibilidad de los integrantes.
- La forma y requisitos de las convocatorias.
- El régimen de sesiones, el quórum de ley, toma de decisiones y publicidad de sus recomendaciones.
l) Publicar su memoria anual.
m) El pleno aprobará, modificará o rechazará la agenda propuesta por el presidente del Consejo.
n) Pronunciarse públicamente sobre los proyectos de leyes que vulneren la igualdad de género.
o) Proponer al Poder Ejecutivo y al legislativo proyectos de leyes, que tengan que ver la igualdad de género.
p) Participar en la elaboración y ejecución de las políticas del Estado en materia de la protección de la familia, la niñez y la maternidad.
q) Promover en las instancias gubernamentales y la empresa privada, para que se propicien políticas laborales en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, que tengan una misma calificación técnica o profesional.
r) Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 9.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO.
El Comité Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones y facultades:
a) El Comité aprobará, modificará o rechazará la agenda propuesta por el Presidente del Consejo.
b) Elaborar su reglamento y normativas internas para su funcionamiento.
c) Elaborar para el pleno del consejo recomendaciones sobre políticas sociales, laborales y económicas.
d) Elaborar proyectos legislativos para ser discutidos en el pleno del Consejo.
e) Presentar al pleno del Consejo, análisis y evaluaciones sobre los planes nacionales de desarrollo económico y social.
f) Presentar al pleno del Consejo, estudios y propuestas de solución a problemas o conflictos de violación a la libertad sindical.
g) Elaborar el presupuesto para ser discutido ante pleno del Consejo y su posterior presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su debida aprobación.
h) Realizar invitaciones a personas naturales, organizaciones, programas o instituciones nacionales, regionales e internacionales.
Artículo 10.- El comité ejecutivo del Consejo tiene las facultades de constituir mesas tripartitas, entre el gobierno, empleadores y trabajadores, en todas y cada una de las ramas de la economía nacional, tales como: Minas, comercio, zonas francas, telecomunicaciones, azúcar, tabaco, café, ganado, hoteles restaurantes, energía, domésticas, construcción, transporte, jubilados, puertos, sector público, medios de comunicación y en cualquier otra que se constituya.
El gobierno, empleadores y trabajadores, se harán representar a través de sus funcionarios o empleados públicos, sindicatos, federaciones, confederaciones, centrales o corporaciones, según sea el caso, en donde no los hubiere se harán representar por sus delegados, o a través de apoderados especiales.
El objetivo de éstas mesas tripartitas es discutir, aprobar y proponer iniciativas que incidan en las políticas, económicas y sociales del país, así como para la búsqueda de solución a los conflictos individuales o colectivos derivados de la relación jurídica laboral; sin perjuicio y menoscabo de los procesos dispuestos, en la ley de servicio civil y de la carrera administrativa y su reglamento, en la legislación sustantiva y adjetiva aplicable a la ley 185, Código del Trabajo y demás leyes laborales.
Las resoluciones de las mesas tripartitas, tienen que estar aprobadas y firmadas por las tres partes para su validez y son de ineludible cumplimiento entre las partes firmantes y no cabe en contra de ellas, recurso alguno.
Artículo 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO:
a) Preparará el orden del día de las sesiones del pleno del Consejo y del Comité Ejecutivo y dirigirá sus deliberaciones.
b) Coordinar y supervisar los trabajos de la secretaria técnica, además de recibir y aprobar sus informes de gestión o cualquier otro que le haya sido encomendado, ad referéndum del Consejo.
c) Representar al Consejo en eventos nacionales e internacionales, previo acuerdo del pleno.
d) Gestionar fondos adicionales al presupuesto para financiar eventos que se convoquen con el auspicio del Consejo.
e) Presidir las reuniones de las comisiones especiales de trabajo que decida convocar el pleno del Consejo.
f) Refrendar, junto con el secretario, las actas de las sesiones del Consejo.
g) Responder por los bienes y recursos económicos y financieros del Consejo.
h) Firmar los estados contables, financieros y cheques en conjunto con el tesorero.
i) Las demás que le reconozcan esta Ley, el reglamento interno o que le asigne el pleno del Consejo.
Artículo 12.- DEL SECRETARIO:
El pleno del Consejo nombrará entre sus miembros a un secretario.
Preferentemente, el secretario deberá contar con capacidad y formación profesional adecuada para el cumplimiento de las funciones y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 13.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO:
a) Llevará el archivo de las actas del pleno del Consejo y junto al presidente, certificará su autenticidad y ser custodio de éstas.
b) Asistirá al presidente en la convocatoria y preparación de las sesiones del pleno, pudiendo proponerle la inclusión de temas o de puntos para ser agregados en el orden del día.
c) Apoyará en calidad de asesor, las sesiones del pleno y asistirá a sus deliberaciones.
d) Rendirá al presidente los informes y estudios que se le encomienden para consideración del pleno.
e) Apoyar las comisiones especiales que el pleno decida convocar.
f) Preparar para la consideración del pleno, la propuesta del presupuesto de funcionamiento del Consejo.
g) En el caso de que el secretario no tenga la capacidad técnica y profesional para asumir sus responsabilidades, el pleno del Consejo nombrará una secretaria técnica, la cual tendrá derecho a voz pero no a voto en las reuniones del pleno y del comité ejecutivo.
h) Las demás que le asigne esta Ley, el reglamento interno de funcionamiento o el presidente del consejo, en consulta previa con el pleno.
Artículo 14.- ATRIBUCIONES DEL TESORERO:
a) Es el responsable por la administración, control de los estados contables y financieros del Consejo.
b) Firma los estados contables, financieros y cheques en conjunto con el presidente.
Artículo 15.- OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN: Los funcionarios de instituciones y organismos públicos están obligados a brindar la debida y oportuna colaboración y apoyo técnico que requiera el Consejo, para el cumplimiento de sus funciones y asistir a las invitaciones que por medio de su presidente le haga el Consejo.
Artículo 16.- PUBLICACIÓN DE INFORMES: El comité ejecutivo publicará anualmente informes acerca de sus gestiones con referencia especial al cumplimiento de sus objetivos y observaciones de sus resoluciones y acuerdos, incluyendo una reseña de los casos o conflictos tratados o resueltos.
Artículo 17.- JURAMENTO DE MIEMBROS, APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO: A más treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República juramentará a los miembros del Consejo.
A más tardar treinta días después de la juramentación del Consejo, su junta directiva debe presentar al pleno del Consejo, propuesta de su reglamento interno y una vez aprobado, éste será promulgado por el Ministro del Trabajo en un plazo no mayor de diez días y publicado en cualquier medio de comunicación escrito nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 18.- DEROGACIONES: La presente Ley deroga el decreto No. 1484, Comité Tripartito sobre libertad sindical y participación laboral en el desarrollo nacional, promulgado el treinta de agosto de 1968 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del sábado 28 de septiembre de 1968 y cualquier otra ley de igual o menor rango que se le oponga.
Artículo 19.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.