Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE IMPUESTO PARA SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA

Decreto No. 956 de 6 de febrero de 1982

Publicado en La Gaceta No. 37 de 15 de febrero de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Que la carga del servicio de la deuda pública heredada de la dictadura debe recaer sobre los sectores de mayores ingresos;
Considerando:

Que es necesario sustraer del peso de esa carga los artículos que integran substancialmente el sustento y la salud de la población, así como los medios que los producen; y

Considerando:

Que en el Estado de Emergencia Económica y Social vigente es perentorio dar una respuesta adecuada a esas necesidades.
POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:


LEY DE IMPUESTO PARA SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA


Artículo 1.-Para ser destinado exclusivamente al servicio de la deuda pública, tanto interna como externa, se establece un impuesto de Cinco Córdobas (C$5.00) por la venta de cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, que un importador adquiera del Sistema Bancario Financiero Nacional, en el mercado oficial de divisas, y que se destine a pagar el precio CIF de la importación de cualquier mercadería no comprendida en las listas de artículos considerados como esenciales conforme la presente Ley, y cuya venta fuere autorizada conforme las regulaciones vigentes.

Artículo 2.-El impuesto será recaudado por los Bancos al momento de la venta de las divisas afectadas por el mismo, extendiendo al importador el correspondiente recibo individualizado, y su producto será depositado semanalmente por los Bancos recaudadores en la cuenta que el Ministerio de Finanzas abra para tal efecto en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 3.-Cuando un importador desee pedir al mismo proveedor extranjero, mercaderías consideradas como esenciales y otras, deberá formular las solicitudes de importación por separado.

Artículo 4.-Sin perjuicio de las penas que corresponden por el delito de defraudación fiscal, en el caso de este impuesto, dicha defraudación se penará también con multa equivalente al quíntuplo del monto del impuesto que haya dejado de pagarse.

Artículo 5.-Se considerarán artículos esenciales para los fines de la presente Ley los productos alimenticios de sustento básico de importación necesaria; medicina y artículos médicos; el petróleo y sus derivados; materias primas necesarias para la producción agropecuaria, tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas, etc.; máquinas, repuestos y herramientas para la agricultura; y equipo para transporte público, sus repuestos y accesorios no suntuarios, detallados en el Arancel Centroamericano de Importaciones (Sección Nicaragua) de la siguiente forma:

A. Productos Alimenticios

Código

Arancelario NOMENCLATURA

011-04-00 Aves de corral.

025-01-00-51 Huevos de gallina.

029-09-00-01 Prep. Medicinales y para alimentación infantil.

044-01-00-99 Maíz sin moler.

054-02-01-00 Frijoles

022-01-01-01 Leche condensada y evaporada

Código


B. Productos Farmacéuticos

541-02-00-00 Productos bacteriológicos, sueros y vacunas.

541-09-03-01 Vitaminas y preparados.

54i-09-03-02 Antibióticos y sulfas preparadas.

541-09-03-09 Los demás antibióticos y sulfas.

541-09-04-01 Aceite de hígado de bacalao.

541-09-05-01 Agua oxigenada.

541-09-05-09 Los demás agua oxigenada.

541-09-08-01 Algodón absorbente y gasas estilizadas.

541-09-08-02 Esparadrapos estilizados.

541-09-08-03 Productos de contraste radiológico

541-09-08-09 Materiales de curación.

541-09-04-02 Vitaminas y Prep. Vitam.

541-09-04-03 Antibióticos y sulfas n.c.p.

541-09-04-09 Los demás antibióticos y sulfas.

899-99-09-00 Aparatos de ortopedia.

629-09-03 Guantes de caucho para uso médico.

629-02-00-00 Artículos higiénicos médicos-quirúrgicos.

552-02-02-00 Jabones medicinales.

C. Combustibles

313-01-01-01 Gasolina de alto octanaje.

313-01-01-02 Gasolina de octanaje corriente.

313-01-01-03 Gasolina de bajo octanaje.

313-01-02-00 Otros aceites ligeros.

313-02-00-00 Petróleo para lámparas y espíritu de petróleo.

313-03-00-01 Gas oils.

3-13-03-00-02 Aceite diesel.

313-03-00-03 Otros aceites combustibles.

314-01-00-00 Gas combustible natural (propano).

314-02-00-00 Gases combustibles artificiales.

313-04-01-00 Aceites lubricantes.

313-04-02-00 Grasas lubricantes.

312-01-00-00 Petróleo crudo o parcialmente refinado.

D.Materias Primas para Agricultura

291-05-00 Semillas para sembrar.

541-09-07-00 Medicamentos para uso veterinario n.e.p.

561-01-00-00 Abonos nitrogenados y productos fertilizantes.

561-02-00-00 Abonos fosfatados.

561-03-00-00 Abonos potásicos.

561-09-00-00 Abonos n.e.p. (incluso los mezclados).

599-02-00-02 Insecticidas clorados.

599-02-00-03 Otros insecticidas n.c.p.

599-02-00-09 Los demás desinfectantes.

E.Bienes de Capital para la Agricultura

711-01-00 Caldera para los ingenios.

711-04-00 Motores para aeronaves de aplicación agrícola.

711-05 Diesel y Semi-diesel.

712-01-01 Arados y gradas.

712-01-02 Cultivadoras.

712-01-03 Rastras.

712-01-04 Máquinas sembradoras.

712-01-05 Esparcidoras de fertilizantes, esparcidoras de estiércol, esparcidoras. Otras máquinas y utensilios mecánicos para preparar y cultivar la tierra.

712-02-01 Combinadas para granos; cosechadoras combinadas de algodón, recogedoras de algodón, guadañadoras, rastrillos mecánicos, segadoras, segadoras trilladoras y otras, incluyendo prensas para empacar heno, pasto, fibras textiles, etc.

712-02-02 Despulpadoras, trilladoras, desgranadoras, incluso las desmotadoras de algodón, las máquinas para beneficiar café, arroz, etc. Otras máquinas desibradoras de henequén y de otras fibras textiles, etc.

712-02-03 Clasificadoras gravimétricas, máquinas aparatos agrícolas para escoger o clasificar granos, frutas, vegetales, huevos y otros productos agropecuarios.

712-03-01 Máquinas para ordeñar.

712-03-02 Descremadoras o desnatadoras para granja.

712-03-03 Máquinas de enfriamiento, otras máquinas y equipos no especificados para granjas productoras de leche.

712-09-01 Incubadoras y creadoras.

712-09-02 Accesorios para apicultura, excepto los cuchillos, los cepillos y la ropa protectora.

712-09-03-01 Molinos manuales para triturar granos, comedores para aves y comedores para animales de granja.

712-09-03-09 Otras maquinarias y utensilios mecánicos no especificados para la agricultura, horticultura, avicultura, etc.; cortadoras, picadoras de forrajes, caña, etc.; molinos manuales para triturar granos, frutas, etc., de uso agrícola, etc.

713-01-00 Tractores de rueda y tractores de oruga de aplicación agrícola.

716-05-00 Herramientas manuales movidas por cualquier fuerza motriz excepto eléctrica, martillos neumáticos, sierras portátiles con motor propio, cte.

716-12-02 Equipos para refrigeración, para observación de productos lácteos de granos y semillas de vegetales y frutas o productos de origen animal, de veterinarios, de semen y para otros productos de origen agropecuario.

716-13-01 Molinos de café, picadores de carne, extractores de jugo y otros utensilios mecánicos para uso industriales, exceptuando los eléctricos.

716-13-05-01 Aparatos, incluso los de mano y los de mochila, de motor o mecánico para atomizar o rociar líquidos o polvos de uso agrícola.

716-13-07 Máquinas centrífugas para ingenios, para el procesamiento de frutas y vegetales.

716-13-08 Máquinas para limpiar, secar, llenar, rotular, tapar, o capsular botellas, latas, cajas, bolsas, sacos u otros envases; otras máquinas para empacar insumos para la agricultura o productos de origen agropecuario.

733-09-02 Remolques, trailers de toda clase.

733-09-03 Carretas, carretillas, carretones, vagones, vagonetas y otros vehículos similares sin motor para fardos.

734-01-00 Aviones fumigadores.

734-03-00 Piezas de repuestos no especificadas para aviones fumigadores.

F. Equipo de Transporte

732-03-01 Autobuses u omnibuses para el transporte público (inclusive sus repuestos y accesorios no suntuarios).

Artículo 6.-También se considerarán artículos esenciales para los efectos de la presente Ley los que se indican al final de este artículo, siempre y cuando dichos bienes constituyan materia prima o insumos para la producción de artículos esenciales, según clasificación de industrias que hará el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua conjuntamente con el Ministerio de Industria. En caso distinto esos mismos artículos no serán considerados como artículos esenciales para los efectos del Arto. 1° de la presente Ley. Dichos artículos son los detallados en el Arancel Centroamericano de Importaciones (Sección Nicaragua) de la siguiente forma:

A. Lecherías

022-02-02-01 Leche descremada en polvo.

511-09-26-02 Bicarbonato de Sodio.

511-01-02 Acido Sulfúrico.

023-01-00 Mantequilla (Butter Oil).

511-09-03 Amoníaco.

511-09-11 Cloruro de Calcio.

512-09-06 Acido Cítrico.

599-09-02 Anticorrosivos desincrustante.

292-09-05 Agar.Agar.

512-09-10 Lecitina.

512-09-07 Benzoato de Sodio / citrato de Sodio.

511-09-25-01 Sorbato de Potasio.

022-02-02 Suero en polvo.

272-05-02 Sal refinada y sal yodada.

029-09-00-09 Catalizador.

029-09-00-09 Estabilizador para leche y subproductos.

099-09-03 Fermentos Lácticos.

512-09-17 Coagulador de Queso.

532-01-01 Clorato de Potasio.

716-12-08 Homogenizador.

B.Alimentos Balanceados

541-09-07 Medicamentos para uso veterinario.

081-03-00-99 Harina de soya.

081-09-02 Desperdicios alimenticios y alimentos preparados para animales.

532-01-01Carofil amarillo.

081-09-01 Alimentos para animales mezclados con productos químicos.

599-09-06-01 Acido Acético.

512-09-17 Derivados de los ácidos orgánicos (plastificantes).

081-09-01 Harina de sangre y hueso.

532-01-01 Carophil rojo.

512-09-06-09 Methionina.

512-09 06-09 Lisina.

081-04-00 Harina de Pescado.

512-09-06 Tetraciclina.

081-04-01 Harina de Carne y Hueso.

C. Harineras

041-01-00 Trigo.

512-09-17 Alfa Amilasa (Enzimas).
541-01-00 Vitaminas y preparados vitamínicos

511-09-11 Carbonato de Calcio

511-09-26-09 Sales y otros compuestos de potasio (Bromato, Tiocinato, Yoduro)

512-09-06-09 Peroxido de Benzoilo

Fósforos
641-19-10 Cartón

641-03-00-09 Papel Kraft

652-01-01-00 Fundadas de Algodón

511-09-25-01Clorato de Potasio

511-09-25-09 Azufre

599-04-01 Cola Animal

313-05-01 Parafina

Aceiteras

272-19-02 Tierra de Infusorios

599-09-02 Desinfrustante (anticorrosivos)

511-01-08-09 Acido Fosfórico

663-06-03 Aislante (Lana minera)

511-09-25-09 Potaso Cáustica

512-09-18-00 Otros compuestos orgánicos N.E.P.

541-01-00 Vitaminas y preparados vitamínicos

512-09-10 Vompuestos nitrogenados, orgánicos


551-02-00-09 Aceites esenciales sintéticos.

552-02-03-01 Acido Sulfónico.

533-01-03 Colorantes Sintéticos.

412-06-00 Aceites Coquito o Palma.

(01-02-03-09)
221- 04- 00 Soya

221-03-00 Almendra de palma

221-01-00 Cacahuate

412-03-00 Aceite de semilla de algodón

022-02-02-01 Leche descremada

272-04-02 Caolín, tierra arcillosa

413-02-00-01 Grasa hidrogenada

511-09-26-09 Benzoato de Sodio

512-09-07 Derivados de ácidos orgánicos, N.E.P.

272-05-04 Cloruro de sodio puro

512-09-06 Acidos y anhidridos orgánicos

075-02-05 Otras especies N.E.P.

075-01-00 Pimienta blanca

511-01 Reactivos para Laboratorio

599-09-15-09 Carbón activado/antioxidante G-50

512-09-06-09 Acido Cítrico

599-09-15-09 Dowthern (anticrustante)

551-02-00-09 Aceites esenciales sintéticos

552-02-03-01 Acido Aulfónico

533-01-03 Colorantes Sintéticos

412-06-00 Aceites Coquito o Palma

F. Jaboneras

411-02-02-00 Sebos de res.

511-04-00-00 Carbonato de Sodio.

511-09-26-01 Sulfato de Sodio.

511-09-26-09 Tripolisfosfato de Sodio.

512-09-05-00 Aldehidos, quetonas o acetonas.

531-01-02-00 Otras tintas o mat. colorantes (alizarín, azún, tinopal).

599-09-05-00 Colofonia.

412-07-00-00 Aceite de coco.

551-02-00-02 Materias sintéticas y concentrados para perfumes.

533-01-02 Colorantes.

533-01-02 Titanio.

599-01-04-09 Celulosa (CMC).

311-01-00 Carbón activado.

511-09-02 Sulfato de Aluminio.

533-01-02 Blanqueadores.

512-09-18 Sopanox Fiadores escánciales).

512-09-07 Antioxidantes.

899-11-01 Polietileno.

512-09-05 Citronella.

552-01-01 Detergesensse.

511-09-26-09 Eltesol St. go.

511-01-08-09 Dioxido de Titanio.

272-19-02 Tierra infusoria.

512-04-02-09 Poliglucol

412-06-00 Aceite de Palma.

G.Farmacéuticos

272-05-04 Cloruro de Sodio.

292-02-02-52 Resina de madera.

511-01-01-00 Acido Clorhídrico.

511-01-02-00 Acido Sulfúrico.

511-01-03-00 Acido Nítrico.

511-01-08-09 Los demás ácidos y anhídridos inorgánicos.

511-02-00-00 Sulfato de Cobre.

511-03-00-00 Hidróxido de Sodio.

511-09-01-03 Negro Humo.

511-09-01-09 Los demás elementos gaseosos.

511-09-02-00 Sales y otros comp. de aluminio.

511-09-03-00 Amoníaco y Sales.

511-09-04-00 Sales y otros comp. Antimonio.

511-09-05-00 Sales y otros comp. Arsénicos.

511-09-06-00 Cptos. de Azufre.

511-09-07-00 Sales y otros comp. de Bario.

511-09-08-00 Sales y otros comp. de Bismuto.

511-09-11-00 Otras sales comptos. de Calcio.

511-09-12-00 Compuestos de Carbono.

511-09-18-00 Sales y otros compuestos de Hierro.

511-09-19-00 Otras sales y compuestos de Magnesio.

511-09-21-00 Otros compuestos de Mercurio.

511-09-25-09 Los demás (sales y comp. de potasio).

511-Ob-26-09 Los demás (sales y otros comp. de sodio).

511-09-29-09 Los demás (otros comp. inorgánicos, n.e.p.).

512-02-00-00 Alcohol Etílico.

512-04-02-09 Los demás (alcoholes).

512-09-01-09 Los demás (comp. orgánicos n.e.p.).

512-09-04-00 Alcoholes de función compleja.

512-09-05 Aldehidos, quetonas, cetonas.

512-09-06-01 Acido Acético.

512-09-06-09 Los demás (ácidos y anhídridos orgánicos).

512-09-07-00 Acidos orgánicos n.e.p.

512-09-08-00 Hidrato de carbono.

512-09-10-02 Sulfanilamina y otros sulfas.

512-09-10-03 Otros compuestos con propiedades terapéuticas.

512-09-10-09 Los demás (comptos. nitrogenados, orgánicos, n.e.p.).

512-09-13-01Fenacetinas fenatos, fenilatos.

512-09-13-09 Los demás (comptos. orgánicos del arsénico).

512-09-15-00 Pirroes y bases pirídicas n.e.p.

512-C&16-00 Bases Quinolínicas.

512-09-17-00 Enzimas.

512-09-18-00 Otros compuestos orgánicos.

531-01-02-00 Otros tintcs y mat. colorantes.

532-01-02-00 Extracto para teñir de origen vegetal.

541-01-00-00 Vitaminas y preparados vitámicos.

541-03-00-00 Penicilina, estreptomicina, tirocidina.

541-04-01-00 Quininas y todas sus sales.

541-04-03-00 Alcaloides opiáceos y derivados.

541-04-04-00 Cafeína, Estrienica y demás sales.

541-04-05-00 Otros alcaloides, sus sales y derivados.

541-09-02-09 Los demás (productos opoteráticos).

552-02-03-01 Aceites y grasas saponificadas y sulfonadas.

599-01-01-09 Los demás (materiales plásticos sintéticos).

292-09-01-00 Extractos vegetales para usos medicinales.

292-09-04-00 Extractos vegetales para la manufactura de insecticidas, fungicidas y similares.

599-04-03-00 Gelatina para usos industriales.

313-05-02 Vaselina Petrolatum o jalea de petróleo.

629-09-04-00 Tapones y cap. de caucho para botellas.

899-11-01-00 Bolsas, bolsitas, frascos y otros envases de materiales plásticos.

899-11-02-00 Cápsulas o capuchas, tapas y tapones para tapar botellas, frascos, ete.

665-01-00-03 Otros envases, n.e.p. cuya capacidad no exceda de 250 ml.

665-09-02-01 Ampollas de toda clase para usos farmacéuticos.

292-02-02-09 Los demás.

292-09-05-00 Savias, jugos y extractos vegetales.

272-04-02-00 Caolín y tierras arcillosas n.e.p.

413-04-01 Esperniaceti o esperma de ballena.

292-09-01 Extractos blandos vegetales.

511-01-05 Acido Bórico.

551-09-02 Hidroxicloruro de aluminio.

59-0,-01-04-09 Polietilenglicol.

551-01-02-09 Otros aceites vegetales esenciales.

599-03-01 Almidones y féculas no comestibles.

642-01-02-09 Caja de cartones con impresiones.

699-21-06-09 Envases desarmados (los demás).

541-09-08-03 Productos de contraste radiológico n.e.p.

599-01-04-09 Cloruro de Polivinilo (los den-iás).

641-12-02 Papel filtro en pliegos.

H. Agroquímicas

511-09-01-09 Los demás (elementos gaseosos).

511-09-19-00 Sales y otros componentes de magnesio.

511-09-27-00 Sales y otros componentes de zinc.

561-03-00-00 Abonos Potásicos y productos fertilizantes.

561-09-00-00 Abonos n.e.p. incluso abonos mezclados.

272-05-01-00 Sal marina s/refinar.

511-03-00-00 Hidróxido de sodio.

512-09-03-04Productos químicos no clorados.

512-09-12-01P/ la preparación de insecticidas.

599-02-00-03 Otros insecticidas n.e.p.

512-04-01-00 Alcohol metílico.

511-09-26-09 Los demás (sales y otros compuestos de sodio).

512-09-10-09 Los demás compuestos nitrogenados.

512-09-07-00 Derivados de los Acidos Orgánicos (plastificantes).

512-09-03-03D.D.T.

599-02-00-09 Los demás (insecticidas, fungicidas, desinfectantes).

272-06-00-00 Azufre s/refinar.

412-11-00-00Aceite de ricino o castor.

512-04-02-09 Los demás alcoholes y sus derivados.

512-09-02-09 Los demás (hidrocarburos y sus derivados).

512-09-03-09 Los demás (derivados alogenados de los hidrocarburos)

512-09-04-00 Alcohol de función compleja.

512-09-06-09 Los demás (ácidos y anhídridos orgánicos).

I. Metal - Mecánicas

681-03-00-00 Palanquilla y acero para troquelería.

681-12-00-02 Alambrán.

681-05-00-01 Acero en láminas.

681-12-00 Acero en rollos.

(01-02-04-09)

681-06-00 Acero en flejes.

681-07-01-01 Láminas de hojalata.

686-01-00-00 Zinc electrolítico.

687-02-01 Estaiío en barras.

311-02-00 Carbón coque.

699-29-13 Alambre de soldar con alma de resina de 1/16.

599-04-04 Cemento especial para sellar envases.


Artículo 7.-Se faculta al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua para dictar los reglamentos que sean necesarios de la presente Ley, y para hacer incluir o excluir de las listas señaladas en los Arts.5 y 6, los bienes que así lo amerite

La Resolución que en este último sentido tome el Consejo Directivo deberá contar con la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional comunicada por medio de Secretaría de la misma.

Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.




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