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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

LEY N°. 125, aprobada el 21 de marzo de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 de 10 de abril de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Objeto de la Ley

Artículo 1.- Créase la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente "La Superintendencia", como un organismo del Estado con autonomía funcional y con domicilio en la ciudad de Managua.

Artículo 2.- La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y Fiscalizar el funcionamiento de todas los Bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales y privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios. También a los almacenes generales de depósito, las bolsas de valores y otras instituciones semejantes que operan con bienes y dinero del público previamente calificadas como tales por la Superintendencia.

La Superintendencia además supervisa, vigila y fiscaliza a las instituciones de seguros y reaseguros y al Banco Central de Nicaragua.
Atribuciones

Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior.

2.-Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

3.-Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y fiscalización.

4.-Decretar y practicar la intervención de cualquier banco o entidad financiera bajo fiscalización.

5.-Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley y, en particular, las normas de política monetaria, crediticia y cambiaria dictadas por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones por el incumplimiento.

6.-Hacer del conocimiento público las entidades sometidas a su fiscalización de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

7.-Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

8.-Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de La Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

9.-Una vez que los bancos estatales o privados presenten la integración de sus Juntas Directivas así como los nombramientos de los cargos de rangos, gerenciales y de auditoría interna, La Superintendencia podrá objetarlos si existieran elementos de juicio suficientes para no ser aceptado como persona idónea atendiendo criterios de honestidad y competencia profesional. Así mismo La Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley y su Reglamento, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Se exceptúan de esta disposición los funcionarios del Banco Central y del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros cuyos nombramientos se rigen por las legislaciones especiales correspondientes.

10.-Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

11.-Asesorar y orientar en la materia de su competencia a las Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.

12.-Dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

13.-Contratar servicios de auditoría cuando lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

14.-Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes.

Dirección y Administración


Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene como órgano de Dirección y Administración un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice Superintendente.

Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrada de la siguiente forma:

l.- El Ministro de Economía y Desarrollo quien lo preside.

2.-El Ministro de Finanzas.

3.-El Presidente del Banco Central de Nicaragua.

4.-El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

5.-Un Representante del Partido Político a partidos que habiendo participado en alianza hayan obtenido el Segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación.

Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente en el orden jerárquico establecido en este artículo. En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo su suplente le sustituirá en el Consejo Directivo pero éste será presidido por el Ministro de Finanzas. En caso de ausencia de ambos Ministros el Presidente del Banco Central presidirá el Consejo.


Artículo 6.- Están impedidos para ser miembros del Consejo:

1.- Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción de aquéllos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 5 de esta ley.

2.-Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de La Superintendencia.

3.-Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.


Artículo 7.- El Consejo Directivo a propuesta del Superintendente designará a un funcionario de La Superintendencia para que actúe como Secretario del Consejo quien tendrá autoridad para certificar sus resoluciones.

El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes.


Artículo 8.- Las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia aportarán los recursos para cubrir el presupuesto de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las demás Instituciones, estatales o privadas, nacionales o extranjeras, contribuirán en efectivo para cubrir el restante 75% de dicho presupuesto, mediante la distribución de cuotas que a cada una corresponde según el sistema de cálculo que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia. El presupuesto deberá garantizar remuneraciones y servicios que aseguran la independencia y competencia profesional de La Superintendencia.

Atribuciones del Consejo Directivo


Artículo 9.- Corresponde al Consejo Directivo de La Superintendencia:


1.-Velar por la correcta aplicación de la presente ley, las leyes y las regulaciones que rigen la actividad de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la misma.

2.-Autorizar el funcionamiento de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

3.-Autorizar al Superintendente a intervenir cualquiera de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley.

4.-Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5.-Emitir las disposiciones necesarias tendientes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción fiscalizadora, se dediquen a actividades para las que no fueron autorizadas.

6.-Emitir las disposiciones necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o favorezcan la descapitalización y la formación de grupos monopólicos; en consecuencia podrá:

6.1 Regular los límites de créditos e inversión individual.

6.2 Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

6.3 Establecer las reservas de capital que en general o por instituciones sean requeridas.

6.4 Fijar el monto de las reservas para saneamiento de cartera e inversiones.

6.5 Establecer los requisitos para que una sociedad de inversión pueda invertir en una empresa, tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad.

6.6 Examinar y evaluar la situación financiera y económica, en función de una sana política administrativa y financiera. Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo Previo Dictamen del Superintendente, podrá emitir cualquier otra disposición complementaria necesaria para cumplir con el objeto de esta Ley.

7.- Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente.

8.- Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

9.- Realizar todos aquellas actividades compatibles con el objeto de esta ley y cualquier otra que dispongan las leyes de la República.

Del Superintendente y el Vice Superintendente


Artículo 10.- El Superintendente de Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el representante legal de la Superintendencia, y ejerce su dirección y administración.

Artículo 11.- El Vice Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento.

Artículo 12.- El Superintendente y el Vice Superintendente serán elegidos por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la República para ejercer sus funciones por el término de cuatro años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de edad, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario y de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos.

Artículo 13.- No podrán ser elegidos Superintendente o Vice Superintendente, las siguientes personas:

1) Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2) Los que ostenten otro cargo de cualquiera de los Poderes del Estado.

3) Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualesquiera de las instituciones que estén o vayan a estar bajo la vigilancia de la Superintendencia.

4) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquéllos que hayan sido sancionados conforme la Ley de Integridad Moral de los Funcionarios Públicos.

Artículo 14.- Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vice Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 15.- El Superintendente y el Vice Superintendente solamente podrán ser removidos de sus cargos por:

1.- Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2.- Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.

3.- Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

La iniciativa de destitución de los referidos funcionarios, corresponden al Presidente de la República y a los Representantes ante la Asamblea Nacional.

Artículo 16.- El Superintendente y Vice Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

Funciones del Superintendente


Artículo 17.- Corresponde al Superintendente:

1.-Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión y disolución de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.

2.-Recibir las solicitudes que presenten las instituciones, sociedades, asociaciones u organismos que deseen obtener autorización para dedicarse a las actividades a que se refiere el Artículo 2 de esta ley.

3.-Disponer lo que fuere necesario para realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere el numeral 8 del Artículo 3 de esta ley.

4.-Confirmar o denegar, previa autorización del Consejo Directivo cuando corresponda, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 9 del Artículo 3 de esta ley.

5.-Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia, cambiaria y bancaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

6.-Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del Banco las irregularidades o infracciones que notare y en caso de que éste no dictare las medidas que a juicio del Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial, exponer la situación al Consejo Directivo de la Superintendencia.

7.-Recabar con carácter confidencial de los bancos y demás instituciones sujetas a su fiscalización los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.

8.-Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministros y obtención de información, y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.

9.-Comprobar si el financiamiento otorgado por las instituciones supervisadas corresponde a la finalidad propuesta por el mismo, a cuyo efecto dichas instituciones estarán obligadas a prestar las facilidades para verificar la aplicación de los fondos.

10.-Presentar informes sobre los actos de inspección y fiscalización de las Instituciones sujetas a su vigilancia, al Consejo Directivo de la Superintendencia.

11.-Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de La Superintendencia y rendir a este mismo Consejo cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

12.-Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

13.-Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

14.-Las demás que le señalen otras leyes, o que de alguna manera estén relacionadas con el carácter fiscalizador y de vigilancia de sus atribuciones.

Artículo 18.- El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones, aplicará las disposiciones contenidas en le Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado en "La Gaceta" No. 211 del 16 de Septiembre de 1960 en lo que fueren pertinentes y no contradigan a la presente ley. De la misma forma aplicará las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones publicado en "La Gaceta" No. 102 del 10 de Mayo de 1963, particularmente las del Capítulo 9 titulado "Vigilancia, intervención, liquidación y quiebra".

Toda mención relativa al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua hecha en tales disposiciones y cualquier otra que estuviere vigente, relativo a las atribuciones del Superintendente, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Instituciones Financieras.

Artículo 19.- De las resoluciones del Superintendente se podrá apelar ante el Consejo Directivo de La Superintendencia. Cuando el Consejo conozca en apelación las resoluciones del Superintendente, ni éste ni el Vice Superintendente podrán participar en las deliberaciones y resoluciones del Consejo.

Artículo 20.- Las apelaciones a que se refiere el artículo anterior, se interpondrán en el término de tres días más el de la distancia en su caso, a contar de la fecha de notificación de la resolución al apelante, o de la fecha en que entrare en vigencia la resolución de que se apela. El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente. Si hubiese hechos que probar, se recibirán las pruebas por un término de ocho días, vencidos los cuales el Consejo Directivo resolverá en un término no mayor de veinte días. Las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia no admitirán ulterior recurso ordinario, con lo que agota la vía administrativa permitiendo en su caso el recurso extraordinario.
De la Autorización de Nuevas Instituciones Financieras

Artículo 21.- El Trámite para obtener autorización para el funcionamiento de las instituciones objeto de esta ley, se iniciará presentando la solicitud correspondiente ante el Superintendente. A dicha solicitud se le dará la tramitación establecida en la presente ley y demás disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones, en la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y en la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y otras en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 22.- Recibida la documentación que fundamenta la solicitud por el Superintendente, éste la remitirá simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía y Desarrollo quienes deberán emitir dictamen separado en un término no mayor de noventa (90) días. Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen.

Artículo 23.- Evacuados los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente someterá la solicitud a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia el que decidirá de forma definitiva.

Artículo 24.- Para obtener la autorización de funcionamiento correspondiente, los interesados podrán organizarse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente relacionada al objeto de esta ley.

La Superintendencia autorizará las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley cuando lo soliciten organizaciones que adopten la modalidad jurídica de cooperativas, de conformidad con las leyes que rigen su constitución. Sin embargo, sus actividades estrictamente bancarias o de intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

Artículo 25.- El capital social mínimo de un banco será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00), sea cual fuere el domicilio del banco dentro del país.

El capital social mínimo de las sociedades financieras y de inversión será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00).

El capital social mínimo de los Almacenes Generales de Depósito será de Cinco Millones de Córdobas (C$5.000.000.00).

Artículo 26.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, realizará las correcciones monetarias correspondientes en los montos de los capitales social mínimo en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional. Igualmente establecerá el capital social mínimo con que deba iniciar operaciones cualquier otra institución no incluida en le artículo anterior y que se encuentre bajo el régimen de esta ley, todo en armonía con el artículo 25.

Artículo 27.- El Consejo Directivo de La Superintendencia por resolución de carácter general, realizará las correcciones monetarias correspondientes a los montos de las multas que corresponde imponer a La Superintendencia y que se encuentran establecidas en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 28.- Ninguna persona o institución sujeta a la fiscalización de la Superintendencia podrá hacer publicidad, promoción, oferta, publicación o propaganda sobre actividades que no han sido previamente autorizadas por El Superintendente.

A este propósito El Superintendente deberá autorizar cualquier esquema u oferta de ahorro, inversión, o capitalización, así como servicios conexos que las entidades ofrezcan al público. Dicha autorización deberá destacarse en el texto del anuncio. La contravención a este artículo será penada con multa cuya cuantía será de dos mil a diez mil Córdobas.

Artículo 29.- Todas las multas que se deriven de la presente ley serán pagadas a favor del Fisco y se harán efectivas por la vía gubernativa.

Artículo 30.- Todas las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de esta ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Artículo 31.- El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma.

Quienes infrinjan estas prohibiciones quedan sujetos a las penas que el Código Penal establece para el delito de cohecho.

Artículo 32.- El Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año.
Disposiciones Finales

Artículo 33.- Todas las disposiciones que otorgan atribuciones, funciones y facultades a la Contraloría General de la República para regir, ejercer vigilancia, control, fiscalización y normar a las Instituciones y personas señaladas en el Artículo 2 de esta Ley, corresponderán de ahora en adelante a la Superintendencia, sin perjuicio de que continuarán siendo atribuciones de la Contraloría General de la República las funciones que le corresponden de conformidad con su Ley Orgánica, en lo relativo al control, examen y evaluación de la gestión de las Instituciones estatales y de la Superintendencia misma.

Artículo 34.- Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de La Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad competente.

La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerado como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos.

Artículo 35.- Para efectos del primer ejercicio presupuestario de la Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua contribuirá en dinero efectivo con el 50% del Presupuesto que apruebe el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Además proporcionará locales para oficinas, equipo mobiliario y demás enseres necesarios para su efectivo funcionamiento. El otro 50% deberá ser aportado de conformidad con cuotas que establezca el Consejo, por las instituciones que actualmente operan y que están sujetas a esta ley.

Artículo 36.- Derógase el Decreto No 681 que reforma a la "Ley General de Bancos y otras Instituciones", publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 68 del 1 de Abril de 1978; el Decreto No. 521 "Ley de Ampliación de Operaciones de Bancos" publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 219 del 24 de Septiembre de 1980; el numeral 8 del artículo 5 del Decreto No. 463 "Ley de Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua" publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 153 del 7 de Julio de 1980 y cualquier disposición que se oponga a la presente ley.

Se restablece la vigencia de los Artículo 20, 47 y del Inciso 10) del artículo 61 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones.
Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- El Presidente de la República instruirá al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Consejo Directivo de la Corporación Financiera de Nicaragua para que en un término no mayor de noventa días presenten, y una vez aprobado, pongan en ejecución, un programa de fortalecimiento y capitalización con recursos financieros líquidos y de capital al Sistema Financiero Nacional, que asegure la eficiencia y competitividad del mismo, y garantice que el Sistema Financiero Nacional siga cumpliendo sus funciones de ser el principal soporte del sector agropecuario industrial y comercial.

Artículo 38.- El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional las ternas correspondientes para la elección del Superintendente y del Vice-Superintendente en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 39.- El Presidente de la República procederá a conformar el Consejo Directivo de La Superintendencia de conformidad a lo establecido en esta ley, en un término no mayor de sesenta días a partir de elección del Superintendente y del Vice - Superintendente.

Artículo 40.- Una vez publicado el Reglamento de esta Ley, El Superintendente deberá presentar al Consejo Directivo, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de su primer ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de esta ley. También deberá presentar la propuesta de organización administrativa correspondiente.

Aprobado el Presupuesto y el sistema administrativo de La Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua y las demás instituciones afectadas, deberán proceder de inmediato a efectuar la transferencia efectiva de los recursos financieros y materiales contemplados en los mismos.

Artículo 41.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno.- Alfredo Cesar Aguirre, Presidente de la Asamblea Nacional.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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