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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

LEY QUE DETERMINA EL TIEMPO DEL PROCESO ELECTORAL

DECRETO - LEY N°. 513, aprobado el 10 de septiembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 17 de septiembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número dieciséis del día veintisiete del mes de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley que determina el tiempo del proceso electoral el que ya reformado íntegro y literalmente se leerá así:

Considerando:

I

Que a un año del inicio de la Revolución Popular Sandinista, luego de un estudio a fondo, se ha llegado a la conclusión de que el atraso y la destrucción económica, social y moral del país, es de tal magnitud que las bases de esta reconstrucción no podrán lograrse antes de 1985;

II

Que la democracia se inicia en el orden económico, cuando las desigualdades sociales principian a debilitarse, y cuando los obreros y los campesinos mejoran sus niveles de vida; y vayan a participar efectivamente en toda la gestión política, económica, social y cultural a través de sus organizaciones.

III

Que nuestro pueblo trabajador, profesionales y empresarios patriotas y demás fuerzas sociales están entregados a la reconstrucción del país.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY QUE DETERMINA EL TIEMPO DEL PROCESO ELECTORAL"

Artículo 1. - El proceso electoral mediante el cual los nicaragüenses determinarán el Gobierno que habrá de seguir construyendo la Nueva Nicaragua, deberá dar inicio en enero de 1984.

Artículo 2. - Las elecciones con que culminará dicho proceso electoral se llevarán a efecto en el año 1985.

Artículo 3. - En consecuencia no se permitirá la nominación o designación de candidatos para los cargos de elecciones antes del año 1984, y el proselitismo público y cualquier otro tipo de actividad electoral de dichas candidaturas hasta que no hayan sido autorizadas por el organismo electoral que se creará en dicho año para tal efecto; sin perjuicio de la actividad política garantizada en el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses; actividades que no se podrán restringir bajo ninguna circunstancia.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con las penas señaladas en el Artículo 4 de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, bajo el procedimiento que determina la misma Ley.

Artículo 4. - La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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