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LEY MONETARIA
DECRETO - LEY N°. 1-92, aprobado el 06 de enero de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 de 7 de Enero de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades delegadas por la Asamblea Nacional, mediante Decreto Ley Anual Delegatoria de las funciones legislativas de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Decreta:
La siguiente
LEY MONETARIA
Capitulo I
Unidad Monetaria
Artículo 1.- La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos. Su símbolo es C$.
Artículo 2.- Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos de conformidad con esta ley, que tendrán, dentro de todo su territorio curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, exceptuando los casos contemplados en el Arto. 4 de esta ley.
Artículo 3.- Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba, será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación, cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en Córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente al momento del pago.
Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las obligaciones que se originen en transacciones públicas o privadas, derivadas del comercio exterior de la República de Nicaragua;
b) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por servicios prestados temporalmente en el país;
c) Los contratos de seguro o de reaseguro en moneda extranjera, celebrados por las Empresas de Seguro que operen en el país;
d) Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras;
e) Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera;
f) El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional;
g) Las obligaciones autorizadas por el Banco Central, y que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior, siempre que fuesen debidamente registrados en dicha institución;
h) Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en las empresas bancarias y financieras, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua;
i) Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
El Banco Central de Nicaragua establecerá los términos y condiciones que regirán las obligaciones a que se refieren los literales e) hasta i), las cuales no excederán el monto de los compromisos externos adquiridos.
Capitulo II
Curso Legal y Poder Liberatorio
Artículo 5.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.
Salvo en las oficinas públicas, nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas.
No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda de determinado metal o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República.
Capitulo III
Emisión Monetaria
Artículo 6.- El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua determinará:
a) Las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones, colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir;
b) Para la acuñación de las monedas, los tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que deberán llevar.
Artículo 7.- Los billetes llevarán la leyenda "Banco Central de Nicaragua"; su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración y las firmas en facsímil del Presidente del Banco Central de Nicaragua y del Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua.
Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica, corresponde al Banco Central de Nicaragua, mediante resolución de su Consejo Directivo, y con la aprobación del Presidente de la República, ordenar la impresión, acuñación y emisión o puesta en circulación de los billetes y las monedas a que se refiere la presente ley.
La aprobación presidencial deberá constar en comunicación oficial escrita, dirigida al Presidente del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Las monedas de oro, plata y de otros metales preciosos que emita el Banco Central de Nicaragua, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Prescindiendo de su valor facial, dichas monedas podrán ser vendidas libremente por el emisor, al precio que fije el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 10.- Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal, y no serán admitidas en las oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central de Nicaragua y canjeadas por nuevas monedas.
Artículo 11.- Asimismo, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua podrá llamar al canje a los billetes de cualquier serie o denominación por razones de conveniencia nacional. Los billetes llamados al canje en virtud de esta facultad conservarán su poder liberatorio durante el plazo que señalare dicho Consejo Directivo. Vencido el plazo, los billetes perderán su poder liberatorio y solo podrán ser canjeados a la par y sin recargo durante un segundo plazo que señalará el Consejo Directivo, vencido el cual, los billetes no canjeados quedarán sin valor liberatorio y sin derecho a canje. Estos plazos nunca podrán ser menores de noventa días naturales.
Artículo 12.- Prohíbese imprimir por cualquier medio y para cualquier fin fotograbados de billetes de bancos de toda clase, o imágenes parecidas. El Banco Central de Nicaragua podrá autorizar la impresión con fines propagandísticos cuando así se le solicite, o cuando en los fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el tamaño normal de dichos billetes y que la impresión sea exclusivamente en blanco y negro.
Capitulo IV
Valor Externo
Artículo 13.- El valor externo del Córdoba será fijado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, previa aprobación del Presidente de la República. Dicho valor será expresado en relación a cualquiera de los instrumentos siguientes:
a) El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean reconocidas internacional o regionalmente como medios de pago;
b) Cualquier activo que haya sido creado por convenio internacional suscrito por Nicaragua;
c) Cualquier activo regional que haya sido creado por convenio Centroamericano;
Artículo 14.-El valor externo del Córdoba, expresado en cualquiera de los denominadores contemplados en el artículo anterior, podrá ser modificado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias externas o internas del desarrollo económico del país lo exijan.
Artículo 15.- El valor legal de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a) Cuando el valor externo del Córdoba esté expresado en términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de las otras monedas se calculará en base a su relación con el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales;
b) Cuando el valor externo del Córdoba esté fijado en relación a otro denominador de los señalados en el Artículo 13,el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se fijará en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual esté vinculado el Córdoba;
c) Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación con el Córdoba, y en la forma establecida en los literales precedentes, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua lo fijará.
Artículo 16.- En todo contrato podrá establecerse una claúsula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor en relación con una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en Córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.
En lo que respecta al crédito intermediado por las empresas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, corresponderá al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua reglamentar la aplicación de la presente disposición.
Capitulo V
Disposiciones Finales
Artículo 17.- Derógase la Ley Monetaria promulgada el 14 de Febrero de 1988, y que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 1o. de Marzo del mismo año, y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 18.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO .- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA .