IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

LEY N°. 37, aprobada el 13 de abril de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 28 de abril de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

Arto. 1.- Le corresponde a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio exclusivo de la acción penal en los delitos contemplados en los siguientes artículos: 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 195, 200, 204, 226, 230, 264, inciso 1; 265, 267, 271, 283, inciso 11, 286, inciso 11; 302, 306, 310, 312, 318, 321, 322, 338, 339, 340, 341,342 y en aquellos de los Títulos VIII, XI, XII, XIII, XIV del Libro Segundo del Código Penal vigente, así mismo tendrá la misma exclusividad en los delitos contemplados en los decretos números 290 (Tráfico de Metales), publicado en La Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1980; No. 835 (Delito Cambiario), publicado en La Gaceta No. 237 del 20 de Octubre de 1981; No. 839 (Defraudación Fiscal) publicada en La Gaceta No. 239 del 22 de Octubre de 1981;. No. 942 (Defraudación y Contrabando Aduaneros), publicado en La Gaceta N° 31 del 8 de Febrero de 1982; No. 1074 (Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública), publicada en La Gaceta N° 167 del 17 de Julio de 1982; N° 1142 (Patrimonio Cultura¡ de la Nación), publicado en La Gaceta No. 282 del 19 de Abril de 1982; No. 1327 (Servicio Militar Patriótico), publicado en La Gaceta No. 228 del 6 de Octubre de 1983; Ley No. 11 (Malversación, Fraude y Peculado) publicado en La Gaceta No. 217 del 12 de Noviembre de 1985; y Decreto No. 158 (Patrimonio Ganadero de la Nación), publicado en La Gaceta No. 34 del 17 de Febrero de 1986; en los delitos establecidos en la Ley Electoral y los conexos con los anteriores.

Arto. 2.- El ejercicio de la acción penal por parte de la Procuraduría General de Justicia comprende:

1) La proposición de la pretensión penal mediante la respectiva denuncia o acusación.

2) El cumplimiento de la función requirente e impulsara en calidad de parte, ante los tribunales penales competentes.

Las atribuciones anteriores no limitan la competencia del Juez, quien deberá conocer de todos y cada uno de los hechos punibles que resulten tipificados de los autos, haciendo la calificación jurídica de ellos e imponiendo las sanciones correspondientes.

Asimismo estará el Juez obligado a realizar todo acto que tienda a la prosecución del proceso, hasta llevarlo a su culminación.

Arto. 3.- Cuando se trate de delitos en que el Estado se ha reservado el ejercicio exclusivo de la acción penal, los jueces instructores de policía, una vez concluidas sus investigaciones y formuladas sus conclusiones de acuerdo con la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista, remitirán las actuaciones a la Procuraduría Penal competente, para que éstas dentro de los tres días siguientes a su recepción formule la respectiva denuncia o acusación ante el órgano judicial competente, si fuera procedente. La Procuraduría Penal podrá participar desde el inicio en las investigaciones policiales.

Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable independientemente de que exista o no reo detenido. Si hubiere reo detenido, su detención se prolongará legalmente por el término antes dicho.

Cuando el Estado no se haya reservado el ejercicio exclusivo de la acción penal, los jueces instructores de policía remitirán directamente lo actuado al órgano judicial competente.

Arto. 4.- Se faculta al Procurador General de Justicia para que en los delitos que están sometidos al procedimiento señalado por el Decreto No. 896 Ley Procesal para los delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, pueda ampliar el término de detención hasta por diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de la detención, siempre que fuera necesario para completar las investigaciones y a solicitud del Procurador Penal Auxiliar.

Arto. 5.- En los delitos en que el Estado tenga el ejercicio exclusivo de la acción penal, solo serán partes principales el procesado o procesados, asistido o representado por sus defensores y el Procurador respectivo. Los que pretendan derecho en virtud de la responsabilidad civil proveniente del delito así como los obligados por la misma, podrán coadyuvar con el Procurador o los procesados, por lo que hace únicamente a dicha responsabilidad, usando de los términos y oportunidades que se concedan a las partes principales.

Arto. 6.- En el delito de violación bastará la denuncia de la perjudicada o de su representante legal, o de la persona que la tenga bajo su custodia.

Dicha denuncia se presentará ante la Procuraduría Penal correspondiente la que una vez recibida, ésta expedirá de inmediato oficio al médico forense para que emita su dictamen y ordenará que se realicen todas las diligencias a la autoridad correspondiente para obtener la certeza del hecho denunciado dentro del plazo de ley. Transcurrido dicho plazo la Procuraduría Penal formulará la respectiva denuncia o acusación si fuere procedente o dispondrá el archivo de las actuaciones.

Arto. 7.- En todos los casos en que el Procurador Penal competente, resolviera en definitiva no proponer la apertura del proceso penal, los perjudicados por el supuesto delito, podrán recurrir por escrito ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, en el término de quince días hábiles, más el término de la distancia en su caso, contados a partir de la notificación que de la resolución negativa debe hacer la Procuraduría Penal. En el escrito de interposición del recurso se expresarán los agravios que la resolución produce al recurrente.

Arto. 8.- El Procurador asumirá el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada cuando a su juicio el representante legal del menor ofendido no representa efectivamente sus intereses.

Arto. 9.- El Tribunal de Apelaciones dentro del término de tres días ordenará al Procurador Penal que dentro de cinco días remita los autos creados y en presencia de éstos y de los agravios del recurrente, sin trámite adicional alguno, resolverá lo que estime de justicia dentro de cinco días a más tardar de haber recibido el expediente. Contra la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario o extraordinario.

Arto. 10.- El Arto. 3 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más que correccionales y en juicio sumario para los delitos cuyas penas sean correccionales, todo de conformidad con el Arto. 54 del Código Penal vigente. También se aplicará el juicio sumario para las faltas penales.

Arto. 11.- El Arto. 5 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

A los Jueces Locales en su respectiva jurisdicción les corresponde el conocimiento y sanción de los delitos cuyas penas sean correccionales, así como de las faltas penales.

Para estos delitos y faltas no cabe el recurso extraordinario de casación.

En cualquier tiempo que se descubra que la punición excede la competencia del Juez Local, deberá sobreseer en el procedimiento y enviar los autos a la mayor brevedad al Juez de Distrito competente, para que éste resuelva lo que sea en Derecho".

Arto. 12.- EL Arto. 7 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

Los Jueces de Distritos conocerán y sancionarán los delitos cuyas penas sean mas que correccionales los que se tramiten de conformidad con el decreto No. 896 de 1981, el delito del Arto. 132 del Código Penal Vigente y cualquier otro que la ley les asigne.

Arto. 13.- EL Arto. 29 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

Los Juicios criminales ante los Tribunales de Justicia se inician:

1) Por acusación o denuncia por parte de la Procuraduría General de Justicia, en los delitos en que existe la exclusividad de la acción penal.

2) Por la Policía Sandinista a través de la remisión del expediente.

En los delitos privados y de simple instancia privada, los perjudicados o sus representantes legales concurrirán directamente a ejercer su acción penal ante el Juez competente, sin perjuicio de lo que establece el Arto. 6.

Arto. 14.- La Policía Sandinista será la depositaria de las armas, dinero y toda clase de objetos que tengan relación con el delito, la Policía Sandinista quedará facultada para hacer entrega de los bienes que no constituyen las armas de la comisión del delito a sus dueños.

Arto. 15.- En materia penal no existe el procedimiento de consulta obligatoria para ningún tipo de resolución judicial.

Arto. 16.- Ningún tipo de delitos será sometido a conocimiento veredicto de jurado.

Arto. 17.- Los medios probatorios previstos por el Arto. 251 del Código de Instrucción Criminal, son enumerativos o enunciativos y no deben en ningún caso reputarse limitativos o taxativos. En consecuencia los jueces y tribunales podrán recibir cualquier otro tipo de prueba, sea comprendida dentro de la concepción científica de esos medios nominados, sea no comprendida en esos medios tradicionales de la ciencia jurídica, siempre que respetando la cientificidad sean capaces de producir certeza en relación a los hechos controvertidos.

Arto. 18.- Los Tribunales de Justicia están obligados a:

a) Suministrar a la Procuraduría copias firmadas y selladas por Secretaría de todos los escritos, documentos, actas, resoluciones y otras diligencias de la actuación.

b) Citar en debida forma a los testigos que ofrezca la Procuraduría.

Arto. 19.- Los Jueces y Tribunales valorarán los medios probatorios de conformidad con las reglas de la sana critica de conformidad con el Arto. 4 del Decreto 644 del 3 de Febrero de 1981. En consecuencia no se aplicarán en Nicaragua los sistemas de valoración probatorios conocidos en las legislaciones del Derecho Comparado con los nombres de Prueba legal o tasada, prueba libre o sistema de íntima convicción. Derógase toda disposición que se refiera a plena prueba, semiplena prueba y otros términos análogos de la prueba tasada.

Arto. 20.- Cuando la Procuraduría solicite ampliación de términos y señalamientos los Tribunales de Justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser mayor de la mitad del término ordinario correspondiente y la solicitud deberá ser presentada necesariamente antes del vencimiento del término o señalamiento respectivo.

Arto. 21.- El Arto. 184 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

Si en las diligencias de instrucción se estableciere con certeza el cuerpo del delito y a lo menos indicios racionales de la delincuencia del reo, el Juez de Distrito de lo Criminal decretará su prisión formal por auto motivado.

Arto. 22.- En los últimos traslados las partes podrán alegar de nulidad y bien probado.

Arto. 23.- El Arto. 252 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:

Para condenar es preciso que haya pruebas de la existencia de un hecho punible por la ley y de la culpabilidad del procesado.

Arto. 24.- Toda sentencia deberá motivarse, en consecuencia los Jueces y Tribunales deberán razonar los elementos probatorios de hecho y de derecho que justifican su resolución sobre el caso, o pena de nulidad.

Arto. 25.- En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las normas, trámites y reglas establecidas en el derecho vigente.

Arto. 26.- La presente ley es aplicable también a los procesos iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando la intervención de las partes ya constituidas y los actos procesales cumplidos.

Arto. 27.- Derógase el Decreto No. 14 publicado en La Gaceta No. 201 del veinticinco de Septiembre de mil novecientos cincuenta; el Decreto No. 1130 del 5 de Octubre de 1982; así como cualquier disposición legal que se oponga en todo o en parte a la presente ley.

Arto. 28.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. Por una Paz Digna... ¡Patria libre o Morir!.- Leticia Herrera, Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.- Juan Tijerino, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, 18 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho...¡Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa