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Sin Vigencia
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA
LEY N°. 233, aprobada el 5 de enero de 1980
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 6 del 8 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Créase el INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA como un ente autónomo del Estado, que en el contexto de la presente Ley se denominará simplemente El INSTITUTO, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que actuará de acuerdo a los fines y competencias que establece esta Ley, y la Ley Orgánica que se dicte al respecto.
Artículo 2.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero.
Artículo 3.- La administración y representación del Instituto estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual tendrá rango de Ministro.
El Director ejercerá la representación judicial y extra judicial del Instituto con plenas facultades y podrá otorgar mandatos generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 4.- El Instituto será el organismo rector de la industria pesquera del país y tendrá como objetivos principales los siguientes: La racional explotación de los recursos pesqueros de la Nación, la organización económica y Administrativa de la producción y la comercialización exterior de dichos productos.
Asimismo tendrá a su cargo la investigación de los recursos marinos, para lo cual tendrá la colaboración del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente ( IRENA).
Artículo 5.- En el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tiene la atribución de organizar asociaciones y cooperativas de producción pesquera, así como fomentar las existentes. Podrá asimismo formar nuevas empresa, ya sea con la sola participación del Instituto, o bien con la participación conjunta de organismos similares o de particulares, cuando así lo considere conveniente para el fomento del desarrollo de la industria pesquera.
Artículo 6.- Por ministerio de esta Ley, el Instituto será sucesor sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de la Empresa Nicaragüense de Productos del Mar y de las empresas pesqueras existentes, propiedad del Estado Nicaragüense, así como la participación del citado en cualquier empresa de explotación pesquera.
Artículo 7.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:
a) Los recursos financieros que el Estado le asigne como patrimonio administrativo inicial;
b) Los bienes y recursos que obtenga mediante la actividad productiva de sus diferentes programas;
c) Los bienes muebles o inmuebles que sean útiles al desarrollo de la Industria Pesquera, que se encuentren bajo la administración del Fideicomiso de Reconstrucción Nacional y sean asignados al Instituto, o los que adquiera por interés o utilidad pública.
d) Los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nicaragüense de Productos del Mar;
e) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.
Artículo 8.- La presente Ley deja sin efecto y revoca toda disposición que le fuere contraria y que hubiese sido emitida con anterioridad.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C. - Daniel Ortega S.